PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto N° 123/2003
Transfiérese a la firma Dilexis
Sociedad Anónima la titularidad de los derechos y obligaciones
concedido por los Decretos Nros. 30376 y 2353/80, para la construcción,
instalación, puesta en marcha y explotación de una plnata industrial
destinada a la elaboración de galletitaas de tipo cream craker, lincoln
y marie en el Departamento de Albardón, Provincia de San Juan.
Bs. As., 24/1/2003
VISTO el Expediente Nº 060-004642/98 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 303 del 27 de enero de 1976 se declaró a la firma
SASETRU SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA,
INMOBILIARIA, AGROPECUARIA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA, comprendida en
el Régimen del Decreto Nº 922 del 26 de diciembre de 1973,
Reglamentario Regional de la Ley Nº 20.560, para la construcción,
instalación, puesta en marcha y explotación de una planta industrial
destinada a la elaboración de galletitas de tipo cream craker, lincoln
y marie, en el Departamento de Albardón, Provincia de SAN JUAN.
Que por Decreto Nº 2352 del 13 de noviembre de 1980 se autorizó el
cambio de titularidad del proyecto, quedando encuadrado el nuevo
titular en el marco del Decreto Nº 1879 del 3 de agosto de 1979,
Reglamentario Regional de la Ley Nº 21.608.
Que el cambio de titularidad no pudo concretarse, declarándose en el
mes de febrero de 1981 la quiebra de la firma SASETRU SOCIEDAD ANONIMA,
COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, INMOBILIARIA, AGROPECUARIA,
IMPORTADORA Y EXPORTADORA.
Que por Decreto Nº 745 del 4 de agosto de 1997 se otorgó un plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha antes
mencionada, para la licitación, adjudicación y transferencia del
proyecto industrial a que se refieren los Decretos Nros. 303/76 y
2352/80.
Que la firma DILEXIS SOCIEDAD ANONIMA resultó compradora del
establecimiento industrial subastado en autos caratulados: "SASETRU
S.A. s/QUIEBRA - Incidente de venta Planta Albardón de la Provincia de
San Juan (Fábrica de Galletitas)".
Que la mencionada firma solicita la adecuación del proyecto original de
SASETRU SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA,
INMOBILIARIA, AGROPECUARIA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA, en atención al
tiempo transcurrido desde la aprobación original del proyecto que
produjo importantes cambios con impacto directo en el mismo, haciendo
necesaria su actualización integral.
Que en la adecuación solicitada la empresa propone instalar una
capacidad de producción de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS (43.200)
toneladas anuales, superior a la de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTAS
CINCUENTA (32.250) toneladas anuales prevista en el proyecto original,
y un plan de producción anual acorde con dicha capacidad, situación que
derivaría en el otorgamiento de mayores beneficios a los ya asignados.
Que el otorgamiento de mayores beneficios está expresamente prohibido
por el Artículo 11 de la Ley Nº 23.658 y el Artículo 43 de la Ley Nº
25.237.
Que, por tal razón, la empresa solicita se apruebe la adecuación del
proyecto tomando en cuenta para el cálculo del costo fiscal teórico un
nivel de producción total de TRESCIENTAS SIETE MIL NOVECIENTAS OCHENTA
Y SIETE (307.987) toneladas, previsto para los DIEZ (10) años que
integran el Plan de Producción mínima aprobado por el Decreto Nº 303/76.
Que, en consecuencia, procede asignar al proyecto readecuado el costo
fiscal teórico correspondiente a la producción total de TRESCIENTAS
SIETE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE (307.987) toneladas aprobada por
el referido decreto, lo que implica que los beneficios promocionales
sólo podrán usufructuarse hasta dicho nivel de producción.
Que atendiendo a las razones tecnológicas y de mercado invocadas por la
empresa, corresponde aceptar el esquema de unificación de la producción
de galletitas presentado y adaptar el cronograma de la producción
promovida de TRESCIENTAS SIETE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE
(307.987) toneladas en función del cronograma de la producción total
(promovida y no promovida) de TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL
CUATROCIENTAS DIECISEIS (368.416) toneladas propuesto.
Que según las constancias obrantes en la tramitación de los Decretos
Nros. 303/76 y 2352/80, la producción de las galletitas tipo cream
cracker correspondía al CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE POR
CIENTO (56,59%) del total de la producción proyectada y, con respecto
al total de las ventas proyectadas, su participación era del CINCUENTA
Y CINCO POR CIENTO (55%).
Que la determinación del costo fiscal teórico del proyecto fue
efectuado a valores de Julio de 1977, no participando las galletitas
tipo cream cracker en dicha determinación en razón de tratarse de un
producto, a esa fecha, exento del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que, en consecuencia, y en orden a la aplicación de las disposiciones
del Decreto Nº 2054 del 10 de noviembre de 1992 y sus normas
reglamentarias y complementarias, corresponde considerar el costo
fiscal teórico correspondiente a las galletitas tipo cream cracker
aludidas, a cuyos efectos se aplicará para el Impuesto al Valor
Agregado (lVA) la alícuota del DIECIOCHO POR CIENTO (18%), que regía a
la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto Nº 2054/92.
Que, asimismo, corresponde adecuar el costo fiscal teórico
correspondiente a las galletitas tipo lincoln y marie a la referida
alícuota del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) en razón de que a Junio de 1977
las mismas se encontraban gravadas a la alícuota del DIECISEIS POR
CIENTO (16%).
Que otra de las modificaciones propuesta está referida a la disminución
de la obligación de mano de obra establecida en el Decreto Nº 303/76,
de MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO (1468) a NOVECIENTAS VEINTE (920)
personas ocupadas en relación de dependencia y con carácter permanente.
Que una disminución de todas o alguna de las obligaciones promocionales
originarias de un proyecto promovido, relativas a producción, inversión
y mano de obra, afectan la determinación de los beneficios
oportunamente otorgados provocando, consecuentemente, una asignación en
exceso y por lo tanto inequitativa del sacrificio fiscal involucrado lo
que obliga, necesariamente, a una reducción en función de esa
disminución del monto de beneficios concedidos.
Que, por lo tanto, corresponde disminuir en un DOCE CON CUARENTA Y
CUATRO POR CIENTO (12,44%) el costo fiscal teórico del proyecto, en
correspondencia con la disminución de la obligación de mano de obra
solicitada.
Que, finalmente, cabe dejar sentado que la aprobación de las
modificaciones solicitadas no implica el reconocimiento de mayores
beneficios a los oportunamente concedidos, ni que dichas modificaciones
se utilicen en el futuro como antecedente para solicitar su incremento.
Que los Organismos Técnicos competentes de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION han tomado la
intervención prevista en el Artículo 10 de la Resolución Nº 39 del 17
de julio de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS, entonces
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, evaluando favorablemente los
aspectos técnicos y económicos de la adecuación solicitada.
Que la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado intervención en su
carácter de Autoridad de Aplicación del régimen instituido por la Ley
Nº 21.608.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º - Transfiérese la
titularidad de los derechos y obligaciones concedidos a la firma
SASETRU SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA,
INMOBILIARIA, AGROPECUARIA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA mediante Decretos
Nros. 303 del 27 de enero de 1976 y 2352 del 13 de noviembre de 1980, a
la firma DILEXIS SOCIEDAD ANONIMA, la que fija domicilio legal en
Reconquista 336, Piso 20, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 2º - Modifícase la
obligación impuesta por la Cláusula Cuarta del Contrato de Promoción
Industrial aprobado por Decreto Nº 303 del 27 de enero de 1976, la que
queda así establecida:
"La firma DILEXIS SOCIEDAD, ANONIMA deberá poner en marcha la planta
industrial en TRES (3) etapas, de acuerdo con los siguientes plazos: 1ª
etapa, NUEVE (9) meses; 2ª etapa, VEINTIUN (21) meses y 3ª etapa,
TREINTA Y TRES (33) meses, contados en todos los casos a partir de la
fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial".
Art. 3º - Modifícanse la
totalidad de las obligaciones impuestas por las Cláusulas Quinta y
Sexta del Contrato de Promoción Industrial aprobado por Decreto Nº 303
del 27 de enero de 1976, las que quedan así establecidas:
"La capacidad de producción promovida del proyecto transferido por el
presente decreto a DILEXIS SOCIEDAD ANONIMA se establece en los
siguientes niveles, respecto de los cuales se podrán utilizar los
beneficios promocionales otorgados a dicho proyecto:
Los niveles de producción consignados precedentemente revisten, a los
fines del cumplimiento de las obligaciones promocionales, el carácter
de producción mínima exigida."
Art. 4º - Modifícase la
obligación impuesta por la Cláusula Séptima del Contrato de Promoción
Industrial aprobado por Decreto Nº 303 del 27 de enero de 1976, la que
queda así establecida:
"La firma DILEXIS SOCIEDAD ANONIMA deberá emplear en la ejecución del
proyecto industrial, al final de cada uno de los períodos que se
indican, un número mínimo de personas ocupadas en relación de
dependencia y con carácter permanente, de acuerdo con el siguiente
detalle:
El número mínimo de NOVECIENTAS VEINTE (920) personas deberá mantenerse
hasta la finalización del período de utilización de los beneficios
promocionales".
Art. 5º - Sustitúyese el Artículo 5º del Decreto Nº 745 del 4 de agosto de 1997 por el siguiente:
"ARTICULO 5º - Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
para habilitar la cuenta corriente computarizada respectiva y acreditar
en ésta los montos que correspondieren de conformidad con las
disposiciones de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 1280 del 11 de noviembre de 1992. A tales
efectos, deberán considerarse los montos de costo fiscal teórico que,
por año y por impuesto, se detallan a continuación:
Para la determinación de los montos consignados precedentemente se tuvo
en cuenta, como punto de partida, el costo fiscal teórico originalmente
imputado correspondiente al proyecto promovido, por los Decretos Nros.
303 del 27 de enero de 1976 y 2352 del 13 de noviembre de 1980,
considerándose la actualización monetaria operada entre junio de 1977 y
el 31 de marzo de 1991; la capacidad de producción promovida
establecida en el Artículo 3º del presente decreto; la alícuota del
DIECIOCHO POR CIENTO (18%) para el Impuesto al Valor Agregado (IVA); el
costo fiscal teórico correspondiente a las galletitas tipo cream
cracker, y la disminución del DOCE CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO
(12,44%) correspondiente a la disminución de la obligación del personal
ocupado."
Art. 6º - Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 8º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - GIOJA. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna. - José H.
Jaunarena. - María N. Doga. - Graciela Giannettasio. - Jorge R.
Matzkin. - Juan J. Alvarez. - Graciela Camaño.