PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto N° 123/2003

Transfiérese a la firma Dilexis Sociedad Anónima la titularidad de los derechos y obligaciones concedido por los Decretos Nros. 30376 y 2353/80, para la construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de una plnata industrial destinada a la elaboración de galletitaas de tipo cream craker, lincoln y marie en el Departamento de Albardón, Provincia de San Juan.

Bs. As., 24/1/2003

VISTO el Expediente Nº 060-004642/98 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 303 del 27 de enero de 1976 se declaró a la firma SASETRU SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, INMOBILIARIA, AGROPECUARIA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA, comprendida en el Régimen del Decreto Nº 922 del 26 de diciembre de 1973, Reglamentario Regional de la Ley Nº 20.560, para la construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de una planta industrial destinada a la elaboración de galletitas de tipo cream craker, lincoln y marie, en el Departamento de Albardón, Provincia de SAN JUAN.

Que por Decreto Nº 2352 del 13 de noviembre de 1980 se autorizó el cambio de titularidad del proyecto, quedando encuadrado el nuevo titular en el marco del Decreto Nº 1879 del 3 de agosto de 1979, Reglamentario Regional de la Ley Nº 21.608.

Que el cambio de titularidad no pudo concretarse, declarándose en el mes de febrero de 1981 la quiebra de la firma SASETRU SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, INMOBILIARIA, AGROPECUARIA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA.

Que por Decreto Nº 745 del 4 de agosto de 1997 se otorgó un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha antes mencionada, para la licitación, adjudicación y transferencia del proyecto industrial a que se refieren los Decretos Nros. 303/76 y 2352/80.

Que la firma DILEXIS SOCIEDAD ANONIMA resultó compradora del establecimiento industrial subastado en autos caratulados: "SASETRU S.A. s/QUIEBRA - Incidente de venta Planta Albardón de la Provincia de San Juan (Fábrica de Galletitas)".

Que la mencionada firma solicita la adecuación del proyecto original de SASETRU SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, INMOBILIARIA, AGROPECUARIA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA, en atención al tiempo transcurrido desde la aprobación original del proyecto que produjo importantes cambios con impacto directo en el mismo, haciendo necesaria su actualización integral.

Que en la adecuación solicitada la empresa propone instalar una capacidad de producción de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS (43.200) toneladas anuales, superior a la de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (32.250) toneladas anuales prevista en el proyecto original, y un plan de producción anual acorde con dicha capacidad, situación que derivaría en el otorgamiento de mayores beneficios a los ya asignados.

Que el otorgamiento de mayores beneficios está expresamente prohibido por el Artículo 11 de la Ley Nº 23.658 y el Artículo 43 de la Ley Nº 25.237.

Que, por tal razón, la empresa solicita se apruebe la adecuación del proyecto tomando en cuenta para el cálculo del costo fiscal teórico un nivel de producción total de TRESCIENTAS SIETE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE (307.987) toneladas, previsto para los DIEZ (10) años que integran el Plan de Producción mínima aprobado por el Decreto Nº 303/76.

Que, en consecuencia, procede asignar al proyecto readecuado el costo fiscal teórico correspondiente a la producción total de TRESCIENTAS SIETE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE (307.987) toneladas aprobada por el referido decreto, lo que implica que los beneficios promocionales sólo podrán usufructuarse hasta dicho nivel de producción.

Que atendiendo a las razones tecnológicas y de mercado invocadas por la empresa, corresponde aceptar el esquema de unificación de la producción de galletitas presentado y adaptar el cronograma de la producción promovida de TRESCIENTAS SIETE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE (307.987) toneladas en función del cronograma de la producción total (promovida y no promovida) de TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS DIECISEIS (368.416) toneladas propuesto.

Que según las constancias obrantes en la tramitación de los Decretos Nros. 303/76 y 2352/80, la producción de las galletitas tipo cream cracker correspondía al CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (56,59%) del total de la producción proyectada y, con respecto al total de las ventas proyectadas, su participación era del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%).

Que la determinación del costo fiscal teórico del proyecto fue efectuado a valores de Julio de 1977, no participando las galletitas tipo cream cracker en dicha determinación en razón de tratarse de un producto, a esa fecha, exento del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que, en consecuencia, y en orden a la aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 2054 del 10 de noviembre de 1992 y sus normas reglamentarias y complementarias, corresponde considerar el costo fiscal teórico correspondiente a las galletitas tipo cream cracker aludidas, a cuyos efectos se aplicará para el Impuesto al Valor Agregado (lVA) la alícuota del DIECIOCHO POR CIENTO (18%), que regía a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto Nº 2054/92.

Que, asimismo, corresponde adecuar el costo fiscal teórico correspondiente a las galletitas tipo lincoln y marie a la referida alícuota del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) en razón de que a Junio de 1977 las mismas se encontraban gravadas a la alícuota del DIECISEIS POR CIENTO (16%).

Que otra de las modificaciones propuesta está referida a la disminución de la obligación de mano de obra establecida en el Decreto Nº 303/76, de MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO (1468) a NOVECIENTAS VEINTE (920) personas ocupadas en relación de dependencia y con carácter permanente.

Que una disminución de todas o alguna de las obligaciones promocionales originarias de un proyecto promovido, relativas a producción, inversión y mano de obra, afectan la determinación de los beneficios oportunamente otorgados provocando, consecuentemente, una asignación en exceso y por lo tanto inequitativa del sacrificio fiscal involucrado lo que obliga, necesariamente, a una reducción en función de esa disminución del monto de beneficios concedidos.

Que, por lo tanto, corresponde disminuir en un DOCE CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (12,44%) el costo fiscal teórico del proyecto, en correspondencia con la disminución de la obligación de mano de obra solicitada.

Que, finalmente, cabe dejar sentado que la aprobación de las modificaciones solicitadas no implica el reconocimiento de mayores beneficios a los oportunamente concedidos, ni que dichas modificaciones se utilicen en el futuro como antecedente para solicitar su incremento.

Que los Organismos Técnicos competentes de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION han tomado la intervención prevista en el Artículo 10 de la Resolución Nº 39 del 17 de julio de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, evaluando favorablemente los aspectos técnicos y económicos de la adecuación solicitada.

Que la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado intervención en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen instituido por la Ley Nº 21.608.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º - Transfiérese la titularidad de los derechos y obligaciones concedidos a la firma SASETRU SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, INMOBILIARIA, AGROPECUARIA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA mediante Decretos Nros. 303 del 27 de enero de 1976 y 2352 del 13 de noviembre de 1980, a la firma DILEXIS SOCIEDAD ANONIMA, la que fija domicilio legal en Reconquista 336, Piso 20, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 2º - Modifícase la obligación impuesta por la Cláusula Cuarta del Contrato de Promoción Industrial aprobado por Decreto Nº 303 del 27 de enero de 1976, la que queda así establecida:

"La firma DILEXIS SOCIEDAD, ANONIMA deberá poner en marcha la planta industrial en TRES (3) etapas, de acuerdo con los siguientes plazos: 1ª etapa, NUEVE (9) meses; 2ª etapa, VEINTIUN (21) meses y 3ª etapa, TREINTA Y TRES (33) meses, contados en todos los casos a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial".

Art. 3º - Modifícanse la totalidad de las obligaciones impuestas por las Cláusulas Quinta y Sexta del Contrato de Promoción Industrial aprobado por Decreto Nº 303 del 27 de enero de 1976, las que quedan así establecidas:

"La capacidad de producción promovida del proyecto transferido por el presente decreto a DILEXIS SOCIEDAD ANONIMA se establece en los siguientes niveles, respecto de los cuales se podrán utilizar los beneficios promocionales otorgados a dicho proyecto:


Los niveles de producción consignados precedentemente revisten, a los fines del cumplimiento de las obligaciones promocionales, el carácter de producción mínima exigida."

Art. 4º - Modifícase la obligación impuesta por la Cláusula Séptima del Contrato de Promoción Industrial aprobado por Decreto Nº 303 del 27 de enero de 1976, la que queda así establecida:

"La firma DILEXIS SOCIEDAD ANONIMA deberá emplear en la ejecución del proyecto industrial, al final de cada uno de los períodos que se indican, un número mínimo de personas ocupadas en relación de dependencia y con carácter permanente, de acuerdo con el siguiente detalle:


El número mínimo de NOVECIENTAS VEINTE (920) personas deberá mantenerse hasta la finalización del período de utilización de los beneficios promocionales".

Art. 5º - Sustitúyese el Artículo 5º del Decreto Nº 745 del 4 de agosto de 1997 por el siguiente:

"ARTICULO 5º - Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para habilitar la cuenta corriente computarizada respectiva y acreditar en ésta los montos que correspondieren de conformidad con las disposiciones de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1280 del 11 de noviembre de 1992. A tales efectos, deberán considerarse los montos de costo fiscal teórico que, por año y por impuesto, se detallan a continuación:


Para la determinación de los montos consignados precedentemente se tuvo en cuenta, como punto de partida, el costo fiscal teórico originalmente imputado correspondiente al proyecto promovido, por los Decretos Nros. 303 del 27 de enero de 1976 y 2352 del 13 de noviembre de 1980, considerándose la actualización monetaria operada entre junio de 1977 y el 31 de marzo de 1991; la capacidad de producción promovida establecida en el Artículo 3º del presente decreto; la alícuota del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) para el Impuesto al Valor Agregado (IVA); el costo fiscal teórico correspondiente a las galletitas tipo cream cracker, y la disminución del DOCE CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (12,44%) correspondiente a la disminución de la obligación del personal ocupado."

Art. 6º - Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - GIOJA. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna. - José H. Jaunarena. - María N. Doga. - Graciela Giannettasio. - Jorge R. Matzkin. - Juan J. Alvarez. - Graciela Camaño.