Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

PROGRAMA JEFES DE HOGAR

Resolución 37/2003

Beneficiarios del citado Programa creado por el Decreto Nº 565/2002. Créanse el Componente Solidario de Reinserción Laboral y el Registro de Historia Laboral, mecanismos éstos que facilitarán la incorporación de la población alcanzada en empleos estables del sector productivo.

Bs. As., 17/1/2003

VISTO las Leyes Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, Nº 22.248, Nº 24.013, Nº 24.467, los Decretos Nº 165 de fecha 22 de enero de 2002, Nº 565 de fecha 3 de abril de 2002, Nº 39 de fecha 7 de enero de 2003; la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 312 de fecha 18 de abril de 2002; y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 565/02 se creó el Programa JEFES DE HOGAR destinado a jefes o jefas de hogar con hijos de hasta DIECIOCHO (18) años de edad, o discapacitados de cualquier edad, o a hogares donde la jefa de hogar o la cónyuge, concubina o cohabitante del jefe de hogar se hallare en estado de gravidez, todos ellos desocupados y que residan en forma permanente en el país.

Que el citado Decreto confirió al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) el carácter de Autoridad de Aplicación del citado Programa.

Que el artículo 8º de dicho Decreto como medida para el fomento del empleo prevé la posibilidad de incorporación de los beneficiarios como trabajadores en el sector productivo y el artículo 14 del mismo facultó a este Ministerio a dictar las normas complementarias previendo las adecuaciones necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos del Programa.

Que por Decreto Nº 39/03 se prorrogó la Emergencia Ocupacional Nacional, declarada por el Decreto Nº 165/02, y el Programa JEFES DE HOGAR, hasta el 31 de diciembre de 2003.

Que, asimismo, este Ministerio está facultado por el artículo 81 de la Ley Nº 24.013 a establecer programas, entre otros, destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.

Que a los efectos de alcanzar el objetivo mediato del Programa JEFES DE HOGAR, consistente en lograr la reinserción laboral de sus beneficiarios, como trabajadores permanentes del sector privado, resulta pertinente implementar un mecanismo que facilite la incorporación de esta población en empleos estables del sector productivo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 565/02 y por la Ley Nº 24.013.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO, Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el Componente SOLIDARIO DE REINSERCION LABORAL, que estará destinado a reinsertar laboralmente, en el sector privado, a las trabajadoras y trabajadores desocupados beneficiarios del Programa JEFES DE HOGAR creado por el Decreto Nº 565/02.

Art. 2º — Créase el REGISTRO DE HISTORIA LABORAL de los beneficiarios y beneficiarias del Programa JEFES DE HOGAR interesados en reinsertarse laboralmente, el que estará a cargo de la SECRETARIA DE EMPLEO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.). Dicho Registro tendrá por objeto sistematizar y mantener actualizada la historia laboral y los perfiles ocupacionales de los beneficiarios para facilitar la selección y reinserción de los trabajadores.

Art. 3º — Los empleadores interesados en participar del presente Componente deberán estar inscriptos en el Registro creado por el artículo 18 de la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 312/02.

Art. 4º — Podrán inscribirse en el citado Registro todos los empleadores del sector privado.

Los nuevos empleadores, registrados como tales dentro del trimestre anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, o aquellos que no registren a dicha fecha ningún trabajador en relación de dependencia, podrán participar del Componente. Estos empleadores podrán incorporar como trabajadores de su empresa la totalidad de la dotación estimada de personal.

Salvo el supuesto referido en el párrafo anterior, la dotación total de personal del empleador declarada a la fecha de la presentación de su solicitud de inscripción en el Registro, no podrá ser inferior a la denunciada ante el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) correspondiente al tercer mes anterior a dicha fecha.

Art. 5º — Los empleadores, una vez inscriptos en el Registro, deberán suscribir ante la Agencia Territorial correspondiente al domicilio del establecimiento al que será incorporado el personal, un CONVENIO DE ADHESION al Componente SOLIDARIO DE REINSERCION LABORAL, en el que constarán necesariamente:

a) La cantidad de beneficiarios a incorporar;

b) La jornada de trabajo que no podrá ser a tiempo parcial, entendiéndose por tal la jornada regulada en el artículo 92 ter, primer párrafo de la Ley Nº 20.744;

c) El expreso compromiso de pago a los beneficiarios de la diferencia en dinero necesaria para alcanzar el salario establecido para la categoría de que se trate en el Convenio de Trabajo aplicable a la actividad o empresa, el que no será inferior al correspondiente a OCHO (8) horas diarias cuando se trate de personal jornalizado;

d) El pago de las correspondientes contribuciones patronales sobre el salario a su cargo, referido en el inciso anterior;

e) La obligación de aplicar a los beneficiarios las condiciones de trabajo de su categoría establecidas en el Convenio de Trabajo aplicable y en los acuerdos de empresa;

f) El término de duración del Convenio de Adhesión, que será de hasta SEIS (6) meses.

Art. 6º — Será optativo para los empleadores, la instrumentación durante el primer mes de incorporado el trabajador, de un período de inducción y reentrenamiento laboral. Durante dicho período el trabajador deberá cumplir una jornada de CUATRO (4) horas diarias y el empleador estará eximido del cumplimiento de lo establecido en los incisos c) y d) del artículo anterior, a excepción de la obligación de otorgarle la cobertura de Riesgos del Trabajo.

Asimismo, durante dicho mes, el empleador deberá abonar los gastos de traslado del trabajador desde su domicilio al lugar de trabajo.

Art. 7º — A los beneficiarios, que cumplan actividades para un empleador en virtud de la celebración de un Convenio de Adhesión al Componente, se les garantizará la igualdad de trato y gozarán de todos los derechos y cumplirán todas las obligaciones que la normativa laboral y de seguridad social reconoce a los trabajadores, desde el día de su efectiva incorporación a la empresa.

Art. 8º — El empleador deberá mantener como condición de vigencia del Convenio y durante todo su término, una dotación total de personal no inferior a la declarada o estimada, según el caso, al momento de su inscripción en el Registro de Empleadores, sin computar a los beneficiarios del Componente.

Art. 9º — Si el beneficiario percibiera un suplemento inferior a TRES (3) MOPRES el empleador deberá integrar la suma necesaria, para alcanzar el aporte a cargo del trabajador y su contribución como empleador, correspondientes a un salario de TRES (3) MOPRES, a los efectos de que el trabajador acceda a la prestación de obra social.

Art. 10. — Los beneficiarios del Programa JEFES DE HOGAR incorporados a un establecimiento privado en el marco del presente Componente, mantendrán la percepción de la ayuda económica de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a cargo del M.T.E. y S.S.

Art. 11. — El pago de la ayuda económica que efectúa el Estado Nacional, a los beneficiarios que cumplan actividades laborales para un empleador, en virtud de la celebración de los mencionados Convenios de Adhesión, mantiene el carácter de prestación al Jefe/a de Hogar en satisfacción de su Derecho Familiar de Inclusión Social no siendo aplicable por lo tanto lo prescripto por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 12. — El vínculo laboral que se establece entre el empleador y el beneficiario incorporado a la empresa, en el marco de un Convenio de Adhesión, se regirá por los tipos de contrato de trabajo establecido en la Ley Nº 20.744, a excepción de los previstos en los artículos 92 ter, 93, 96 y 99 de dicha Ley o por la Ley Nº 22.248, según el caso.

Finalizado el plazo de vigencia del Convenio de Adhesión respectivo, cuando los trabajadores continúen desempeñándose a las órdenes del empleador, deberán percibir, a exclusivo cargo de éste y en concepto de remuneración una suma igual o superior a la suma total que percibían durante la vigencia de dicho Convenio de Adhesión, incluida la ayuda económica abonada por el Programa JEFES DE HOGAR.

Art. 13. — Los empleadores que hayan suscripto o que suscriban un CONVENIO DE ADHESION al Componente podrán celebrar, finalizado el anterior, un nuevo Convenio para incorporar una cantidad igual a la cantidad de trabajadores, ex beneficiarios, que continúen desempeñándose en la empresa, al término del Convenio anterior.

Si el empleador hubiere incorporado definitivamente al total de beneficiarios comprometido podrá superar la cantidad establecida en el párrafo precedente.

Art. 14. — En el caso de que se produjera la baja de un beneficiario del Programa JEFES DE HOGAR, incorporado a una empresa, el empleador podrá sustituirlo por otro beneficiario por un nuevo período máximo de SEIS (6) meses. Si la sustitución se efectúa a solicitud del empleador, el reemplazo será procedente por única vez y por el tiempo que reste para cumplir el plazo establecido en el Convenio respectivo.

Art. 15. — Los empleadores que incumplan cualquiera de las obligaciones previstas en el presente Componente serán inhabilitados para participar de todos los programas que ejecute el M.T.E. y S.S., por el término de TRES (3) años.

Art. 16. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º de la presente, cuando un beneficiario, sin causa justificada, se negara a incorporarse a las empresas que lo solicitaran, perderá su categoría de desocupado a los efectos previstos por el Programa JEFES DE HOGAR. Asimismo, dicha conducta quedará registrada en su historia laboral.

Art. 17. — Créase la UNIDAD EJECUTORA del Componente SOLIDARIO DE REINSERCION LABORAL la que tendrá a su cargo la implementación y el seguimiento del mismo y estará integrada por un representante de cada una de las siguientes áreas: DIRECCION NACIONAL DE PROMOCION DEL EMPLEO, DIRECCION NACIONAL DEL SISTEMA FEDERAL DE EMPLEO, DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES FEDERALES, DIRECCION NACIONAL DE ORIENTACION Y FORMACION PROFESIONAL y DIRECCION DE SISTEMAS DE INFORMACION.

Art. 18. — Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO y a la SECRETARIA DE EMPLEO, para que conjuntamente, dicten las normas relativas a la implementación, desarrollo y operación del presente Componente.

Art. 19. — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Biblioteca y archívese. — Graciela Camaño.