Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 95/2003

Postérgase la implementación del Régimen Transitorio de Frecuencias de los Servicios de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera de Carácter Interjurisdiccional.

Bs. As., 16/1/2003

VISTO la Actuación N° S01:0014701/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se excluyeron del alcance de la suspensión ordenada por el Artículo 1° de la Resolución N° 307 de fecha 2 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus sucesivas prórrogas, las modificaciones de las condiciones de operación de los Servicios de Tráfico Libre, y se reglamentó asimismo, con relación a los Servicios Públicos, el Artículo 19 del Decreto N° 958 del 16 de junio de 1998, modificado actualmente por sus similares Nros. 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002.

Que a su vez, por medio del Decreto N° 2407/ 2002, se declaró el estado de emergencia del transporte de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la Nación, disponiéndose una serie de medidas de carácter transitorio con el propósito de compensar los desfasajes advertidos, viabilizando la continuidad de las empresas prestatarias y, en consecuencia, la prestación de los servicios a los usuarios, como también la conservación de las fuentes de empleo.

Que con esos cometidos, se adoptaron decisiones de relevancia tendientes a equilibrar, las condiciones de operabilidad de los Servicios Públicos con los Servicios de Tráfico Libre y los Servicios Ejecutivos, de manera de morigerar aquellos factores que han incidido militar en perjuicio de una sana competencia.

Que en ese contexto, se ha establecido un régimen transitorio de frecuencias que favorece la reducción general de servicios con la finalidad de minimizar gastos improductivos derivados de un nivel de oferta que, en principio, se revelaba excesivo en relación con la demanda.

Que sin embargo, es imprescindible ponderar distintos factores que inciden de manera decisiva en las fluctuaciones de la demanda —tales como la estacionalidad, la situación geográfica, los atractivos turísticos entre otros— que determinan la conveniencia y la necesidad de adoptar criterios de mayor flexibilidad teniendo en cuenta que se debe afrontar la mayor demanda de la temporada alta, ya en curso, para lo cual resulta conveniente y oportuno prorrogar, con carácter provisorio la implementación del REGIMEN TRANSITORIO DE FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION, aprobado por el Decreto N° 2407 del 26 de noviembre de 2002.

Que precisamente en previsión de la necesidad de crear herramientas normativas que faciliten la materialización de las respuestas adecuadas y oportunas que el comportamiento de la actividad presenta, el decreto citado en el considerando anterior, ha conferido a la Autoridad de Aplicación las facultades necesarias para obrar en consecuencia.

Que por otra parte, en base a la experiencia recogida, y atendiendo a inquietudes que formulara la CAMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado dependiente en ese entonces del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha promovido la modificación de aspectos parciales de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 140/2000.

Que asimismo corresponde asimilar los Servicios Ejecutivos a los de Tráfico Libre a los efectos de viabilizar las modificaciones que los primeros requieran, toda vez que sus condiciones son asimiladas en el Artículo 17 del Decreto N° 958/1998.

Que paralelamente, resulta oportuno modificar el procedimiento previsto en el Artículo 2 del Anexo I de la Resolución N° 140/2000, reglamentaria del artículo 19 del Decreto N° 958/92, en tanto prevé el llamado "silencio positivo de la administración" en lo que hace al otorgamiento de autorizaciones necesarias para la adecuación de los permisos.

Que a tal efecto la autorización requerida para adecuar los permisos deberá ser otorgada en forma expresa por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, toda vez que la medida persigue un pronunciamiento particularizado sobre cada solicitud, a los fines de resguardar el interés público comprometido en la prestación de este tipo de servicios.

Que por las consideraciones que anteceden, es pertinente adoptar las medidas conducentes al logro de los objetivos mencionados.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE LA PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por los Decreto Nros. 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Postérgase hasta el día 15 de marzo de 2003 la implementación de REGIMEN TRANSITORIO DE FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION, aprobado por el Decreto N° 2407 del 26 de noviembre de 2002.

Art. 2° —Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 2° — Se excluyen del alcance de la suspensión ordenada por el Artículo 1° de la Resolución N° 307/98 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, prorrogada por las Resoluciones Nros. 188/99; 341/99, 12/2000, 102/2000, 53 de fecha 4 de junio de 2001, 38 de fecha 24 de agosto de 2001, 1 de fecha 12 de febrero de 2002 y 44 de fecha 14 de junio de 2002, todas ellas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, las modificaciones de las condiciones de operación de los Servicios de Tráfico Libre que se prestan durante la vigencia de dicha suspensión, en lo que se refiere exclusivamente a:

a) Cambio de recorrido, en tanto no implique un aumento de la longitud en kilómetros total de la línea en más de un DIEZ POR CIENTO (10%).

b) Prolongación de recorrido que no exceda del DIEZ POR CIENTO (10%) de la totalidad de la extensión de la línea de que se trate.

Las modificaciones previstas en los incisos a) y b) referidas a un determinado servicio de tráfico libre, no podrán ser reiteradas hasta haber transcurrido DOS (2) años desde su otorgamiento.

c) Fraccionamiento parcial de recorrido, siempre que no implique incrementar en la frecuencia del servicio de que se trate. La solicitud de fraccionamiento respecto de un determinado servicio podrá realizarse UNA (1) sola vez, para el caso de que se desista del fraccionamiento originalmente solicitado.

d) Reducción definitiva o transitoria de las frecuencias autorizadas de los servicios.

e) Modificación del cuadro de horarios.

Todas las pautas fijadas en los incisos precedentes serán de aplicación a los Servicios Ejecutivos".

Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución N° 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 2° — A los efectos de hacer efectiva dicha adecuación y obtener la respectiva autorización de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, la permisionaria se presentará ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE solicitando la adecuación pretendida.

La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE elaborará un informe que contendrá un estudio del tráfico respecto del servicio a que se refiere el permiso que se quiere modificar, en el cual se deberá realizar la consideración del caso, acerca de los efectos que ocasionará la aludida adecuación respecto de la oferta de servicios en el corredor involucrado, propiciándose, en su caso, la correspondiente aprobación.

Dicho informe será elevado a la SECRETARIA DE TRANSPORTE a través de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, en un plazo máximo de TREINTA (30) días contados desde la presentación efectuada por la solicitante ante dicha Comisión Nacional.

Dicha presentación deberá satisfacer el cumplimiento de todos los requisitos que se derivan de la normativa vigente.

En los TREINTA (30) días posteriores a su elevación, —habiéndose pronunciado la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE en forma favorable— la SECRETARIA DE TRANSPORTE, de considerarlo pertinente, otorgará en forma expresa la respectiva autorización".

Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a sus efectos.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo López Del Punta.