LISTA GENERAL DE SERVICIOS AEROPOSTALES

LISTE GÉNÉRALE DES SERVICES AEROPOSTAUX

Nota. - La Lista general de servicios aeropostales es confeccionada y distribuida a las administraciones por la Oficina Internacional.

Servicios de Pago, Reglamento

Reglamento del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo

El Consejo de Explotación Postal, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, ha decretado las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo.

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Artículo RE 201

Fórmulas para uso del público

1. A los efectos de la aplicación del artículo RE 1310.3 del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, se considerarán como fórmulas para uso del público las siguientes:

TFP 1 (Giro postal internacional);

TFP 2 (Aviso de transferencia);

TFP 3 (Giro de reembolso internacional):

TFP 4 (Postcheque)

TFP 5 (Tarjeta de garantía postcheque);

TFP 6 (Reclamación /Pedido de devolución):

TFP 7 (Reclamación o pedido de anulación - Orden de transferencia);

TFP 8 (Reclamación - Importe de un reembolso no recibido por el beneficiario).

2. No regirán las disposiciones del artículo RE 1310.3 del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia para las fórmulas del servicio interno ni para las fórmulas del ámbito nacional que guarden conformidad con el uso bancario utilizadas como aviso de transferencia en las condiciones indicadas en el artículo RE 307.1.

3. Los giros se extenderán en una fórmula conforme al modelo TFP 1.

4. Los postcheques se extenderán en una fórmula de papel conforme al modelo TFP4. Las indicaciones que figuren en el postcheque se consignarán en la o en las lenguas del país emisor.

5. La tarjeta de garantía postcheque deberá ajustarse al modelo TFP 5.

6. Las características técnicas de las fórmulas TFP 4 y TFP 5, así como la información con respecto a su utilización están depositadas en la Oficina Internacional.

Capítulo II

Depósito de las órdenes

Artículo RE 301

Formulación de los giros que se intercambian por vía postal

1. Los giros se redactarán en caracteres latinos y en cifras arábigas, sin raspaduras ni enmiendas, aunque se salven. Las anotaciones se harán a mano, si fuere posible con letra de imprenta, o a máquina. No se admitirán las anotaciones a lápiz.

2. Cuando los giros fueren formulados por un procedimiento mecanográfico, la firma manuscrita del empleado o la colocación de una característica númerica que pueda reemplazarla no serán obligatorias.

3. La dirección de los giros deberá enunciarse de manera que determine claramente beneficiario; no se admitirán las direcciones abreviadas ni las direcciones telegráficas.

Artículo RE 302

Formulación de los giros que se intercambian por vía de telecomunicaciones.

1. Para todos los giros telegráficos, la oficina de Correos de emisión formulará un telegrama-giro remitido directamente a la oficina de Correos de pago o, según el caso, al centro de cheques postales que lleva la cuenta corriente postal del beneficiario. Sin embargo, si se celebra un acuerdo entre las administraciones en cuestión, la administración de emisión deberá enviar un giro telegráfico a la oficina de cambio del país de pago. Esta posibilidad se admitirá únicamente previo acuerdo entre las administraciones en cuestión. Los telegramas-giro se redactarán en francés, salvo acuerdo especial e invariablemente en el orden siguiente:

1.1 La parte "Dirección" contendrá:

1.1.1 POSTFIN (dado el caso, precedido de la indicación de servicio telegráfica URGENT (URGENTE) y seguido de otras indicaciones de servicio telegráficas):

1.1.2 las indicaciones de servicio postales, si correspondiere:

1.1.3 nombre de la oficina de Correos de pago, de cheques postales o de la oficina de cambio de destino.

1.2 La parte "Texto" contendrá":

1.2.1 MANDAT (giro), seguido del número de emisión;

1.2.2 nombre de la oficina de Correos de emisión, su número característico, si correspondiere y nombre del país de origen;

1.2.3 nombre del expedidor;

1.2.4 importe de la suma a pagar o a acreditar en la cuenta corriente postal del beneficiario:

1.2.5 designación exacta del beneficiario, su residencia y, de ser posible, su domicilio, de manera que el derechohabiente quede claramente determinado, y según el caso del número de su cuenta corriente postal precedido de las iniciales CPP;

1.2.6 comunicación particular (dado el caso).

2. Se antepondrá al apellido del beneficiario, aunque vaya acompañado del nombre de pila, una de las palabras "Señor" "Señora" o "Señorita", a menos que esta indicación se superponga con algún tratamiento, título, función o profesión que permita determinar claramente al derechohabiente; ni el expedidor ni el beneficiario podrán ser designados con una abreviatura o una palabra convencionales.

3. Cuando el mismo expedidor emita simultáneamente varios giros telegráficos a nombre del mismo beneficiario podrá enviarse un solo telegrama-giro si la administración de pago lo admitiere; en este caso el número de emisión se indicará como sigue: "Mandats 201-23" ("Giros 201-203") y la suma global que deba pagarse incluirá el detalle del importe de cada giro.

4. El nombre de la residencia del beneficiario podrá omitirse cuando fuere el mismo que el de la oficina de pago. Cuando los giros telegráficos se dirigieren a "poste restante" ("Lista de Correos") o "télégraphe restant" ("Lista de Telégrafos") esas palabras (o su equivalente en una lengua del país de pago) deberán figurar en el texto del telegrama-giro después de la designación del beneficiario.

5. El importe se expresará de la manera siguiente: número entero de unidades monetarias en cifras y luego con todas las letras, nómina de la unidad monetaria abreviado de conformidad con la norma internacional ISO 4217 y, dado el caso, fracción de unidad en cifras. El importe con todas las letras podrá expresarse cifra por cifra escritas por separado.

6. Cuando las administraciones convinieren en utilizar un medio de telecomunicación distinto del telégrafo para transmitir los giros telegráficos, determinarán sus modalidades de utilización.

Artículo RE 303

Indicaciones prohibidas o autorizadas

1 Los giros de servicio deberán llevar en el anverso la indicación "Service des postes" ("Servicio de Correos") o una indicación análoga.

2. El reverso del talón o una parte determinada del anverso podrán utilizarse para una comunicación particular destinada al beneficiario del giro.

3. Se prohíbe consignar en los giros otras indicaciones diferentes de las que requiera la contextura de las fórmulas, con excepción de las indicaciones de servicio tales como "Service des postes" ("Servicio de Correos"), "Ne payer qu’en main propre" ("Pagar sólo en propia mano"). "Avis de paiement" ("Aviso de pago"), "Avis d’inscription" ("Aviso de inscripción"), "Par avion" ("Por avión"), "Par exprès" ("Por expreso"), "Duplicata" ("Duplicado"). "Mandat complémentaire" ("Giro complementario").

Artículo RE 304

Indicación del importe

1. El importe de los giros y el nombre de la unidad monetaria deberán indicarse con todas las letras en la lengua establecida por la administración de emisión. El importe en letras podrá expresarse cifra por cifra, escritas por separado y el nombre de la unidad monetaria podrá abreviarse de conformidad con la norma internacional ISO 4217. El importe también se indicará en cifras y, si fuere necesario, con la abreviatura del nombre de la unidad monetaria, de conformidad con la norma internacional ISO 4217. En la suma en cifras, las fracciones de unidad monetaria se expresarán por medio de dos (o tres) cifras, inclusive los ceros, correspondientes a los décimos, a los centésimos (y a los milésimos) respectivamente. En la suma en letras, cuando su repetición no sea obligatoria, podrán expresarse en cifras, a continuación de la indicación de la cantidad de unidades monetarias.

Artículo RE 305

Certificación de oficio

1. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo sobre el importe a partir del cual los giros emitidos por ellas estarán sujetos a la certificación de oficio.

Artículo RE 306

Giros dirigidos a "Lista de Correos" ("Poste restante") o a personas que se alojan en hoteles o pensiones.

1 . Para los giros dirigidos a "Lista de Correos" ("Poste restante") o a personas que se alojan temporalmente en hoteles, pensiones u otros lugares públicos de alojamiento, las administraciones se pondrán de acuerdo con respecto al importe a partir del cual dichos giros deberán estar sujetos ya sea a la certificación de oficio o a ser transmitidos por la vía de las telecomunicaciones.

Artículo RE 307

Recibo

1. En el momento de efectuar el depósito de los fondos podrá entregarse gratuitamente un recibo al expedidor.

Artículo RE 308

Servicios especiales

1. Aviso de pago o de inscripción

1.1 El expedidor de un giro podrá solicitar que se le notifique el pago. Además, en las relaciones entre países cuyas administraciones se hubieran puesto de acuerdo, el librador de una orden de transferencia podrá solicitar recibir un aviso de inscripción en el haber de la cuenta del beneficiario. En este caso, se adjuntará al aviso de transferencia correspondiente una fórmula conforme al modelo CN 07. Los títulos y las órdenes con aviso de pago o de inscripción llevarán en el encabezamiento del anverso, en caracteres muy visibles, las indicaciones "Avis de paiement", ("Aviso de pago") o "Avis d’inscription" ("Aviso de inscripción"), respectivamente.

1.2 Con excepción de las disposiciones relativas al límite máximo de la tasa a cobrar, se aplicará a los avisos de pago o de inscripción el artículo 18.1 del Convenio.

2. Entrega por expreso

2.1 Bajo reserva del artículo RE 606, el expedidor de un giro podrá pedir que la entrega de los fondos, del título o del aviso de llegada sea efectuada a domicilio, por expreso, tan pronto se reciba el giro: en este caso, se aplicará el artículo 17.1, 2, 4 y 5 del Convenio.

3. Pago en propia mano

3.1 En las relaciones con los países que admitan el pago en propia mano, el expedidor de un giro a pagar al beneficiario en efectivo podrá pedir que el pago se haga exclusivamente en propia mano y contra recibo personal del beneficiario o de un apoderado especialmente designado según las normas jurídicas vigentes en el país de pago cuando fuere imposible ponerse en contacto con el beneficiario. El expedidor que solicitare el pago de un giro en propia mano pagará una tasa especial. El título que servirá para el pago deberá llevar, en el anverso y en el reverso, la indicación "Ne payer qu’en main propre" ("Pagar sólo en propia mano") en caracteres muy visibles.

Artículo RE 309

Devolución

1. El expedidor de un giro o de una transferencia podrá, según las condiciones fijadas en el artículo 29 del Convenio, hacerlo retirar del servicio.

2. Cualquier petición de devolución por vía postal se extenderá en fórmula conforme al modelo TFP 6 para los giros o al modelo TFP 7 para las transferencias.

3. Cualquier petición de devolución por vía telegráfica deberá confirmarse postalmente por el primer correo. Las fórmulas TFP 6 o TFP 7 llevarán en el encabezamiento la anotación subrayada con rojo "Confirmation de la demande télégraphique du..." ("Confirmación de la petición telegráfica del...."); la oficina de destino del giro o la oficina de cambio de las transferencias retendrá el título hasta recibir esta confirmación.

4. Sin embargo la administración de pago podrá, bajo su propia responsabilidad, dar curso a una petición de devolución por vía de telecomunicaciones sin esperar la confirmación postal.

Artículo RE 310

Formulación de avisos de transferencia

1. Toda transferencia a transmitir por vía postal será objeto de un aviso de transferencia.

2. Los avisos de transferencia se extenderán en fórmulas conforme al modelo TFP 2; sin embargo, cada administración podrá utilizar las fórmulas de su servicio interno o fórmulas apropiadas del ámbito nacional que guarden conformidad con el uso bancario.

3. El artículo RE 303.2 se aplica, por analogía, al aviso de transferencia.

4. Cuando el librador hubiere indicado el importe de la transferencia en la moneda del país de origen, la oficina que reciba la orden de transferencia —o la oficina de cambio de la cual dependa— realizará la conversión e inscribirá en el aviso el importe de la transferencia en moneda del país de pago. Este importe deberá ir precedido de la abreviatura de la unidad monetaria, en principio de conformidad con la norma internacional ISO 4217.

5. Las anotaciones en las fórmulas se efectuarán con preferencia a máquina. La indicación de la suma se hará con un material de escribir auténtico y no deberá tener tachaduras, raspaduras ni enmiendas, aunque se salven.

6. Los avisos de transferencia llevarán la impresión del sello fechador del centro de cheques de origen.

Artículo RE 311

Formulación de transferencias télex

1. Las transferencias por télex darán lugar al envío de mensajes télex entre las oficinas de cambio.

2. La transferencia por télex se redactará en francés, salvo acuerdo especial, e invariablemente en el orden siguiente:

2.1 datos de referencia; fecha y hora de expedición;

2.2 indicaciones de servicio postales, si correspondiere ("Aviso de inscripción", etc.):

2.3 palabra "Virement" ("Transferencia") seguida del número de código;

2.4 nombre o designación del librador;

2.5 número de la cuenta debitada seguido del nombre del centro de cheques postales que lleva la cuenta del librador;

2.6 suma a acreditar expresada de la manera siguiente: número entero de unidades monetarias en cifras, nombre de la unidad monetaria y, dado el caso, fracción de unidad en cifras;

2.7 nombre y designación del beneficiario;

2.8 número de la cuenta a acreditar seguido del nombre del centro de cheques postales que lleva la cuenta del beneficiario;

2.9 comunicaciones particulares;

2.10 colacionamiento de las cifras del mensaje.

Artículo RE 312

Importe de las transferencias de fondos

1. El importe de las transferencias de fondos es ilimitado. Sin embargo, cada administración tendrá la facultad de limitar el importe de las transferencias de fondos que cualquier expedidor puede efectuar ya sea en un día o durante un período determinado.

Artículo RE 401

Tasa de los títulos y de las órdenes de pago telegráficos

1. Además de la tasa postal, el expedidor de un título telegráfico o de una orden de pago telegráfica pagará la tasa del telegrama, incluyendo eventualmente la de una comunicación particular destinada al beneficiario.

Capítulo III

Transmisión de las órdenes

Artículo RE 501

Transmisión de giros

1. Transmisión por vía postal

1.1 Los giros se transmitirán por la vía más rápida (aérea o de superficie) y, salvo acuerdo especial, al descubierto. Se incluirán en los despachos de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo RE 808.2 a 5 o en el artículo RE 811.1 del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, según fueren o no certificados de oficio. Las administraciones podrán convenir en que el artículo RE 808.2 del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia no se aplique a los giros sujetos a certificación de oficio.

2. Transmisión por vía de télex

2.1 El intercambio de los giros por vía de télex se hará a través de las oficinas de cambio designadas por las administraciones.

2.2 El intercambio estará protegido por un sistema de codificación.

2.3 La transmisión se efectuará para cada título por separado según el orden siguiente de mensaje por télex;

2.3.1 indicaciones de servicio postales ("Avis de paiement" ("Aviso de pago"), "Avis d’inscription" (" Aviso de inscripción"), "Paiement en main propre" ("Pago en propia mano")) si correspondiere;

2.3.2 palabra "Mandat" ("Giro") seguida del número de emisión y de la abreviatura internacional ISO del país de emisión;

2.3.3. nombre de la oficina de emisión precedido de su código característico;

2.3.4 nombre y dirección del expedidor;

2.3.5 importe a pagar indicado de la manera siguiente: número entero de unidades monetarias en cifras y después, con todas las letras, nombre de la unidad monetaria abreviado de conformidad con la norma internacional ISO 4217 y, dado el caso, fracción de unidad en cifras. El importe con todas las letras podrá expresarse cifra por cifra, escritas por separado;

2.3.6 apellido, nombre y dirección completa o número de CCP del beneficiario;

2.3.7 número de transacción internacional;

2.3.8 codificación del mensaje según acuerdo bilateral.

3. Transmisión de giros telegráficos

3.1 Los giros telegráficos serán transmitidos directamente por la oficina de Correos de emisión a la oficina de Correos de pago, sin la mediación de las oficinas de cambio. Sin embargo, si se celebra un acuerdo entre las administraciones interesadas, la administración de emisión deberá enviar un giro telegráfico a la oficina de cambio del país de pago.

4. Transmisión por otros sistemas de telecomunicación

4.1 las administraciones podrán convenir en utilizar otro sistema de telecomunicación, siempre que se aseguren de que se respetan todas las medidas necesarias para la seguridad de los intercambios.

5. Transmisión electrónica a través de POST*Net

5.1 Los giros se intercambiarán por vía electrónica a través de POST*Net, Ia red de telecomunicaciones de la UPU.

5.2 Los datos relativos a los giros transmitidos por POST*Net se encaminarán a través de la pasarela de seguridad POST*Star (PSPS).

5.2.1 Para que puedan ser aceptados por la pasarela de seguridad POST*Star, los datos relativos a los giros deberán prepararse en forma de archivo plano específico, conforme a las especificaciones establecidas para el mensaje MONORD, norma de mensaje EDI de la UPU elaborada para la transmisión de las indicaciones que figuran en los giros.

5.2.2 La información sobre el tratamiento y la distribución de los giros se remitirá a las administraciones emisoras de los giros postales internacionales en forma de archivo plano específico conforme a las especificaciones establecidas para el mensaje RESORD, norma de mensaje EDI de la UPU elaborada para la transmisión de información sobre el encaminamiento de los giros postales internacionales. Será obligatorio para los usuarios de POST*Net remitir los datos de RESORD.

5.2.3 La transmisión se efectuará, en principio, una vez al día.

Artículo RE 502

Listas de transferencias

1. La Administración de emisión notificará las transferencias a la administración de destino por medio de listas.

2. Las oficinas de cambio redactarán las listas de transferencias en fórmulas conforme al modelo SFP 5. Las administraciones podrán convenir en que la columna 3 de la fórmula quede sin llenar. Cada lista llevará la impresión del sello de la oficina que la haya formulado.

3. Las transferencias podrán transmitirse a través de una red electrónica. En este caso, las administraciones se ajustarán a las disposiciones establecidas en los convenios particulares de funcionamiento de dicha red.

4. El total de cada una de las listas previstas en el artículo RE 502.1 destinadas a la misma oficina de cambio se indicará en una carta de envío, extendida por duplicado, conforme al modelo SFP 6, cuyo total general se consignará con todas sus letras o se imprimirá en cifras.

5. El número de inscripción en la carta de envío se indicará en cada lista de transferencias.

6. Las cartas de envío se marcarán con una impresión del sello de la oficina que las haya extendido y estarán firmadas por el o los funcionarios autorizados a este efecto. Cada carta recibirá un número de orden, cuya serie se renovará mensualmente para cada una de las oficinas de cambio de destino.

7. La carta de envío se expedirá por duplicado.

8. Las cartas de envío, las listas y los avisos de transferencia se agruparán y se expedirán una vez por día hábil con franquicia de porte a la oficina de cambio destinataria, por la vía más rápida (aérea o de superficie), éstos envíos podrán estar sujetos a certificación. Las administraciones también podrán ponerse de acuerdo para utilizar para esta transmisión medios electrónicos tales como la teletransmisión de datos.

Artículo RE 503

Adeudo de transferencias en la cuenta corriente de enlace

1. Después de verificar las listas SFP 5 y la carta de envío SFP 6, el monto total de las órdenes recibidas se consignará en el debe de la cuenta corriente postal de enlace abierta a nombre de la administración de emisión.

2. Un ejemplar de la carta de envío SFP 6, provisto de una impresión del sello fechador del servicio de cheques postales destinatario, se adjuntará al extracto de cuenta diario que se dirigirá el mismo día de la operación a la administración titular de la cuenta corriente postal de enlace debitada.

Capítulo IV

Tratamiento en el país de pago y reclamaciones

Artículo RE 601

Importe a pagar

1. Previo aviso a las administraciones interesadas, la administración de pago o la administración de destino en el momento de inscribir la suma en el haber de la cuenta del beneficiario, tendrán la facultad, si su legislación lo exigiere, ya sea de no tomar en cuenta las fracciones de unidad monetaria o de redondear la suma a la unidad monetaria más próxima o a la decena de unidad más próxima.

Artículo RE 602

Pago de giros

1. El importe de los giros será pagado al beneficiario en moneda legal del país previo acuerdo especial entre las administraciones corresponsales, podrá pagarse en cualquier otra moneda.

2. El pago podrá efectuarse válidamente por depósito en una cuenta corriente postal, según las normas en vigor en la administración de pago.

3. Las disposiciones del artículo RE 604 se aplicarán por analogía a los giros transmitidos por télex.

4. El aviso de pago extendido por la oficina de pago en una fórmula CN 07, prevista en el artículo RE 406.1.2 del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, se remitirá directamente al expedidor del giro. Sin embargo, las administraciones cuya reglamentación no permitiere la utilización de fórmulas suministradas por la administración de emisión estarán autorizadas a extender los avisos de pago en sus propias fórmulas de servicio.

5. Cuando un expedidor hiciere emitir en el mismo día, para un mismo beneficiario, varios giros cuyo pago total excediere del máximo aceptado por la administración de pago, ésta estará autorizada a pagar los títulos en forma escalonada, de manera que la cantidad pagada al beneficiario en un mismo día no exceda de dicho máximo.

Artículo RE 603

Transcripción de los títulos

1. Telegramas-giro

1.1 Los telegramas-giro deberán transcribirse en una fórmula adaptada o en una fórmula TFP 1 cuya contextura se modificará de la manera siguiente:

1.1.1 el nombre del país de pago será sustituido por el nombre del país de emisión;

1.1.2 la indicación "mandat de poste international" ("giro postal internacional") se completará con la palabra "télégraphique" ("telegráfico").

1.2 La fórmula utilizada se autenticará mediante el sello de la oficina que efectúe la transcripción.

2. Giros transmitidos por télex o por otro sistema de telecomunicación

2.1 Las oficinas de cambio transcribirán los giros transmitidos por télex o por otro sistema de telecomunicación según las condiciones fijadas en el párrafo 1.1. Sin embargo, en este caso, la indicación "mandat de poste international" ("giro postal internacional") se completará con la palabra "télex" o el nombre del sistema de telecomunicación empleado.

2.2 El número de transacción internacional se colocará después del número de emisión, separado de este último por una barra de fracción.

Artículo RE 604

Pago de giros telegráficos

1. Los giros telegráficos se pagarán tan pronto se reciban.

2. La entrega de giros telegráficos se efectuará siempre según las condiciones determinadas en el artículo RE 606.

3. La tarea de formular un aviso de pago por un giro telegráfico corresponderá a la oficina de pago, que lo enviará a la oficina de emisión tan pronto hubiere efectuado el pago.

Artículo RE 605

Reválida

1. La reválida se registrará en el inismo giro.

Artículo RE 606

Entrega por expreso

1. Si el expedidor hubiere solicitado el pago por expreso, la administración de pago, siempre que su reglamentación lo prevea, tendrá la facultad de entregar en esa forma ya sea los fondos, el título mismo, o un aviso de llegada del giro.

Artículo RE 607

Endoso

1. Cualquier país tendrá el derecho de declarar transferible por vía de endoso, en su territorio, la propiedad de los giros procedentes de otro país.

Artículo RE 608

Giros impagos

1. Serán devueltos de inmediato a la administración de emisión los giros rechazados o los giros cuyos beneficiarios fueren desconocidos o se hubieren ausentado sin dejar dirección.

2. Todo giro cuyo pago no hubiere sido reclamado durante el plazo de validez será devuelto inmediatamente después de la expiración de ese plazo y, si hubiere sido entregado al beneficiario, en cuanto se presente en la oficina de pago. Los giros telegráficos cuyo pago no hubiere sido reclamado en un plazo de treinta días a contar de la fecha de llegada a la oficina de pago deberán devolverse bajo sobre a la oficina de emisión.

3. El giro no pagado por una causa cualquiera será reembolsado al expedidor.

4. Los giros transmitidos por vía postal que, por cualquier motivo, no hubieren podido pagarse a los beneficiarios, se devolverán directamente a la oficina de emisión; previamente, la oficina de pago los inscribirá en un registro y les colocará el sello o la etiqueta cuyo uso determina el artículo RE 503.4.2 del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

Artículo RE 609

Duplicado de un giro postal internacional

1. A petición del expedidor o del beneficiarlo, cualquier giro extraviado, perdido o destruido antes del pago podrá ser reemplazado por un duplicado extendido por la administración de emisión. Los duplicados de los giros deberán llevar en la parte superior del anverso la indicación "Duplicata" ("Duplicado") en caracteres bien visibles.

2. Cuando el expedidor y el beneficiario solicitaren simultáneamente, uno el reembolso y el otro el pago del giro, el duplicado se extenderá:

2.1 a favor del expedidor, cuando la petición fuere formulada antes de la entrega del giro o del aviso de llegada al beneficiario.

2.2 a favor del beneficiario, cuando la petición fuere formulada después de la entrega del giro o del aviso de llegada.

3. Se extenderá un giro complementario cuando, por un error de conversión imputable a la oficina de emisión, se requiera un depósito complementario a favor del beneficiario. Estos giros deberán llevar en la parte superior del anverso la indicación "Mandat complémentaire"), ("Giro complementario" en caracteres bien visibles.

4. El plazo de validez de un duplicado es el mismo que el de un giro emitido en la misma fecha.

5. Antes de entregar un duplicado para sustituir un giro extraviado, perdido o destruido antes del pago, la administración de emisión deberá asegurarse, de acuerdo con la administración de pago, que el giro no ha sido pagado ni reembolsado, adoptándose las precauciones necesarias para que dicho giro no sea pagado ulteriormente.

6. En apoyo de su pedido de reembolso el expedidor deberá presentar el recibo de depósito del título extraviado, perdido o destruido.

7. Cuando la administración de pago declare no haber recibido un giro, la administración de emisión podrá entregar un duplicado, siempre que el giro en litigio no figure en ninguna de las cuentas mensuales correspondientes al período de validez de giro; sin embargo, si no se hubiere obtenido respuesta alguna de la administración de pago dentro del plazo de dos meses a contar del día de la reclamación, de conformidad con el artículo 37 del Convenio, para indemnizar al reclamante y si el título no figurare en ninguna de las cuentas mensuales recibidas hasta el momento de la expiración del plazo, la administración de emisión estará autorizada a proceder al reembolso de los fondos, se notificará este reembolso por carta certificada dirigida a la administración de pago y el giro, considerado ese momento como definitivamente perdido, no podrá incluirse posteriormente en cuenta.

Artículo RE 610

Tratamiento de los giros irregulares

1. Se devolverá a la oficina de emisión, para su regularización, por la vía más rápida (aérea o de superficie) y bajo sobre, acompañado de una fórmula conforme al modelo SFP 1, cualquier giro que presente alguna de las siguientes irregularidades:

1.1 indicación inexacta, insuficiente o dudosa u emisión del nombre o del domicilio del beneficiario, indicación del número de cuenta corriente postal faltante o erróneo;

1.2 diferencias u omisiones de sumas;

1.3 rebasamiento del importe máximo convenido entre las administraciones interesadas;

1.4 raspaduras o enmiendas en las anotaciones;

1.5 omisión de sello, de firma en los giros que no hayan sido emitidos según un procedimiento mecanográfico o de otras indicaciones de servicio;

1.6 indicación del importe a pagar, en una moneda distinta de la admitida, u omisión del nombre de la unidad monetaria;

1.7 error evidente en la equivalencia entre la moneda del país de emisión y la del país de pago, equivalente que la oficina de pago no está, sin embargo, obligada a verificar;

1.8 utilización de fórmula no reglamentaria;

1.9 falta de certificación de oficio o no utilización de la vía de telecomunicaciones, cuando estén previstas estas disposiciones por aplicación de los artículos RE 305 y RE 306.

2. No obstante, en lo que se refiere a las irregularidades que fueren o parecieren ser imputables al expedidor, la administración de pago podrá, dado el caso después de notificar al beneficiario, permitirle efectuar una petición de regularización. Esta podrá transmitirse, por vía aérea o telegráfica, a expensas del beneficiario: estos gastos le serán reembolsados si se estableciere que el error se debe a una falta de servicio.

3. Sin embargo, la administración de pago podrá, bajo su responsabilidad, rectificar de oficio errores de poca importancia. Estas rectificaciones se harán en rojo y serán firmadas por el encargado.

4. Cuando la rectificación de la irregularidad fuere solicitada por telegrama, el giro irregular será conservado por la oficina de pago la que procederá a la regularización al recibir el telegrama rectificativo y adjuntará éste al giro.

5. Al recibo de una petición de regularización por avión o por telegrama, la oficina de emisión verificará si la irregularidad proviene de un error imputable al servicio; en caso afirmativo la rectificará de inmediato por vía aérea o telegráfica. En caso contrario, advertirá al expedidor, quien quedará autorizado a corregir la irregularidad, por vía aérea o telegráfica y a sus expensas.

6. Si al término de un plazo de 30 días el expedidor no hubiere dado curso a una petición de regularización de un giro transmitido mediante una fórmula SFP 1, el título se considerará como impago. Dicha fórmula provista de la información adecuada, se devolverá a la oficina de destino por la vía más rápida (aérea o de superficie).

Artículo RE 611

Tratamiento de los giros telegráficos irregulares

1. Por cada giro telegráfico cuya entrega no pueda efectuarse por dirección insuficiente o inexacta o por otra causa no imputable al beneficiario, se remitirá a la oficina de emisión un aviso de recibo de servicio telegráfico que indique el motivo de la falta de entrega.

2. Al recibo de una petición de regularización por aviso de servicio telegráfico, la oficina de emisión procederá como está indicado en el artículo RE 610.5 y 6.

3. El giro telegráfico cuya irregularidad no hubiere sido rectificada dentro de un plazo normal por vía aérea o telegráfica se. regularizará en la forma determinada para los giros.

Artículo RE 612

Giros prescriptos

1. Las sumas depositadas para la emisión de giros que no hubieren sido reclamadas antes de su prescripción serán definitivamente acreditadas a la administración del país de emisión. El plazo de prescripción será fijado por la legislación de dicho país.

Artículo RE 613

Giros extraviados, perdidos o destruidos después del pago

1. Cualquier giro extraviado, perdido o destruido después del pago podrá ser reemplazado por la administración de pago por un nuevo título extendido en una fórmula TFP 1. Esta fórmula llevará todas las indicaciones necesarias del título original y la leyenda "Titre établi en reemplacement d’un mandat égaré (perdu ou détruit) après paiement" ("Título extendido en sustitución de un giro extraviado (perdido o destruido) después del pago"), así como la impresión del sello fechador.

2. Una declaración del beneficiario donde conste que ha recibido los fondos deberá colocarse de preferencia directamente en el reverso del título de sustitución. Excepcionalmente esta declaración podrá ser formulada en una ficha anexa al título como comprobante; esta declaración reemplazará al recibo primitivo.

3. Si no fuere posible solicitar esta declaración al beneficiario, se formulará una anotación de oficio en el reverso del título de sustitución, o en un comprobante especial, precisando que el importe del giro postal ha sido efectivamente pagado.

Artículo RE 614

Incumplimiento de una transferencia

1. El importe de la transferencia que, por cualquier causa, no se hubiere podido acreditar en la cuenta del beneficiario se acreditará nuevamente en la cuenta del librador.

2. Cuando por cualquier motivo una transferencia no pudiere acreditarse en la cuenta del beneficiario, se anotará en una fórmula SFP 7 a la cual se adjuntará, dado el caso, el aviso de transferencia correspondiente. Eventualmente, la fórmula SFP 7 podrá contener la anotación de varias transferencias no realizadas.

3. Las transferencias rechazadas se anotarán en la fórmula SFP 7 por su importe expresado en la moneda del país del primer destino, tal como fue calculado por la administración de emisión de la transferencia.

4. El monto total de la fórmula SFP 7 se acreditará en la cuenta corriente de enlace abierta a nombre de la administración de emisión de las transferencias rechazadas.

5. La fórmula SFP 7 y los avisos de transferencia a ella anexados se adjuntarán al extracto de cuenta diario, que acompaña a la carta de envío SFP 6 y que deberá enviarse el día mismo de la operación a la administración cuya cuenta corriente de enlace se debita.

Artículo RE 615

Verificación de envíos y tratamiento de las irregularidades de las transferencias

1. Al recibo de los paquetes que contengan las cartas de envío, las listas y los avisos de transferencia, la oficina de cambio destinataria procederá a la verificación del envío. Si constatare cualquier irregularidad u omisión, lo informará inmediatamente por vía de telecomunicaciones a la oficina de cambio expedidora, que deberá responder por la misma vía y, dado el caso, remitirá un duplicado de las piezas faltantes, por la vía más rápida (aérea o de superficie). En caso de que sea imposible utilizar la vía de telecomunicaciones, el intercambio de información se efectuará por lista de regularización conforme al modelo SFP 7.

2. Si la irregularidad se refiere a una diferencia de sumas entre el aviso de transferencia y la lista de transferencias, la oficina de cambio destinataria estará autorizada a dar curso a la transferencia por la suma menor: según el caso, el aviso de transferencia o la lista de transferencias y la carta de envío se rectificarán en consecuencia, con tinta roja, y se notificará la rectificación a la oficina de cambio corresponsal por carta SFP 7 conforme al modelo.

Artículo RE 616

Disposiciones generales sobre las transferencias télex

1. Para todo aquello que no esté expresamente previsto en los artículos RE 617 y RE 618 siguientes se aplicarán a las transferencias télex las disposiciones relativas a las transferencias intercambiadas por vía postal.

Artículo RE 617

Adeudo de las transferencias télex en la cuenta corriente de enlace.

1. La administración destinaria consignará inmediatamente los importes de las transferencias telegráficas, a medida que se reciban, en el debe de la cuenta corriente de enlace abierta a nombre de la administración postal de emisión. No se formularán listas SFP 5 ni cartas de envío SFP 6.

Artículo RE 618

Adeudo de las transferencias télex en destino

1. Para cada transferencia télex el centro de cheques postales de destino formulará un aviso de llegada o un aviso de transferencia del servicio interno o internacional y lo enviará gratuitamente al beneficiario. Cuando el télex no contenga ninguna comunicación particular, el aviso de llegada o el aviso de transferencia podrá reemplazarse por una indicación en el estado de cuenta que permita al beneficiario identificar al librador.

Artículo RE 619

Tratamiento de las irregularidades relativas a las transferencias télex

1. Las transferencias télex que no pudieren efectuarse darán lugar al envío, por vía de telecomunicaciones, al centro de cheques postales de origen o al centro de cheques postales de la administración de emisión, de un aviso de servicio indicando el motivo del incumplimiento. Si, después de la verificación, la oficina de origen o la oficina de cambio constatare que la irregularidad es imputable a una falta de servicio, la rectificará en el acto por medio de una viso de servicio transmitido por vía de telecomunicaciones. En caso contrario, se consultará al librador y la rectificación se hará ya sea gratuitamente por vía postal o con cargo al librador por vía de telecomunicaciones.

2. Las transferencias télex cuya irregularidad no hubiere sido rectificada dentro de un plazo razonable se rechazarán de acuerdo con lo señalado en el artículo RE 614.2 a 5.

Artículo RE 701

Tratamiento de las reclamaciones relativas a los giros

1. Cualquier reclamación relativa a un giro se extenderá en una fórmula TFP 6 y, por regla general, será transmitida por la oficina de emisión directamente a la oficina de pago. Podrá utilizarse una sola fórmula para varios giros emitidos simultáneamente, a pedido de un mismo expedidor y a favor de un mismo beneficiario. Las reclamaciones se transmitirán de oficio y siempre por la vía más rápida (aérea o de superficie).

2. Cuando la oficina de pago pudiere suministrar informes definitivos sobre la suerte del título, devolverá la fórmula, completada según el resultado de sus investigaciones, a la oficina que recibió la reclamación. En caso de investigaciones infructuosas o de pago objetado, se transmitirá la fórmula a la administración de emisión, por intermedio de la administración de pago, adjuntando, si fuere posible, una declaración del beneficiario donde conste que no ha recibido el importe del giro.

3. Cuando una reclamación se hubiese formulado en un país distinto del país de emisión o del país de pago, se transmitirá a la administración de emisión la fórmula TFP 6, acompañada del recibo de depósito. Si por razones especiales, el recibo presentado no pudiere adjuntarse a la fórmula TFP 6, ésta deberá llevar la indicación: "Vu récépissé de dépôt Nº ...délivré le... par le bureau de ... pour un montant de ..." ("Visto recibo de depósito Nº.... entregado el... por la oficina de ... por un importe de ...").

Artículo RE 702

Tratamiento de las reclamaciones relativas a las transferencias

1. Cualquier reclamación relativa a la ejecución de una transferencia será remitida por el librador a la administración a la cual ordenó la transferencia, salvo cuando hubiere autorizado al beneficiario a presentarse ante la administración que lleva la cuenta de éste.

2. Por cualquier reclamación relativa a la ejecución de una orden de transferencia, el centro de cheques postales que lleva la cuenta debitada extenderá una fórmula conforme al modelo TFP 7, que remitirá, dado el caso, por intermedio de las oficinas de cambio de cada uno de los países al centro de cheques postales que lleva la cuenta a acreditar y se tratará de conformidad con el artículo RE 506.3.1 y 3.2 del Reglamento relativo a Envíos Correspondencia.

Artículo RE 801

Determinación de la responsabilidad

1. Bajo reserva de las disposiciones que figuran en 2 a 5, la responsabilidad corresponderá a la administración de emisión.

2. La responsabilidad corresponderá a la administración de pago si no estuviere en condiciones de demostrar que el pago se efectuó según las condiciones fijadas por su reglamentación.

3. La responsabilidad corresponderá a la administración postal del país donde se hubiere cometido el error;

3.1 si se tratare de un error de servicio, incluso el error de conversión;

3.2 si se tratare de un error de ingreso o de transmisión de información cometido dentro del país de emisión o del país de pago.

4. La responsabilidad corresponderá por partes iguales a la administración de emisión y a la administración de pago:

4.1 si el error fuere imputable a ambas administraciones o si no fuere posible determinar en qué país se produjo;

4.2 si se hubiere cometido un error de transmisión en un país Intermediario;

4.3 si no fuere posible determinar el país donde ocurrió el error de transmisión.

5. Bajo reserva de las disposiciones que figuran en 2, la responsabilidad corresponderá:

5.1 en caso de pago de un título falso, a la administración del país en cuyo territorio el giro fue introducido en el servicio;

5.2 en caso de pago de un título cuyo importe se hubiere aumentado en forma fraudulenta, a la administración del país donde se falsificó el giro; sin embargo, el daño será soportado por partes iguales por las administraciones de emisión y de pago, cuando no pudiere determinarse el país donde se cometió la falsificación, o cuando no fuere posible obtener la compensación por una falsificación efectuada en un país intermediario que no participa en el servicio de transferencia de fondos sobre la base del Acuerdo.

Artículo RE 802

Pago de sumas adeudadas. Recursos

1. La obligación de indemnizar al reclamante corresponderá a la administración que hubiere recibido la reclamación.

2. La administración que haya indemnizado al reclamante tendrá derecho a recurrir contra la administración responsable.

3. La administración que haya soportado en último término el daño tendrá derecho a recurrir, contra la persona a quien beneficie el error, hasta el total de la suma pagada.

Artículo RE 803

Plazo de pago

1. El pago de las sumas adeudadas al reclamante se efectuará en cuanto se determine la responsabilidad del servicio, dentro de un plazo límite de tres meses, a contar del día siguiente al de su reclamación.

2. Si la administración presuntamente responsable, regularmente notificada, hubiere dejado transcurrir dos meses sin solucionar definitivamente la reclamación, la administración ante la cual se hubiere formulado la reclamación estará autorizada a indemnizar al reclamante, por cuenta de la otra administración.

Artículo RE 804

Reembolso a la administración actuante. Intereses de mora

1. La administración responsable estará obligada a indemnizar a la administración que hubiere reeembolsado al reclamante en un plazo de dos meses a contar de la fecha del envío de la notificación del reembolso.

2. A la expiración de dicho plazo, la suma adeudada a la administración que hubiere reembolsado al reclamante redituará un interés de mora de 1% anual por encima de la tasa de interés interbancaria de los préstamos a un mes en el país acreedor, a contar desde la fecha de envío de la notificación de reembolso.

Capítulo V

Cuentas, cuentas de enlace

Artículo RE 901

Modalidades de la remuneración de la administración de pago

1. La tasa media de la remuneración por giro ordinario pagado, establecida en el artículo 9.1 del Acuerdo, que deberá abonarse a la administración de pago de los giros será de:

1.1.0.98 DEG hasta 130,68 DEG;

1.2 1,47 DEG de más de 130,68 DEG y hasta 261,35 DEG;

1.3 2,09 DEG por encima de 261,35 DEG.

2. La remuneración adeudada a la administración de pago por concepto de cada cuenta mensual se calculará de la manera siguiente:

2.1 la tasa de remuneración en DEG que deberá aplicarse por cada título pagado se determinará después de haber convertido a DEG el importe promedio de los títulos, sobre la base del valor promedio del DEG en la moneda del país de pago, tal como está establecido en el artículo RE 104 del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia (Equivalencias).

2.2 el importe total en DEG, obtenido para la remuneración relativa a cada cuenta, se convertirá a la moneda del país de pago sobre la base del valor real del DEG en vigencia el último día del mes al que se refiere la cuenta.

3. Por cada giro pagado en propia mano, la administración de pago recibirá una remuneración suplementaria de 0,13 DEG.

Artículo RE 1001

Alimentación de la cuenta corriente de enlace. Intereses de mora

1. Cada administración de emisión mantendrá un haber suficiente en la cuenta corriente postal de enlace abierta a su nombre en la administración de destino para poder descontar las sumas adeudadas a esta última. Las administraciones de emisión y de destino se pondrán de acuerdo bilateralmente con respecto a la forma de intercambiar la información relativa a los débitos y a los créditos.

2. En ningún caso podrá darse a este haber otro destino distinto del indicado en el artículo 10.2.1 del Acuerdo sin el consentimiento de la administración que lo hubiere constituido. Si este haber fuere insuficiente para cubrir las órdenes transmitidas, las transferencias y los pagos se efectuarán de todos modos, bajo reserva del artículo RE 1001.4 y 5.

3. La administración acreedora tendrá derecho a exigir, en cualquier momento, el pago de las sumas adeudadas; eventualmente, fijará la fecha de pago teniendo en cuenta los plazos de transferencia.

4. Cuando se constatare un descubierto en una cuenta de enlace, la administración acreedora tendrá derecho a aplicar 1% anual por encima de la tasa de interés interbancario de los préstamos a Un mes en el país acreedor, siempre que el importe destinado a la alimentación de la cuenta se acredite el día de su llegada al centro de cheques que lleva la cuenta de enlace. Cuando hubiere varias cuentas de enlace abiertas a nombre de una misma administración, el cálculo de los intereses deberá convenirse bilateralmente. El importe de dichos intereses se retirará de la o las cuentas de la administración deudora, según acuerdo.

5. Cuando la cuenta estuviere al descubierto más de quince días durante un período de treinta días consecutivos, la administración acreedora podrá suspender el servicio ocho días después del envío de un preaviso transmitido por vía de telecomunicaciones.

Artículo RE 1002

Funcionamiento de la cuenta corriente de enlace

1. Se acreditarán especialmente en la cuenta corriente de enlace del país de emisión de las transferencias de fondos:

1.1 las sumas transferidas para constituir o alimentar un haber. Las transferencias correspondientes se operarán ya sea por medio de cheques bancarios o de letras pagaderas a la vista en la capital o en una plaza comercial del país acreedor o por transferencia a un establecimiento bancario de esa capital o de esa plaza;

1.2 las transferencias de fondos que no hayan podido ser ejecutadas.

2. Las administraciones acordarán bilateralmente qué operaciones se debitarán de las cuentas de enlace.

3. Los gastos eventuales serán sufragados por la administración a cuyo nombre está abierta la cuenta, con excepción de los gastos de contabilidad.

Artículo RE 1003

Oficinas de cambio

1. Los intercambios de cualquier tipo se efectuarán exclusivamente por intermedio de los centros de cheques llamados "oficinas de cambio" designados por la administración de cada año de los países contratantes.

Artículo RE 1004

Formulación de cuentas mensuales para los giros

1. Para la formulación de las cuentas mensuales mencionadas en el artículo 10.3 del Acuerdo (cuenta mensual conforme al modelo SFP 3 para los giros), el resumen se hará respetando:

1.1 el orden cronológico de los meses de emisión;

1.2 el orden alfabético o numérico de las oficinas de emisión, según lo que se hubiere convenido;

1.3 para cada oficina de emisión, el orden numérico de los giros.

2. En caso necesario, los giros pagados se detallarán en una lista especial, conforme al modelo SFP 2, que se adjuntará a la cuenta mensual que, en este caso, se extenderá en una fórmula conforme al modelo SFP 3.

3. En los giros pagaderos únicamente al beneficiario deberá anotarse la indicación "MP" ya sea en la columna de las observaciones o bien como nota en una hoja aparte.

4. La administración de pago incluirá también en esa cuenta;

4.1 el importe de las remuneraciones que le correspondieren en virtud del artículo 9 del Acuerdo;

4.2 dado el caso, el importe de los reembolsos y de los intereses indicados en los artículos RE 804, RE 1001 y RE 1007.6.

5. Los duplicados de los giros que se tratarán como giros y se incluirán en la cuenta SFP 3 o eventualmente, en la lista SFP 2, en las mismas condiciones que si se tratare de los propios títulos.

6. Cuando las partes se hubieren puesto de acuerdo en liquidar sus cuentas por compensación y sus respectivos giros se hubieren pagado en diferentes monedas, el crédito más bajo se convertirá a la moneda del crédito más alto, tomando como base de la conversión el promedio del tipo de cambio oficial en el país de la administración deudora, durante el período al cual se refiere la cuenta; este tipo de cambio promedio se calculará siempre con cuatro decimales.

7. La cuenta mensual se transmitirá a la administración deudora, a más tardar antes de terminar el mes siguiente al cual se refiere, acompañada de los comprobantes (giros y autorizaciones de pago firmados), clasificación en el mismo orden en que figuran en la lista resumen SFP 2. Cuando, por cualquier motivo, la cuenta mensual no pudiere transmitirse a tiempo, se modificará a la administración deudora la presunta fecha de envío de la cuenta de que se trata dentro de los ocho días subsiguientes a la expiración del plazo precitado. La información se suministrará por la vía de las telecomunicaciones. Las administraciones procurarán, en todos los casos, hacer llegar dicho documento antes de que finalice el segundo mes siguiente al mes al cual se refiere.

8. A falta de títulos pagados se enviará a la administración corresponsal una cuenta mensual negativa, salvo acuerdo entre las administraciones interesadas.

9. Las diferencias constatadas por la administración deudora en las cuentas mensuales, ya se trate del resumen de los títulos o del cálculo de las remuneraciones, se incluirán en la primera cuenta mensual que se formule, no tomándolas en consideración cuando el importe fuere inferior a 3.27 DEG por cuenta.

10. Por acuerdos bilaterales, las administraciones podrán convenir en aplicar un método de formulación de cuentas y de transmisión de los giros pagados distinto del previsto en el artículo RE 1004.1 a 6.

Artículo RE 1005

Formulación de cuentas mensuales para los giros transmitidos por vía de telecomunicaciones

1. Los giros telegráficos se detallarán en las cuentas mensuales junto con los giros ordinarios.

2. Los giros telegráficos y no los telegramas, se adjuntarán a la cuenta mensual.

3. El artículo RE 1004 se aplicará a la formulación de cuentas mensuales para los giros transmitidos por télex.

Artículo RE 1006

Formulación de la cuenta general

1. La administración acreedora presentará la cuenta general, en una fórmula conforme al modelo SFP 4, tan pronto reciba las cuentas mensuales, aun antes de proceder a la verificación detallada de estas cuentas.

2. La cuenta se formulará en un plazo de dos meses, después de la expiración del mes al cual se refiere.

3. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para formular la cuenta general por trimestre, por semestre o por año.

Artículo RE 1007

Liquidación de cuentas. Formas y plazos de pago

1. Salvo acuerdo especial y bajo reserva de las disposiciones establecidas en 2. el saldo de la cuenta general o los totales de las cuentas mensuales se liquidarán en la moneda del país acreedor, sin pérdida alguna para este último.

1.1 ya sea por medio de cheques o letras pagaderas a la vista, en la capital o en una plaza comercial del país acreedor, o por medio de transferencias postales;

1.2 o por deducción sobre un haber constituido por la administración deudora en el país acreedor.

2. Los gastos de pago (derechos, gastos de clearing, suministros, comisiones, etc.) cobrados en el país deudor, así como los gastos descontados por los bancos intermediarios en países terceros, estarán a cargo de la administración deudora. Los gastos cobrados en el país acreedor estarán a cargo de la administración acreedora.

3. El pago se efectuará a más tardar quince días después del recibo de la cuenta general o después del recibo de la cuenta mensual, si las liquidaciones se operaren sobre la base de esta cuenta.

4. En caso de desacuerdo entre las dos administraciones sobre el importe de la suma a pagar, solamente se podrá diferir el pago de la parte objetada; la administración deudora notificará a la administración acreedora los motivos de la objeción, dentro de los plazos fijados en 3.

5. En caso de que una cuenta mensual transmitida no llegare a la administración deudora, esta última, si no obtuviere de su homóloga un duplicado de dicha cuenta, podrá considerar que el importe de los anticipos pagados por el mes en cuestión liquida su deuda correspondiente a ese período. También podrá hacer que la administración acreedora se haga cargo de la indemnización a los expedidores por los giros que hayan podido pagarse a terceros.

6. En caso de falta de pago dentro de los plazos fijados en 3, las sumas adeudadas redituarán un interés de un 1% anual por encima de la tasa de interés interbancaria de los préstamos a un mes en el país acreedor, a partir de la fecha de la expiración de dichos plazos hasta el día del pago.

Artículo RE 10081

1 Ver el Protocolo Final del Reglamento - Artículo RE único (Anticipos).

Anticipos

1. La administración que se hallare al descubierto, con respecto a otra administración por una suma superior a 6533,81 DEG por mes tendrá derecho a reclamar el pago automático de un anticipo a más tardar el 15º día del mes durante el cual se emitieron los giros. El importe de este anticipo se calculará sobre la base del importe promedio de las tres últimas cuentas mensuales aceptadas y adaptadas en función:

1.1 de la importancia de la cuenta relativa al período correspondiente del año precedente;

1.2 de la evolución del tráfico durante el año en curso;

1.3 de la 6533,81 DEG por debajo de los cuales no se debe pagar ningún anticipo y que, por consiguiente deben deducirse del promedio obtenido.

2. En caso de falta de pago en el plazo antedicho, se aplicará el artículo RE 1007.6, salvo si la administración deudora estuviere en condiciones de demostrar que la administración acreedora no transmite regularmente sus cuentas dentro del plazo fijado por el artículo RE 1004.7.

3. El límite de 6533,81 DEG fijado en 1 no regirá para la administración que ejecute el servicio de giros exclusivamente en calidad de administración de pago. En tal caso, se podrá fijar un límite inferior de común acuerdo con la administración emisora.

4. La administración deudora que desee beneficiarse con la facultad prevista en el artículo RE 1007.1.2 sin haber recibido previamente una petición de anticipo de la administración acreedora, determinará, según su conveniencia, el importe y la frecuencia de los pagos que estime que debe efectuar para asegurar la cobertura de sus emisiones.

5. Cuando el total de los pagos efectuados como anticipos fuere superior al importe adeudado a la administración corresponsal por el período considerado, la diferencia se incluirá en una de las cuentas siguientes, de conformidad con las directrices impartidas por la administración deudora o, dado el caso, en el haber mencionado en el artículo RE 1007.1.2

Capítulo VI

El postcheque

Artículo RE 1101

Presentación de los postcheques en la ventanilla de pago

1. Cuando se presente el postcheque en la ventanilla de pago, el beneficiario, siempre que no sea un tercero, indicará en el lugar reservado a este efecto, en cifras arábigas, la suma a pagar expresada en la moneda convenida entre los países contratantes.

2. El importe estará precedido de la abreviatura del nombre de la unidad monetaria del país de pago, en principio de conformidad con la norma internacional ISO 4217.

3. La indicación de la suma se colocará con tinta y no deberá presentar tachaduras, raspaduras ni enmiendas, aunque se salven.

Artículo RE 1102

Condiciones de pago

1. La cantidad máxima de postcheques que pueden pagarse simultáneamente se limita a tres.

2. El postcheque llevará la firma del beneficiario, siempre que no sea un tercero, colocada en presencia del empleado pagador. En caso de que el título haya sido firmado previamente, el empleado de ventanilla deberá pedir que se repita la firma, en su presencia, al dorso del título.

3. Siempre que no sea un tercero, el beneficiario deberá presentar su tarjeta de garantía postcheque. Para el cobro de postcheques se exigirá además un documento de identidad (pasaporte o tarjeta de identidad admitida para atravesar fronteras).

4. El empleado pagador deberá asegurarse de que concuerden las indicaciones (apellido y eventualmente nombre del titular de la cuenta, número de la cuenta postal, si correspondiere, y firma en el anverso y eventualmente en el reverso) que figuran en el postcheque y en la tarjeta de garantía y, dado el caso, en el documento de identidad.

5. El empleado pagador colocará en el postcheque una impresión del sello fechador de la oficina pagadora y anotará el número de la tarjeta de garantía postchque en los lugares reservados a este efecto. Dado, el caso, describirá en el reverso de uno de los postcheques pagados el documento de identidad presentado.

6. Las modalidades de entrega de postcheques a terceros como forma de pago se fijarán por acuerdo entre las administraciones interesadas.

Artículo RE 1103

Devolución de postcheques pagados al servicio de cheques postales de origen

1. Los postcheques pagados se centralizarán en la oficina de cambio de la administración de pago.

2. Estos se anotarán en una lista SFP 5 o en una cuenta SFP 3 donde conste el monto total de los pagos realizados, expresado en moneda del país de pago. Al monto total de la lista SFP 5 o de la cuenta SFP 3 se agregará el monto de las remuneraciones adeudadas por la administración de emisión o la administración de pago.

3. El monto total de la lista SFP 5 será colocado en el debe de la cuenta corriente postal de enlace abierta a nombre de la administración de emisión. La lista SFP 5 y los postcheques pagados se adjuntarán al extracto de cuenta correspondiente que será enviado a la administración de emisión.

4. Los postcheques pagados deberán ser devueltos a la administración de emisión lo más pronto posible y dentro del plazo máximo de un mes después del pago.

5. Eventualmente se aplicará al pago de la cuenta SFP 5 el artículo RE 1007.

Artículo RE 1104

Reemplazo de los postcheques perdidos después del pago.

1. Los postcheques perdidos o destruidos después del pago serán reemplazados por la administración de pago mediante un duplicado extendido en una fórmula virgen. Esta fórmula deberá llevar todas las indicaciones necesarias del título original y estará provista de la indicación "Duplicata étabili en remplacement d’un postchèque perdu après paiement" ("Duplicado extendido en reemplazo de un postcheque perdido después del pago"), así como de una impresión del sello fechador de la oficina de cambio de la administración de pago.

2. La administración emisora de los postcheques proporcionará a la administración de pago las fórmulas de postcheques que necesite para extender los duplicados precitados.

Capítulo VII

La red POSTNET

Artículo RE 1201

Secretaría POSTNET

1. La Secretaría de la red POSTNET estará a cargo de uno de los signatarios del convenio POSTNET por un período de dos años renovable.

2. Su dirección se depositará en la Oficina Internacional de la UPU.

Artículo RE 1202

Especificaciones técnicas de utilización de la red POSTNET

1. Las especificaciones técnicas de utilización de la red POSTNET se depositarán en la sede de la Secretaría POSTNET.

2. Se entregarán a toda institución signataria del convenio POSTNET que haya pagado el derecho de ingreso.

Artículo RE 1203

Procedimientos contables

1. Las sumas adeudadas por concepto de pago de las transacciones realizadas en la red POSTNET se debitarán de la cuenta de enlace de la institución financiera postal deudora.

Capítulo VIII

Envíos contra reembolso

Artículo RE 1301

Fórmula

1. Todos los envíos contra reembolso deberán estar acompañados de una fórmula de giro de reembolso, conforme al modelo TFP 3.

2. En dicha fórmula deberán figurar la indicación del importe del reembolso en la moneda del país de origen o de destino del envío, o en otra moneda si el importe debe acreditarse en una cuenta, la dirección del beneficiario y las referencias relativas al envío.

Artículo RE 1302

Indicación del importe

1. El importe del reembolso deberá indicarse en el envío, en lo posible en la etiqueta "Remboursement" ("Reembolso") y en la fórmula de giro de reembolso.

2. La suma se expresará de la manera siguiente: nombre de la unidad monetaria abreviado de conformidad con la norma internacional ISO 4217, número entero de unidades monetarias en cifras y luego con todas las letras y dado el caso, fracción de unidad en cifras. El importe con todas las letras podrá expresarse cifra por cifra escritas por separado.

Artículo RE 1303

Transmisión y entrega de los fondos al beneficiario

1. La institución financiera postal transmitirá los fondos al beneficiario por transferencia electrónica o, dado el caso, por giro de reembolso.

2. En función de los acuerdos vigentes entre las instituciones financieras, el importe del reembolso podrá pagarse al beneficiario en efectivo, en la moneda del país de origen del envío o acreditarse en una cuenta postal o bancaria en el país de origen del envío, en el país de pago del envío o en un país tercero, en la moneda elegida por el beneficiario.

3. La entrega de los fondos al beneficiario se hará de conformidad con la legislación vigente en el país de pago.

Artículo RE 1304

Gastos correspondientes a la transferencia financiera

1. Los gastos correspondientes a la transferencia del importe del reembolso estarán a cargo del destinatario del envío, quien además del importe del reembolso abonará la tasa prevista para la emisión de un giro postal o de una transferencia internos o internacionales.

Artículo RE 1305

Tratamiento de las reclamaciones relativas a los giros de reembolso

1. Las reclamaciones relativas a un envío contra reembolso se tratarán de acuerdo con las disposiciones enunciadas en el artículo RE 506 del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

2. Cuando la reclamación (CN 08) devuelta indique que se ha entregado el envío sin haber cobrado el correspondiente importe del reembolso, la oficina de depósito del envío formulará de oficio una reclamación conforme al modelo TFP 8 que, en general, será transmitida por dicha oficina directamente a la oficina que entregó el envío. Las reclamaciones se transmitirán de oficio y siempre por la vía más rápida (aérea o de superficie).

Artículo RE 1306

Responsabilidad

1. Las instituciones financieras serán responsables por los fondos que les hubieren sido entregados hasta que el giro de reembolso sea regularmente pagado o hasta la inscripción regular en el haber de la cuenta del beneficiario o, dado el caso, hasta la entrega del importe al banco que lleva la cuenta del beneficiario.

Artículo RE 1307

Formulación de cuentas

1. Los giros de reembolso intercambiados según los procedimientos establecidos en el Acuerdo y en el presente Reglamento se incorporarán en la cuenta SFP 3 de giros postales. Podrán reunirse en 1 Ver el Protocolo Final del Reglamento - Artículo RE único (Anticipos). un cuaderno especial. Serán tenidos en cuenta al establecer el importe medio de la cuenta y para el cálculo de las remuneraciones previstas en el artículo RE 901.

Artículo RE 1308

Otras disposiciones

1. Todas las disposiciones del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo y de sus Reglamentos referentes a los giros postales se aplicarán por analogía a los giros de reembolso.

Capítulo IX

Disposiciones varias

Capítulo X

Disposiciones finales

Artículo RE 1501

Aplicación del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia

1. En todo aquello que no esté expresamente previsto por el presente Reglamento, se aplicarán a los servicios de pago del Correo las disposiciones del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y, en especial, las que figuran en los siguientes artículos:

1.1. artículo RE 406 (Aviso de recibo);

1.2 articulo RE 405 (Envíos por expreso);

1.3. artículos RE 504 y RE 505 (Devolución), completados por el artículo RE 309 del presente Reglamento

Artículo RE 1502

Informes que suministrarán las administraciones

1. Cada administración notificará a las demás administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional los informes que pudieren ser de utilidad con respecto a los servicios de pago del Correo.

2. Cualquier modificación de las condiciones de ejecución de los servicios de pago del Correo se notificará sin demora.

Artículo RE 1503

Entrada en vigor y duración del Reglamento

1. El presente Reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo.

2. Tendrá la misma duración que dicho Acuerdo, a menos que el Consejo de Explotación Postal decida lo contrario.

Firmado en Berna, el 1º de diciembre de 1999

En nombre del Consejo de Explotación Postal:

 

El Presidente,

Carlos SIVLA

El Secretario General,

Thomas E. LEAVEY