MINISTERIO DE ECONOMIA COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución Nº 14.395/2003

Bs. As., 9/1/2003

VISTO el expediente Nº 1136/02 caratulado "BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES s/Reforma artículos 62, 63, 123 y 136 del Reglamento de Cotización", y

CONSIDERANDO:

Que la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES solicita aprobación administrativa de la reforma efectuada en los artículos 62, 63, 123 y 136 del Reglamento para la Autorización, Suspensión, Retiro y Cancelación de la Cotización de Títulos Valores de dicha entidad.

Que las modificaciones propuestas tienen por propósito que tales disposiciones reglamentarias contemplen expresamente los plazos que las emisoras con valores negociables admitidos a la cotización deben cumplir para la presentación de documentación contable, adecuando la reforma a los plazos establecidos en las Normas de esta Comisión.

Que previo a la consideración por parte de este Organismo, la mentada reforma contó con el dictamen favorable de la Comisión de Títulos y fue aprobada por el Consejo de la Bolsa en la sesión del 28 de agosto de 2002, según constancias de fs. 13/22 y fs. 24/28 respectivamente.

Que ante un pedido de aclaraciones formulado por este Organismo, bajo el registro Nº 24.817 obrante a fs. 35, la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES informó que las presentaciones establecidas en el inciso k) del artículo 62 y en el inciso i) del artículo 63 son obligatorias ante esa entidad sólo en el supuesto de que las emisoras adopten el régimen optativo de información para inversores extranjeros previsto en el artículo 7º del Capítulo XXIII de las Normas (N.T. 2001) en los términos allí establecidos.

Que la reforma sub-examine encuadra en las facultades de la entidad y en las previsiones de los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.811, teniendo directa vinculación con el Capítulo XXIII de las Normas (N.T. 2001).

Que analizada que fuera la presentación propuesta por parte de la Gerencia de Intermediarios y la Gerencia de Emisoras, no existieron objeciones que formular.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6º inciso e) de la Ley Nº 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aprobar la reforma introducida en el texto de los artículos 62, 63, 123 y 136 del Reglamento para la Autorización, Suspensión, Retiro y Cancelación de la Cotización de Títulos Valores sancionada por el Consejo de la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES en su reunión de fecha 28 de agosto de 2002, según textos que corren a fs. 25/28.

ARTICULO 2º — Regístrese, notifíquese a la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, publíquese por la misma en el Boletín Oficial y en su órgano de publicaciones y archívese. — HUGO L. SECONDINI, Vicepresidente. — Dr. JORGE LORES, Director. — J. ANDRES HALL, Director.

ANEXO

PROYECTO DE REFORMA DE LOS ARTICULOS 62, 63, 123 Y 136 DEL REGLAMENTO DE COTIZACION

Texto actual

 

Texto proyectado

Título II — Cotización Acciones

 

Título II — Cotización Acciones

Capítulo IV — Información Contable

 

Capítulo IV — Información Contable

Artículo 62 — Las sociedades cuyas acciones se encuentren admitidas a la cotización deben remitir a la Bolsa para su publicación y dentro de los plazos fijados por la Comisión Nacional de Valores en sus Normas, la siguiente documentación contable referida al ejercicio anual:

 

Artículo 62 — Las sociedades cuyas acciones se encuentren admitidas a la cotización deben remitir a la Bolsa para su publicación en el plazo de setenta (70) días corridos de cerrado el ejercicio o dentro de los dos (2) días de su aprobación por el directorio, lo que ocurra primero y por lo menos veinte (20) días corridos antes de la fecha para la cual ha sido convocada la asamblea que la considerará, la siguiente documentación contable referida al ejercicio anual:

a) La memoria del directorio;

 

a) La memoria del directorio;

b) Los siguientes estados contables correspondientes al ejercicio:

 

b) Los siguientes estados contables correspondientes al ejercicio

1) Estado de situación patrimonial;

 

1) Estado de situación patrimonial;

2) Estado de resultados;

 

2) Estado de resultados;

3) Estado de evolución del patrimonio neto;

 

3) Estado de evolución del patrimonio neto;

4) Estado de origen y aplicación de fondos;

 

4) Estado de origen y aplicación de fondos;

5) Información complementaria de los anteriores, incluyendo la requerida en el Anexo I, punto 4, apartados a), d) y e) de la Resolución General Nº 195 de la Comisión Nacional de Valores;

 

5) Información complementaria de los anteriores, incluyendo la requerida en el Anexo I del Capítulo XXIII — Régimen Informativo Periódico — punto 11.5 apartados a), c) y d) y punto 11.6 de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (N.T. 2001).

c) Como información adicional a las notas de los estados contables se expondrá la información requerida en el artículo 68, requisito del que estarán exentas las entidades financieras y aseguradoras;

 

c) Como información adicional a las notas de los estados contables se expondrá la información requerida en el artículo 68, requisito del que estarán exentas las entidades financieras y aseguradoras;

d) El informe de la comisión fiscalizadora o el del consejo de vigilancia, según corresponda;

 

d) El informe de la comisión fiscalizadora o el del consejo de vigilancia, según corresponda;

e) Un informe de contador público resultante de la auditoría de los estados contables y la información adicional expuestos en los incisos b) y c), que deben ser emitidos por el profesional que a tal efecto haya sido designado por la asamblea de accionistas, pudiendo ser uno de los integrantes de la comisión fiscalizadora, o en el caso previsto por el artículo 283 de la Ley Nº 19.550, el auditor contratado por el consejo de vigilancia;

 

e) Un informe de contador público resultante de la auditoría de los estados contables y la información adicional expuestos en los incisos b) y c), que deben ser emitidos por el profesional que a tal efecto haya sido designado por la asamblea de accionistas, pudiendo ser uno de los integrantes de la comisión fiscalizadora, o en el caso previsto por el artículo 283 de la Ley Nº 19.550, el auditor contratado por el consejo de vigilancia;

f) Si existiere consejo de vigilancia y el auditor contratado por este órgano no fuere el profesional requerido en el inciso anterior, su informe resultante de la auditoría de los estados contables y la información adicional expuestos en los incisos b) y c);

 

f) Si existiere consejo de vigilancia y el auditor contratado por este órgano no fuere el profesional requerido en el inciso anterior, su informe resultante de la auditoría de los estados contables y la información adicional expuestos en los incisos b) y c);

g) Copia del acta de directorio que aprobó los documentos mencionados en los incisos a), b) y c) y tomó nota de lo mencionado en los incisos d), e) y f), en la que deben constar los nombres de los presentes en la reunión;

 

g) Copia del acta de directorio que aprobó los documentos mencionados en los incisos a), b) y c) y tomó nota de lo mencionado en los incisos d), e) y f), en la que deben constar los nombres de los presentes en la reunión;

h) Copias de las notas intercambiadas —desde la presentación anterior— con la Comisión Nacional de Valores en relación con los estados contables;

 

h) Copias de las notas intercambiadas —desde la presentación anterior— con la Comisión Nacional de Valores en relación con los estados contables;

i) En el caso de que el estado de situación patrimonial incluyese participaciones en sociedades controladas, o vinculadas, o unión transitoria de empresas, o consorcios, valuadas por el método del valor patrimonial proporcional, copias de los estados contables de éstas y de los correspondientes informes de auditoría. Las sociedades o entes controlados deberán aplicar iguales criterios de valuación que la sociedad cotizante y controlante en la confección de sus estados contables.

 

i) En el caso de que el estado de situación patrimonial incluyese participaciones en sociedades controladas, o vinculadas, o unión transitoria de empresas, o consorcios, valuadas por el método del valor patrimonial proporcional, copias de los estados contables de éstas y de los correspondientes informes de auditoría. Las sociedades o entes controlados deberán aplicar iguales criterios de valuación que la sociedad cotizante y controlante en la confección de sus estados contables.

Si la documentación contable de las vinculadas o controladas estuviera en idioma extranjero, se adjuntará la correspondiente traducción al castellano;

 

Si la documentación contable de las vinculadas o controladas estuviera en idioma extranjero, se adjuntará la correspondiente traducción al castellano;

j) En el caso de que dentro del capítulo "patrimonio neto" del estado de situación patrimonial se incluyese el rubro "adelantos irrevocables a cuenta de futuras suscripciones" (o similar), copia del acta de directorio que avale dicho tratamiento contable;

 

j) En el caso de que dentro del capítulo "patrimonio neto" del estado de situación patrimonial se incluyese el rubro "adelantos irrevocables a cuenta de futuras suscripciones" (o similar), copia del acta de directorio que avale dicho tratamiento contable;

k) Copia de la información para inversores de otros países prevista en el artículo 3º de la Resolución General Nº 195 de la Comisión Nacional de Valores, cuando correspondiere remitirla.

 

k) Copia de la información para inversores de otros países prevista en el artículo 7º del Capítulo XXIII — Régimen Informativo Periódico — de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (N.T. 2001), cinco (5) días corridos después de la presentación de los estados contables y documentación detallados precedentemente.

Los documentos referidos en los incisos d) y e) deben extenderse por separado. La información referida en el inciso h) será dada a publicidad en la medida que la Bolsa lo estime conveniente y previa conformidad de la Comisión Nacional de Valores.

 

Los documentos referidos en los incisos d) y e) deben extenderse por separado. La información referida en el inciso h) será dada a publicidad en la medida que la Bolsa lo estime conveniente y previa conformidad de la Comisión Nacional de Valores.

Dentro de las veinticuatro (24) horas de aprobados los estados contables referidos, el directorio debe proporcionar a la Bolsa la siguiente información, que la Bolsa publicará de inmediato:

 

Dentro de las veinticuatro (24) horas de aprobados los estados contables referidos, el directorio debe proporcionar a la Bolsa la siguiente información, que la Bolsa publicará de inmediato:

l) El resultado del ejercicio, dividido en ordinario y extraordinario;

 

l) El resultado del ejercicio, dividido en ordinario y extraordinario;

m) Detalle del patrimonio neto, discriminado por rubros y montos;

 

m) Detalle del patrimonio neto, discriminado por rubros y montos; Texto actual Texto proyectado

n) Sus propuestas en materia de:

 

n) Sus propuestas en materia de:

1) Distribución de dividendos en efectivo y en especie;

 

1) Distribución de dividendos en efectivo y en especie;

2) Capitalizaciones de ganancias, de ajustes monetarios del capital y de otros conceptos.

 

2) Capitalizaciones de ganancias, de ajustes monetarios del capital y de otros conceptos.

ñ) Si no efectuara propuestas sobre los temas indicados en el inciso n), detalle de los motivos por los cuales no ha podido formularlas.

 

ñ) Si no efectuara propuestas sobre los temas indicados en el inciso n), detalle de los motivos por los cuales no ha podido formularlas.

o) Cantidad de acciones —discriminadas por clases y con indicación de sus porcentajes respecto del capital social— que a la fecha de cierre de los estados contables, no pertenecen al accionista o grupo controlante de la sociedad.

 

o) Cantidad de acciones —discriminadas por clases y con indicación de sus porcentajes respecto del capital social— que a la fecha de cierre de los estados contables, no pertenecen al accionista o grupo controlante de la sociedad.

Texto actual

 

Texto proyectado

Título II — Cotización de Acciones

 

Título II — Cotización de acciones

Capítulo IV — Información Contable

 

Capítulo IV —Información Contable

Artículo 63 — Dentro de los plazos previstos en las Normas de la Comisión Nacional de Valores, las sociedades que cotizan sus acciones en la sección especial deben presentar, para su publicación, los siguientes estados contables trimestrales:

 

Artículo 63 — Dentro de los cuarenta y dos (42) días corridos de cerrado cada trimestre del ejercicio comercial o dentro de los dos (2) días de su aprobación por el directorio, lo que ocurra primero, las sociedades que cotizan sus acciones en la sección especial deben presentar, para su publicación, los siguientes estados contables trimestrales:

1) Estado de situación patrimonial;

 

1) Estado de situación patrimonial;

2) Estado de resultados;

 

2) Estado de resultados;

3) Estado de evolución del patrimonio neto;

 

3) Estado de evolución del patrimonio neto;

4) Estado de origen y aplicación de fondos;

 

) Estado de origen y aplicación de fondos;

5) Información complementaria de los anteriores, incluyendo la requerida en el anexo I, punto 4, apartados b), c), d) y e) de la Resolución General Nº 195 de la Comisión Nacional de Valores.

 

45) Información complementaria de los anteriores, incluyendo la requerida en el Anexo I del Capítulo XXIII — Régimen Informativo Periódico — punto 11.5 apartados a), b), c) y d) y punto 11.6 de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (N.T. 2001).

Con tales estados contables se debe acompañar:

 

Con tales estados contables se debe acompañar:

a) Como información adicional a las notas de los estados contables se expondrá la información requerida en el artículo 68, requisito del que estarán exentas las entidades financieras y aseguradoras;

 

a) Como información adicional a las notas de los estados contables se expondrá la información requerida en el artículo 68, requisito del que estarán exentas las entidades financieras y aseguradoras;

b) El informe de la comisión fiscalizadora o el del consejo de vigilancia, según corresponda;

 

b) El informe de la comisión fiscalizadora o el del consejo de vigilancia, según corresponda;

c) Un informe de contador público resultante de la revisión limitada de los estados contables y la información adicional referidos en el inciso a), que debe ser emitido por un profesional que cumpla los requisitos mencionados por el artículo 62, inciso e);

 

c) Un informe de contador público resultante de la revisión limitada de los estados contables y la información adicional referidos en el inciso a), que debe ser emitido por un profesional que cumpla los requisitos mencionados por el artículo 62, inciso e);

d) Si existiere consejo de vigilancia y el auditor contratado por este órgano no fuere el profesional requerido en el inciso anterior, su informe resultante de la revisión limitada de los estados contables y la información adicional referidos en el inciso a);

 

d) Si existiere consejo de vigilancia y el auditor contratado por este órgano no fuere el profesional requerido en el inciso anterior, su informe resultante de la revisión limitada de los estados contables y la información adicional referidos en el inciso a);

e) Copia del acta de directorio que aprobó los estados contables y el documento mencionado en el inciso a), y tomó nota de lo mencionado en los incisos b), c) y d), en la que deben constar los nombres de los presentes en la reunión;

 

e) Copia del acta de directorio que aprobó los estados contables y el documento mencionado en el inciso a), y tomó nota de lo mencionado en los incisos b), c) y d), en la que deben constar los nombres de los presentes en la reunión;

f) Copias de las notas intercambiadas —desde la presentación anterior— con la Comisión Nacional de Valores en relación con los estados contables;

 

f) Copias de las notas intercambiadas —desde la presentación anterior— con la Comisión Nacional de Valores en relación con los estados contables;

g) En el caso de que el estado de situación patrimonial inclúyese participaciones en sociedades controladas, o vinculadas, o unión transitoria de empresas, o consorcios, valuadas por el método del valor patrimonial proporcional, copias de los estados contables de éstas y de los correspondientes informes de auditoría. Las sociedades o entes controlados deberán aplicar iguales criterios de valuación que la sociedad cotizante y controlante en la confección de sus estados contables.

 

g) En el caso de que el estado de situación patrimonial incluyese participaciones en sociedades controladas, o vinculadas, o unión transitoria de empresas, o consorcios, valuadas por el método del valor patrimonial proporcional, copias de los estados contables de éstas y de los correspondientes informes de auditoría. Las sociedades o entes controlados deberán aplicar iguales criterios de valuación que la sociedad cotizante y controlante en la confección de sus estados contables.

Si la documentación contable de las vinculadas o controladas estuviera en idioma extranjero, se adjuntará la correspondiente traducción al castellano;

 

Si la documentación contable de las vinculadas o controladas estuviera en idioma extranjero, se adjuntará la correspondiente traducción al castellano; Texto actual Texto proyectado

h) En el caso de que dentro del capítulo "patrimonio neto" del estado de situación patrimonial se incluyese el rubro "adelantos irrevocables" (o similar), copia del acta de directorio que avale dicho tratamiento contable;

 

h) En el caso de que dentro del capítulo "patrimonio neto" del estado de situación patrimonial se incluyese el rubro "adelantos irrevocables" (o similar), copia del acta de directorio que avale dicho tratamiento contable;

i) Copia de la información para inversores de otros países prevista en el artículo 3º de la Resolución General Nº 195 de la Comisión Nacional de Valores, cuando correspondiere emitir dicha información.

 

i) Copia de la información para inversores de otros países prevista en el artículo 7º del Capítulo XXIII — Régimen Informativo Periódico — de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (N.T. 2001), cinco (5) días corridos después de la presentación de los estados contables y documentación detallados precedentemente.

Los documentos referidos en los incisos b) y c) deben extenderse por separado. La información referida en el inciso f) será dada a publicidad en la medida que la Bolsa lo estime conveniente y previa conformidad de la Comisión Nacional de Valores.

 

Los documentos referidos en los incisos b) y c) deben extenderse por separado. La información referida en el inciso f) será dada a publicidad en la medida que la Bolsa lo estime conveniente y previa conformidad de la Comisión Nacional de Valores.

Dentro de las veinticuatro (24) horas de aprobados los estados contables referidos, el directorio debe informar a la Bolsa el resultado del período dividido en ordinario y extraordinario y el detalle del patrimonio neto discriminado por rubros y montos, así como la información requerida en el inciso o) del artículo anterior. La Bolsa publicará esta información de inmediato.

 

Dentro de las veinticuatro (24) horas de aprobados los estados contables referidos, el directorio debe informar a la Bolsa el resultado del período dividido en ordinario y extraordinario y el detalle del patrimonio neto discriminado por rubros y montos, así como la información requerida en el inciso o) del artículo anterior. La Bolsa publicará esta información de inmediato.

Texto actual.

 

Texto proyectado

Título III — Cotización de Obligaciones Negociables

 

Título III — Cotización de Obligaciones Negociables

Capítulo II — Información Contable

 

Capítulo II — Información Contable

Artículo 123 — Las emisoras de obligaciones negociables deben remitir a la Bolsa, para su publicación, copia de los estados contables, cuadros y anexos y demás documentación contable exigidos por la Comisión Nacional de Valores, en los mismos plazos que los fijados para su presentación ante aquélla

 

Artículo 123 — Las emisoras de obligaciones negociables deben remitir a la Bolsa, para su publicación, copia de los estados contables, cuadros y anexos y demás documentación contable exigidos por la Comisión Nacional de Valores, en los plazos fijados por los artículos 62 y 63 de este Reglamento.

Texto actual

 

Texto proyectado

Título IV — Cotización de Cuotas Parte de Fondos Comunes de Inversión Cerrados

 

Título IV — Cotización de Cuotas parte de Fondos Comunes de Inversión Cerrados

Capítulo II — Información Contable

 

Capítulo II —Información Contable

Artículo 136 — Las sociedades gerentes autorizadas a la cotización de cuotas parte de fondos comunes de inversión cerrados deben remitir a la Bolsa, para su publicación, copia de la información contable requerida por la Comisión Nacional de Valores, en los mismos plazos que los fijados para su presentación ante aquélla.

 

Artículo 136 — Las sociedades gerentes autorizadas a la cotización de cuotas parte de fondos comunes de inversión cerrados deben remitir a la Bolsa, para su publicación, copia de la información contable requerida por la Comisión Nacional de Valores, en los plazos fijados por los artículos 62 y 63 de este Reglamento.

JULIO WERTHEIN, Presidente. — ADELMO J.J. GABBI, Secretario.

e. 21/1 Nº 4841 v. 21/1/2003

— ACLARACION —

MINISTERIO DE ECONOMIA

COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución Nº 14.395/2003

En la edición del 21 de enero de 2003, en la que se publicó como Aviso Oficial la mencionada Resolución, se deslizó en el título del Anexo el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE: PROYECTO DE REFORMA DE LOS ARTICULOS 62, 63, 123 Y 126 DEL REGLAMENTO DE COTIZACION.

DEBE DECIR: PROYECTO DE REFORMA DE LOS ARTICULOS 62, 63, 123 Y 136 DEL REGLAMENTO DE COTIZACION.

e. 22/1 Nº 4851 v. 22/1/2003