Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Resolución General 1433

Procedimiento. Régimen de cancelación de obligaciones tributarias. Decreto Nº 979/2001. Resolución Nº 38/2003 del Ministerio de Economía. Su instrumentación.

Bs. As., 31/1/2003

VISTO el Decreto Nº 979 de fecha 1 de agosto de 2001 y la Resolución Nº 38 (ME), de fecha 22 de enero de 2003 del Ministerio de Economía, y

CONSIDERANDO:

Que el citado decreto, en el marco del ofrecimiento efectuado al Estado Nacional por las asociaciones representativas del sector financiero, dispuso la emisión de Certificados de Crédito Fiscal (CCF) a favor de las entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, y de personas físicas y jurídicas.

Que asimismo establece la cantidad de cuotas, la forma de entrega de dichos certificados, la forma de cálculo del valor técnico de los mismos, las fechas y las proporciones para las compensaciones de las obligaciones propias de los receptores de los certificados indicados precedentemente, en concepto de Impuesto a las Ganancias, de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas y/o el Impuesto al Valor Agregado.

Que por otra parte, mediante la resolución del visto se aprobó el "Procedimiento para la Aplicación de los Certificados de Crédito Fiscal Emitidos en el Marco del Decreto Nº 979/ 2001".

Que adicionalmente la indicada norma delegó en esta Administración Federal la emisión de las normas complementarias necesarias.

Que en tal sentido, procede definir los requisitos, formalidades y demás condiciones, que permitan el uso de los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) para la cancelación de obligaciones tributarias conforme a las previsiones del decreto del visto.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1º de la Resolución Nº 38 (ME), del Ministerio de Economía y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los contribuyentes y/o responsables que cancelen obligaciones tributarias en los términos del Decreto Nº 979/01 (1.1.) y de la Resolución Nº 38/03 (ME), deberán ajustarse a las disposiciones de la presente resolución general.

Art. 2º — A los fines previstos en el artículo anterior, los sujetos deberán presentar la "Constancia de Transferencia" que establece la mencionada resolución, emitida por la Caja de Valores S.A., acompañada del formulario de declaración jurada F. 688/A —aprobado por la Resolución General Nº 1080—.

La presentación será efectuada en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscrito, entregando un ejemplar de dicho formulario por cada tributo (capital y accesorios). El importe a consignar en el Rubro II del citado formulario será el monto de la obligación que se cancela, independientemente del valor del documento.

Se considerará fecha de cancelación aquella en la que se efectúa la referida presentación, procediendo el pago de intereses resarcitorios cuando la misma se formalice fuera del término establecido como vencimiento general de la respectiva obligación que se cancela.

Art. 3º — El formulario de declaración jurada F. 688/A deberá ser cubierto por duplicado, en forma clara y legible, y no podrá contener enmiendas ni raspaduras. El original quedará en poder de este organismo y el duplicado será devuelto sellado, como constancia de recepción, al contribuyente y/o responsable.

Art. 4º — Las dependencias receptoras no aceptarán constancias en las que existan perforaciones, leyendas o inscripciones, dando cuenta al interesado de su nulidad.

En igual forma se procederá si las constancias presentan raspaduras, enmiendas, interlineaciones o tachaduras.

Los constancias entregadas y aceptadas serán anuladas mediante su intervención.

Art. 5º — Con carácter previo a la autorización de la imputación de los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) transferidos, se constatarán los datos de los mismos y del beneficiario. De verificarse diferencias, como consecuencia de la indicada constatación, la presentación será rechazada.

Art. 6º — Los contribuyentes y/o responsables que opten por cancelar las obligaciones tributarias regladas por este régimen, deberán solicitar la transferencia de los valores a la cuenta Depositante Nº 2323 comitente 979 "AFIP - CERTIFICADO DE CREDITO FISCAL - Dec. 979/01" de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía en Caja de Valores S.A.

La solicitud de transferencia de valores deberá efectuarse con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas de la presentación del formulario de declaración jurada F. 688/A.

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1433

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Los sujetos podrán cancelar obligaciones propias en concepto de impuesto a las ganancias, de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas y/o del impuesto al valor agregado, por medio de la compensación a través de la utilización de los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) —tanto para el pago de saldos de declaración jurada como de sus anticipos—, por los períodos y proporciones que se indican a continuación:

a) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para los vencimientos que operen a partir del 1º de enero de 2003.

b) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para los vencimientos que operen a partir del 1 de julio de 2003.

c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para los vencimientos que operen a partir del 1º de enero de 2004.

d) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para los vencimientos que operen a partir del 1 de julio de 2004.

Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) no utilizados en la forma prevista precedentemente, podrán ser aplicados por los sujetos al pago de otras obligaciones tributarias, por deuda propia o ajena, por el monto que surja de aplicar el porcentaje del inciso a) hasta el 31 de diciembre de 2003; por el monto que surja de aplicar el porcentaje del inciso b) hasta el 30 de junio de 2004; por el monto que surja de aplicar el porcentaje del inciso c) hasta el 31 de diciembre de 2004 y por el monto que surja de aplicar el porcentaje del inciso d) hasta el 30 de junio de 2005. A partir de los NOVENTA (90) días de las fechas indicadas en este párrafo y hasta el 31 de diciembre de 2006, los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) no utilizados serán libremente transferibles, total o parcialmente, y podrán ser aplicados por sus titulares o sus cesionarios, en su caso, sin restricciones cuantitativas, a los fines previstos en este párrafo y en el anterior. (Decreto Nº 979/01, artículos 6º, 7º y 11).