Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo

Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembro de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 4, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo.

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Artlículo 1

Objeto del Acuerdo

1. El presente Acuerdo regirá el conjunto de prestaciones referentes a las transferencias de fondos postales. Los países contratantes convendrán de común acuerdo qué productos del presente Acuerdo instaurarán en sus relaciones recíprocas.

2. Podrán participar en los intercambios que se rigen por las disposiciones del presente Acuerdo organismos no postales a través de la administración postal, del servicio de cheques postales o de una institución que administre una red de transferencias de fondos postales. Corresponderá a estos organismos ponerse de acuerdo con la administración postal de su país para asegurar la completa ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo y, en el marco de ese entendimiento, para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones en su calidad de organizaciones postales definidas por el presente Acuerdo. La administración postal servirá de intermediaria en sus relaciones con las administraciones postales de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional.

Artículo 2

Diferentes productos que pueden ofrecerse

1. El giro

1.1 El expedidor entregará los fondos en la ventanilla de una oficina de Correos u ordenará debitarlos de su cuenta corriente postal y solicitará el pago del importe en efectivo al beneficiario.

1.2 El expedidor entregará los fondos en la ventanilla de una oficina de Correos y solicitará que sean depositados en la cuenta corriente postal del beneficiario o en otros tipos de cuentas que lleven las administraciones.

2. La transferencia

2.1 El titular de una cuenta corriente postal solicitará, mediante adeudo de su cuenta, la inscripción de una suma en el haber de la cuenta corriente postal, en el haber de otros tipos de cuentas que lleven las administraciones o en el haber de la cuenta corriente bancaria del beneficiario a través de la administración de destino.

3. El postcheque

3.1 El postcheque es un título internacional extendido a los titulares de cuentas corrientes postales y pagadero a la vista en las oficinas de Correos de los países que participan en el servicio.

3.2 El postcheque podrá entregarse también a terceros como forma de pago, previo acuerdo entre administraciones contratantes.

4. El retiro de la red de distribuidoras automáticas de billetes de banco POSTNET

4.1 Las instituciones financieras, postales o no, que adhieran por convenio a la red POSTNET podrán ofrecer a sus tenedores de taijetas la posibilidad de retirar dinero en efectivo de las distribuidoras automáticas de billetes de banco de la red POSTNET.

5. Otras prestaciones

5.1 En sus relaciones bilaterales o multilaterales, las administraciones postales podrán convenir la instauración de otras prestaciones cuyas modalidades serán definidas entre las administraciones interesadas.

Capítulo II

Depósito de las órdenes

Artículo 3

Emisión de los títulos y admisión de las órdenes de pago (moneda, conversión, importe)

1. Salvo acuerdo especial, el importe de los títulos y de las órdenes se expresará en la moneda del país de pago.

2. La administración de emisión fijará la tasa de conversión de su moneda a la del país de pago.

3. El importe de las transferencias de fondos es ilimitado, salvo decisión en contrario adoptada por las administraciones interesadas.

4. La administración de emisión tendrá total libertad para definir los documentos y las modalidades de depósito de los títulos y de las órdenes de pago, excepto cuando éstos deban transferirse por vía postal. En este caso, sólo podrán utilizarse las fórmulas previstas en el Reglamento.

5. Los títulos y las órdenes de pago que deban transmitirse por vía de telecomunicaciones estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.

Artículo 4

Tasas

1. La administración de emisión determinará libremente la tasa a cobrar al efectuarse la emisión. A esta tasa principal agregará eventualmente las tasas correspondientes a servicios especiales prestados al expedidor.

2. La administración de emisión podrá, previo acuerdo con la administración encargada del pago, cobrar al expedidor, a solicitud de este último, las tasas correspondientes a servicios especiales prestados al beneficiario. El importe de estas tasas se pagará a la administración encargada del pago.

3. Las transferencias de fondos intercambiadas, por intermedio de un país que sea parte en el presente Acuerdo, entre un país contratante y un país no contratante podrán ser gravadas por la administración intermediaria con una tasa suplementaria determinada por esta última en función de los gastos originados por las operaciones que efectúa, cuyo monto se convendrá entre las administraciones interesadas y se descontará del importe del título; sin embargo, esta tasa podrá cobrarse al expedidor y asignarse a la administración del país intermediario, si las administraciones interesadas se hubieren puesto de acuerdo a este efecto.

4. Cuando deban exigirse duplicados de giros en virtud de las disposiciones del Reglamento y si no se hubiere cometido falta alguna de servicio, podrá cobrarse al expedidor o al beneficiario una tasa por ese concepto, fijada por la administración ante la cual se formuló el pedido, salvo si dicha tasa ya hubiere sido cobrada por el aviso de pago.

5. Estarán exonerados de cualquier tasa los documentos, los títulos y las órdenes de pago relativos a las transferencias de fondos postales intercambiados entre las administraciones por vía postal, en las condiciones fijadas en los artículos 8.2 y 8.3.1 a 8.3.3 del Convenio.

Capítulo III

Transmisión de las órdenes

Artículo 5

Medios de intercambio

1. El intercambio por vía postal se efectuará por medio de fórmulas previstas en el Reglamento, directamente entre la oficina de emisión y la oficina de pago, o por intermedio de oficinas de cambio.

2. El intercambio por vía de telecomunicaciones se efectuará por envío dirigido directamente a la oficina de pago o a una oficina de cambio, siempre que por acuerdo entre las administraciones interesadas se respeten todas las medidas necesarias para la seguridad de los intercambios.

3. Las transferencias de fondos podrán ser presentadas en el país de pago en cintas magnéticas o en cualquier otro soporte, convenido entre las administraciones. Las administraciones de pago tendrán libertad para elegir las fórmulas que se utilizarán como soporte de las sumas a pagar en efectivo a los beneficiarios.

4. Todas las transferencias de fondos podrán efectuarse a través de redes electrónicas, de acuerdo con los convenios particulares adoptados por las administraciones en cuestión.

5. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para utilizar medios de intercambio distintos de los indicados en el artículo 5.1 a 4.

Capítulo IV

Tratamiento en el país de pago y reclamaciones

Artículo 6

Pago

1. En principio, deberá pagarse al beneficiario la suma completa del giro; podrán cobrarse tasas facultativas si el beneficiario solicitare servicios especiales suplementarios.

2. La validez de los giros se extenderá:

2.1 por regla general, hasta la expiración del primer mes siguiente al de la emisión:

2.2 previo acuerdo entre administraciones interesadas, hasta la expiración del tercer mes siguiente al de la emisión.

3. Después de estos plazos, los giros que hubieren llegado a las oficinas de pago se pagarán únicamente cuando lleven la "reválida", extendida por el servicio designado por la administración de emisión, a petición de la oficina de pago. La reválida otorga al giro, desde la fecha en que es extendida, un nuevo período de validez cuya duración será igual a la de un giro emitido el mismo día. Los giros que hubieren llegado a las administraciones de pago según el artículo 5.3 no podrán ser revalidados.

4. Si la falta de pago de un giro antes de la expiración del plazo de validez no fuere debida a una falta de servicio, podrá cobrarse una tasa llamada "de visa pour date" ("de reválida") que será fijada por la administración de pago.

5. El pago de giros se efectuará de acuerdo con la reglamentación del país de pago.

Artículo 7

Reclamaciones

1. Serán aplicables las disposiciones del artículo 30 del Convenio.

Artículo 8

Responsabilidad

1. Principio y extensión de la responsabilidad

1.1 Las administraciones serán responsables por las sumas depositadas en ventanilla o debitadas de la cuenta del librador hasta el momento de efectuarse el pago regular del giro o de acreditarse la cuenta del beneficiario.

1.2 Las administraciones serán responsables por las indicaciones erróneas que hubieren suministrado y que hubieren dado lugar a una falta de pago o a errores en la ejecución de la transferencia de fondos. La responsabilidad se extenderá a los errores de conversión y a los errores de transmisión.

1.3 No corresponderá responsabilidad alguna a las administraciones:

1.3.1 en caso de atraso que pudiere producirse en la transmisión, la expedición o el pago de los títulos y de las órdenes;

1.3.2 cuando no pudieren justificar la ejecución de una transferencia de fondos debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor, a no ser que la prueba de su responsabilidad se hubiere demostrado de otro modo;

1.3.3 cuando el expedidor no hubiere formulado ninguna reclamación dentro del plazo establecido en el artículo 30.1 del Convenio;

1.3.4 cuando hubiere expirado el plazo de prescripción de los giros en el país de emisión.

1.4 En caso de reembolso, cualquiera sea su causa, la suma que se reintegre al expedidor no podrá ser superior a la que haya sido pagada o debitada de su cuenta.

1.5 Las administraciones podrán convenir entre sí en aplicar condiciones más amplias de responsabilidad adaptadas a las necesidades de sus servicios internos.

1.6 Las condiciones de aplicación del principio de responsabilidad, y en especial todo lo relacionado con la determinación de la responsabilidad, el pago de las sumas adeudadas, los recursos, el plazo de pago y las disposiciones relativas al reembolso a la administración actuante, se establecen en el Reglamento.

Capítulo V

Cuentas, cuentas de enlace

Artículo 9

Remuneración de la administración de pago

1. Por cada giro pagado, la administración de emisión acreditará a la administración de pago una remuneración cuya tasa se fijará en el Reglamento en función del importe promedio de los giros comprendidos en una misma cuenta mensual.

2. En lugar de las tasas indicadas en el artículo 9.1. las administraciones podrán convenir tasas de remuneración diferentes o establecer una remuneración fija por cada pago efectuado.

3. La administración de destino podrá solicitar que se abone una tasa de llegada por cada transferencia. Esta tasa podrá ser debitada de la cuenta del beneficiario o bien ser asumida por la administración de emisión mediante débito de su cuenta de enlace.

4. Las transferencias de fondos efectuadas con franquicia de tasa no darán lugar a remuneración alguna.

5. Previo acuerdo entre las administraciones interesadas, las transferencias de fondos de auxilio eximidas del pago de tasas por la administración de emisión podrán estar exoneradas de remuneración.

Artículo 10

Relaciones financieras entre las administraciones participantes

1. Las administraciones se pondrán de acuerdo con respecto a los medios técnicos que utilizarán para pagar sus deudas.

2. Cuenta corriente de enlace

2.1 Cuando las administraciones dispusieren de una institución de cheques postales, cada una de ellas se hará abrir, a su propio nombre en la administración corresponsal una cuenta corriente de enlace por medio de la cual se liquidarán las deudas y los créditos recíprocos resultantes de los intercambios efectuados por concepto del servicio de cheques postales y, eventualmente, los giros y todas las demás operaciones que las administraciones convinieren en liquidar por este medio.

2.2 Cuando la administración de pago no dispusiere de una institución de cheques postales, la cuenta corriente de enlace podrá abrirse en otra institución financiera.

2.3 En caso de descubierto en una cuenta de enlace, las sumas adeudadas redituarán intereses: el tipo de interés está fijado en el Reglamento.

3. La cuenta mensual

3.1 La administración de pago formulará, para cada administración de emisión, una cuenta mensual de las sumas pagadas por los giros de Correos. Las cuentas mensuales se incluirán periódicamente en una cuenta general, que dará lugar a la determinación de un saldo.

3.2 La liquidación de las cuentas también podrá hacerse sobre la base de cuentas mensuales, sin compensación.

4. No se admitirá medida unilateral alguna que pueda afectar las disposiciones del presente artículo y las del Reglamento que sean consecuencia de ellas, tales como moratoria, prohibición de transferencia, etc.

Capítulo VI

El postcheque

Artículo 11

Funcionamiento de los postcheques

1. Entrega de postcheques

1.1 Cada administración podrá entregar postcheques a sus titulares de cuentas corrientes postales.

1.2 También se dará a los titulares de cuentas corrientes postales a quienes se hubiere entregado postcheques una tarjeta de garantía postcheque que deberá presentarse en el momento del pago.

1.3 El importe máximo garantizado estará impreso en el reverso de cada postcheque o en un anexo, en la moneda convenida entre los países contratantes.

1.4 Salvo acuerdo especial con la administración de pago, la administración de emisión fijará el tipo cambio de su moneda a la del país de pago.

1.5 La administración de emisión podrá cobrar una tasa al librador de un postcheque.

1.6 Dado el caso, el plazo de validez de los postcheques será fijado por la administración de emisión. Este se indicará en el postcheque mediante impresión de la última fecha de validez. A falta de tal indicación, la validez de los postcheques será ilimitada.

2. Pago

2.1 El importe de los postcheques se pagará al beneficiario, en moneda legal del país de pago.

2.2 El importe máximo que puede pagarse por medio de un postcheque será fijado de común acuerdo por los países contratantes.

3. Responsabilidad

3.1 La administración de pago no tendrá responsabilidad alguna cuando pueda establecer que el pago se efectuó en las condiciones fijadas en los artículos correspondientes del Reglamento relativos a la presentación de los postcheques en la ventanilla de pago y a las condiciones de su pago.

3.2 La administración emisora no estará obligada a pagar los postcheques falsificados que le sean devueltos después del plazo establecido en el artículo correspondiente del Reglamento relativo a la devolución de los postcheques pagados al servicio de cheques postales de origen.

4. Remuneración de la administración de pago 4.1 Las administraciones que emitieren y que pagaren postcheques fijarán, en forma bilateral, el importe de la remuneración que se asignará a la administración de pago.

Capítulo VII

La red POSTNET

Artículo 12

Condiciones de adhesión y de participación

1. La adhesión a la red requiere la firma del convenio POSTNET y el pago de un derecho de entrada.

2. Las condiciones de adhesión y de participación en el servicio se definen en el convenio POSTNET.

Capítulo VIII

Envíos contra reembolso

Artículo 13

Definición del servicio

1. Sobre la base de acuerdos bilaterales, los envíos de correspondencia ordinarios certificados y con valor declarado y las encomiendas postales ordinarias y con valor declarado podrán expedirse contra reembolso.

2. El organismo que hubiere distribuido el envío entregará los fondos a la institución financiera postal y solicitará que se efectúe el pago del importe al beneficiario.

Capítulo IX

Disposiciones varias

Artículo 14

Petición de apertura de una cuenta corriente postal en el extranjero

1. Al abrir una cuenta corriente postal en el extranjero y en el marco de las veriflcaclones de rutina con respecto al solicitante, los organismos financieros postales o no postales de los países que son parte en el presente Acuerdo establecerán bilateralmente la asistencia que pueden prestarse mutuamente.

Capítulo X

Disposiciones finales

Artículo 15

Disposiciones finales

1. Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

2. El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.

3. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo

3.1 Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembro representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.

3.2 Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que sean parte en el Acuerdo.

3.3 Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo deberán reunir:

3.3.1 dos tercios de los votos - siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo hubieren respondido a la consulta - si se tratare de la adición de nuevas disposiciones;

3.3.2 mayoría de votos —siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo hubieren respondido a la consulta— si se tratare de modificaciones de las disposiciones del presente Acuerdo;

3.3.3 mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.4 A pesar de las disposiciones previstas en 15.3.3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con el agregado propuesto tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicho agregado, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarlo.

4. El presente Acuerdo comenzará a regir el 1º de enero de 2001 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Beijing, el 15 de setiembre de 1999

Le Directeur général du Bureau international

de l'Union postale universeile

Véanse las firmas a continuación.