Ministerio de Economía

TELECOMUNICACIONES

Resolución 75/2003

Prestadores del Servicio de Larga Distancia. Modifícase el Anexo I de la Resolución del ex Ministerio de Infraestructura y Vivienda Nº 613/ 2001, en relación con la definición de Selección por Marcación, la disponibilidad de los prestadores de origen fijos y móviles para brindar dicha selección, el bloqueo de la misma a pedido de los operadores de larga distancia y la inclusión en las guías telefónicas del detalle de los prestadores habilitados para efectuar el servicio. Disposiciones transitorias. Publicidad previa.

Bs. As., 4/2/2003

VISTO el Expediente Nº 225-003071/2000 del Registro del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Ley Nº 25.000, los Decretos Nros. 92 del 30 de enero de 1997, 264 del 10 de marzo de 1998 y 764 del 3 de septiembre de 2000, las Resoluciones Nros. 57 del 23 de agosto de 1996, y 46 del 13 de enero de 1997, ambas de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Resolución Nº 525 del 7 de diciembre de 2000 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y la Resolución Nº 613 del 20 de diciembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y,

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 525 del 7 de diciembre de 2000 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, se adoptó el procedimiento de Documento de Consulta, previsto en el Artículo 44 y siguientes del Reglamento de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las comunicaciones, aprobado por Resolución Nº 57 del 23 de agosto de 1996 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, a los fines de tratar la modalidad de Selección por Marcación de los Prestadores del Servicio de Larga Distancia.

Que en base a una serie de informes técnicos y tomando en consideración las respuestas recibidas se elaboró el proyecto de Reglamento de Selección por Marcación del Prestador del Servicio de Larga Distancia.

Que así a través de este procedimiento se aseguró el derecho de los administrados teniendo la posibilidad de presentar por escrito todas las observaciones, objeciones y comentarios referidos a la modalidad Selección por Marcación, los cuales fueron analizados y tomados en consideración en forma oportuna.

Que como resultado del procedimiento descripto, se dictó la Resolución Nº 613 del 20 de diciembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. Y VIVIENDA mediante cual se aprobó el Reglamento de Selección por Marcación del Prestador de Servicios de Larga Distancia.

Que algunas licenciatarias, Cámaras que agrupan a las empresas del sector y asociaciones de consumidores, a través de numerosas presentaciones manifestaron posibles dificultades en la implementación de la modalidad en trato, así como objeciones y observaciones a la redacción final del Reglamento.

Que el día 18 de enero de 2002 CTI COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A., CTI NORTE COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A., CTI PCS S.A. y COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES INTEGRALES S.A. (en adelante CTI S.A.) interpusieron recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución Nº 613/ 01 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA por considerar que la misma vulnera sus derechos.

Que, entre otros planteos, cuestiona la razonabilidad económica de la medida en trato, es decir, aquella razonabilidad requerida en cualquier decisión vinculada al negocio, por lo que concluye, que no es razonable en las actuales circunstancias del país, exigir erogaciones adicionales a las inversiones ya requeridas para la prestación de los servicios.

Que CTI S.A. continúa planteando que una reglamentación deficiente de la modalidad de selección por marcación implica morosidad, fraude telefónico, todo ello traducido en mayores costos en la prestación del servicio de telefonía de larga distancia.

Que conforme la redacción de la Resolución del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 613/01 el operador ofrece un crédito ilimitado que en muchos casos se transforma en pérdidas (incobrabilidad) que reducen y en algunos casos anulan los beneficios de la prestación del mismo.

Que asimismo, cuestiona el plazo exiguo para implementación de la modalidad siendo que el factor tiempo resulta primordial en la evaluación de la implementación de la modalidad.

Que el 8 de febrero de 2002 COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. interpone recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 613/2001, por entender que el reglamento aprobado por la misma, contiene vicios sustanciales y formales que invalidan su texto, tomando al acto ilegal, ilegítimo y arbitrario, lesionando así sus derechos, por lo que solicita la revocación del acto impugnado y la ratificación de la plena vigencia de la libertad para prestar el Servicio de Larga Distancia bajo las modalidades que libremente decida cada, prestador.

Que ello, en virtud de sostener que la Selección por Marcación no es un servicio sino la modalidad de un servicio, que por ende debe quedar sujeta a la libertad de mercado.

Que profundizando su planteo COMPAÑIA de RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. afirma que no tiene sentido entremezclar la satisfacción del interés colectivo en tener acceso a los servicios de larga distancia, con el hecho puntual de que ese acceso sea dado obligatoriamente a través de la modalidad de Selección por Marcación y por todos los prestadores en todas las localidades donde tengan habilitada la presuscripción y menos aún en todo el país.

Que también cuestiona el plazo de implementación de la modalidad, así como que la habilitación previa no sólo debe regir por el plazo inicial de CIENTO OCHENTA (180) días sino que debe ser exigible siempre que cada operador de larga distancia lo decida y sin límite de tiempo.

Que asimismo afirma que siendo el bloqueo la herramienta por excelencia para combatir la morosidad y el uso fraudulento de servicios, la resolución debe ser modificada en ese sentido.

Que el 7 de marzo de 2002, la CAMARA DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA afirma su posición acerca de la necesidad de modificar algunos aspectos contenidos en el reglamento que dificultan la implementación de la modalidad, y entonces, dadas las consecuencias contractuales, económicas, técnicas y regulatorias que la aplicación del Reglamento genera para los prestadores de servicios de telecomunicaciones, solicita la suspensión de la aplicación del mismo.

Que la empresa NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.A. (en adelante NEXTEL S.A.) el día 4 de marzo de 2002 realiza una presentación impugnando la Resolución Nº 613/01 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA requiriendo se disponga su nulidad absoluta e insanable procediéndose a su inmediata revocación.

Que conforme los argumentos de la empresa citada el acto cuestionado violenta la jerarquía normativa establecida por la CONSTITUCION NACIONAL y expresas disposiciones del Decreto Nº 764/00, así como que subvierte la libertad de contratación, toda vez que impone la obligación de prestar el servicio imponiendo la necesidad de contratar en violación a la libertad de comercio e industria.

Que asimismo, resalta que se imponen obligaciones que deben cumplirse en un plazo perentorio de OCHENTA (80) días no siendo factible técnica, administrativa ni operativamente dar cumplimiento a las mismas en tan limitado período de tiempo.

Que entre otros temas, NEXTEL S.A. plantea que no debería ser obligado a publicar a su costo en las guías de los prestadores de origen puesto que ella no publica guía alguna.

Que entonces solicita que el Reglamento se deje sin efecto por razones de oportunidad, mérito y conveniencia teniendo en cuenta que el mismo impone a las prestadoras de servicios de telecomunicaciones de larga distancia asumir una serie de costos y gastos en la adquisición de equipos, software, reingeniería de la red y entrenamiento de personal.

Que el día 5 de marzo de 2002 la empresa AT&T ARGENTINA S.A. interpone recurso de reconsideración y, jerárquico en subsidio contra la Resolución del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 613/01, solicitando su revocación por considerar que vulnera en forma flagrante su licencia para la prestación de servicios así como la inmediata suspensión de efectos de la norma.

Que entre sus cuestionamientos se encuentran aquellos sobre la obligatoriedad de prestación de la modalidad, los plazos de implementación de la misma, la habilitación previa del cliente y la modalidad de bloqueo.

Que asimismo, y en relación a la publicidad sostiene que la misma debería ser facultativa del prestador que decida voluntariamente dar esta modalidad a los clientes.

Que el 14 de marzo de 2002 el COMITE DE PRESTADORES DEL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA (COLD), en representación de las licenciatarias allí nucleadas, solicita, en primer término, la suspensión de los efectos de la Resolución y la modificación conforme los argumentos que expresa.

Que entre otras cuestiones sostiene que, tanto el Artículo 1º como el 3º del Anexo I de la Resolución del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 613/01 consagran, en forma arbitraria e irrazonable, en cabeza de las prestatarias del servicio, la obligatoriedad de tener disponible la modalidad de selección llamada por llamada, entendiendo que dicha imposición vulnera en forma grave su derecho de ejercer libremente el comercio, tutelado por la CONSTITUCION NACIONAL y por los contratos de licencias, generando una injustificada e ilegítima desigualdad entre operadores.

Que asimismo las empresas representadas por el COMITE DE PRESTADORES DEL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA (COLD), expresaron su disconformidad con el plazo estipulado en el Artículo 3º del acto recurrido, por considerarlo exiguo y violatorio de aquellos otros previstos en normas de superior jerarquía, como es el Decreto Nº 764/00.

Que manifiestan su disenso respecto al establecimiento del bloqueo y su implementación, destacando que el usuario tiene diversas herramientas para defender sus derechos ante eventuales abusos de los prestadores.

Que a su vez expresan su malestar ante la obligatoriedad impuesta a los prestadores de informar por medios publicitarios la nueva modalidad de llamada, entendiendo que ello debe ser facultativo en tanto voluntariamente decidan ofrecerlo a sus clientes.

Que la empresa METRORED TELECOMUNICACIONES S.R.L. (en adelante METRORED S.R.L.) el día 7 de marzo de 2002, interpone recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la mencionada resolución, solicitando a su vez, se disponga la suspensión de los efectos del acto cuestionado.

Que entre sus argumentos además de cuestionar el plazo establecido para la implementación del servicio por exiguo, considera que la selección por marcación es una modalidad que debe quedar a criterio de cada prestador de larga distancia, quienes tienen derecho a aceptar la habilitación o no de los usuarios que deseen utilizar sus servicios, y que el costo de la habilitación lo debe soportar el usuario que lo solicita.

Que también señala que el mecanismo previsto por el Reglamento para el pago de las facturas ocasionará un aumento de la morosidad afirmando que el bloqueo previsto en el Artículo 7º debe ser amplio y comprensivo de todos los prefijos de acceso a larga distancia, a fin de evitar defraudaciones o la obtención de ventajas ilegítimas por parte de usuarios que pese a estar incursos en situaciones de no pago, seguirían utilizando este tipo de servicios.

Que la Selección por Marcación es una modalidad que debe quedar a criterio de cada prestador, que tiene derecho a aceptar la habilitación o no de los usuarios que deseen utilizar sus servicios mediante el requerimiento de una serie de datos para habilitarlos en su base de datos, debiendo el sistema ser permanente y no transitorio.

Que METRORED S.R.L. entiende que cada operador de larga distancia debe realizar la publicidad que desee de su servicio, alegando que establecer obligaciones adicionales a algunos prestadores, genera una desigualdad de tratamiento y un aumento de costos, que en definitiva repercutirá en los precios de los potenciales clientes.

Que asimismo, denuncia que uno de los vicios más importantes del acto recurrido es la violación del principio de jerarquía normativa, por entender que este acto implica una modificación a una norma de rango superior, como es el Decreto Nº 764/00.

Que IMPSAT S.A. el 15 de marzo de 2002 solicita la suspensión del plazo previsto en el Artículo 3º de la Resolución del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 613/01, atento que aún existen diversas indefiniciones que sumadas a la grave situación económica, institucional y social por la que atraviesa el país, impiden que los prestadores de origen y de servicios de larga distancia puedan dar acabado cumplimiento al plazo de implementación de la Selección por Marcación, así como la reconsideración de imponerle a los prestadores la obligación de brindar esta modalidad de acceso a los servicios de larga distancia.

Que así como otros prestadores se han expresado con similar criterio, IMPSAT S.A. señala que el procedimiento de habilitación previa, como medio para prevenir el fraude y la morosidad que podría llegar a generar la Selección por Marcación debe aplicarse sin límite temporal.

Que la obligación impuesta por el Reglamento a los prestadores de origen de incluir en las guías telefónicas que distribuyan a sus clientes la información relativa a la Selección por marcación es de imposible cumplimiento.

Que TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A., interpuso reclamo impropio el día 15 de marzo de 2002, solicitando la suspensión de los efectos del reglamento.

Que entre otras cuestiones, considera arbitraria la obligación de implementar la selección por marcación, así como la obligación de información prevista en el Artículo 9º del Reglamento.

Que así también, entiende como irrazonable la implementación del Bloqueo por PQR y los costos asociados a la instrumentación del servicio.

Que entonces, y hasta tanto se modifique, solicita la suspensión de los Actos del reglamento.

Que TECHTEL LMDS COMUNICACIONES INTERACTIVAS S.A. (en adelante TECHTEL S.A.) en su presentación de fecha 18 de marzo de 2002, manifiesta que la obligatoriedad que surge tanto del Artículo 1º como del 3º del acto en cuestión recurrido, contraviene los principios de la competencia en materia de telecomunicaciones, consagrada por el Decreto Nº 764/00, y en especial por la Ley Nº 25.000.

Que la citada empresa entiende que la forma de activación de la modalidad, establecida temporariamente, no protege en forma adecuada a los prestadores, sino que los predispone de modo negativo frente a la modalidad de selección por marcación, generando posibles fraudes y morosidad por parte de los usuarios.

Que pone de manifiesto que el Reglamento que recurre, la perjudica abiertamente en la forma, plazos de suspensión y baja del servicio, ya que acarrearía como consecuencia un imparable aumento de la morosidad sin posibilidad de adecuado control por los prestadores de larga distancia.

Que en cuanto al sistema de publicidad previsto, expresa que el prestador interesado en la modalidad hará la publicidad necesaria para que los potenciales usuarios la conozcan, por lo que imponer una determinada modalidad publicitaria junto a la obligación de prestar la selección por marcación, afecta seriamente el derecho de propiedad y de ejercer industria lícita por parte de su empresa.

Que TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. (en adelante TELECOM S.A.) el día 19 de marzo de 2002 realizó una presentación en la que observa algunos artículos del reglamento que, conforme su criterio, obstaculizan el desarrollo de un mercado de larga distancia genuino, poniendo en riesgo la existencia de opciones válidas y duraderas para los usuarios del servicio.

Que TELECOM S.A. observa la definición de selección por marcación contenida en la Resolución del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 613/01 afirmando que la calificación de "sistema natural" es arbitraria y contraria a lo dispuesto en el Plan Fundamental de Numeración Nacional.

Que así también, sostiene en relación al bloqueo, que debe continuar en forma indefinida y sólo ser levantado a solicitud del usuario del servicio a fin de evitar la activación automática de servicios que no hayan sido previamente solicitados por los usuarios y que habilitarían automáticamente a realizar consumos que se liquidarán en sus facturas.

Que la acumulación de bloqueos generará un sinnúmeros de inconvenientes de orden regulatorio y administrativo, recayendo en los operadores locales la obligación de verificar la cantidad de bloqueos pendientes para decidir si cada bloqueo es parcial, total o debe levantarse, todo lo cual será fuente de conflictos.

Que critica la obligación de la publicación en un diario de circulación nacional y otro local, afirmando que ello implica mayores costos innecesarios y redundantes con los anuncios que obviamente quien brinde el servicio deberá realizar.

Que TELECOM PERSONAL S.A. el 28 de febrero de 2002 interpone reclamo impropio solicitando en el mismo acto la suspensión del acto cuestionado.

Que TELECOM PERSONAL S.A. considera el reglamento nulo, toda vez que entiende que en forma arbitraria establece nuevas obligaciones lesivas a sus intereses, en franca violación a la relación contractual que mantiene con el ESTADO NACIONAL.

Que entre sus objeciones TELECOM PERSONAL S.A. señala que el plazo de OCHENTA (80) días contemplado en el Artículo Nº 3 de la resolución en cuestión, violenta el régimen del Reglamento Nacional de Interconexión que establece un plazo de CUATRO (4) meses para realizar cambios que afecten una interconexión.

Que asimismo, critica la obligatoriedad dispuesta en el reglamento, señalando que no guarda relación entre el medio utilizado y el objetivo que persigue.

Que el día 21 de marzo de 2002, el COMITE DE TELECOMUNICACIONES E INFORMATICA DE LA CAMARA DE COMERCIO DE LOS ESTADOS UNIDOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA elevó a consideración del señor Ministro de Economía un documento en donde destaca las principales preocupaciones que afectan al sector en orden a cuestiones regulatorias y de política tributaria.

Que en lo que respecta al Reglamento solicitan la suspensión del mismo a efectos de posibilitar el estudio y la eventual reconsideración de la medida.

Que la ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR (en adelante PROCONSUMER) el día 2 de marzo de 2002 formuló una presentación manifestando que si bien recibía con beneplácito la implementación de nuevos mecanismos que aumenten el grado de competencia o faciliten las posibilidades de los usuarios para elegir, la inminente habilitación de la selección por marcación en el servicio telefónico de larga distancia le producía una profunda preocupación, solicitando en consecuencia a las Autoridades que la implementación se materialice en forma ordenada y racional.

Que SES SISTEMAS ELECTRONICOS S.A. se presenta el 9 de enero de 2002 ante la SECRETARIA DE COMUNICACIONES afirmando que el Reglamento de Selección por Marcación del Prestador de Servicios de Larga Distancia representa un beneficio para los usuarios, toda vez que les permite acceder a las mejores tarifas para comunicaciones de larga distancia nacionales e internacionales.

Que el día 21 de marzo de 2002 la empresa TELECOM S.A. informa a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES que se encuentra en condiciones de cumplir con las obligaciones que la Resolución Nº 613/01 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA dispone, no obstante referirse a que algunas de las disposiciones incluidas en ella no pueden ser satisfechas sobre las estructuras de redes y sistemas disponibles.

Que por su parte, la empresa TELEFONICA S.A. informó el día 26 de marzo de 2002 que había realizado todas las modificaciones, actualizaciones e inversiones que en los términos del reglamento resultan necesarias en orden a la disponibilidad de la Selección por Marcación para todos los clientes del servicio telefónico que decidan cursar comunicaciones de larga distancia por tal medio.

Que entonces y tomando en cuenta lo antes mencionado entiende que la implementación del Procedimiento de Selección por Marcación deberá realizarse en los términos y condiciones establecidos en la Resolución Nº 613/01 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Que como se ha reseñado, en su mayoría, los prestadores solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución hasta tanto se revisara y en su caso se modificara, conforme las objeciones planteadas.

Que tomando en cuenta el pedido solicitado y que el estudio de las observaciones e impugnaciones planteadas requería de un tiempo que excedía el plazo establecido en la Resolución del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 613/01 para la implementación de la modalidad, se resolvió suspender los efectos de la citada norma mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 33 del 26 de marzo de 2002.

Que corresponde indicar que la Resolución cuestionada es un acto administrativo de carácter general que tiene por destinatarios a una pluralidad indeterminada de sujetos.

Que los recursos presentados por las empresas antes mencionadas, han de ser considerados como reclamos impropios en virtud de lo dispuesto en el Artículo Nº 24 inciso a) de la Ley Nº 19.549, evidenciando la clara voluntad de los mismos de proceder en sede administrativa a solicitar a la Administración que revea la Resolución dictada.

Que el principio del informalismo en favor del administrado consagrado en el Artículo 1º apartado c) de la Ley Nº 19.549 consiste en la excusación de la observancia de los requisitos formales no esenciales y según reiterada doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION "se debe interpretar en favor del administrado pues traduce la regla jurídica del in dubio pro actione, o sea de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, para asegurar, en lo posible, mas allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento".(Dictámenes 39:115; 66:225; 70:210; 73:69).

Que la doctrina es conteste en afirmar que no sólo los recursos deben tramitarse, proveerse y resolverse, sino cualquier petición ante la Administración.

Que tomando en consideración las objeciones, razones y fundamentos expresados por las empresas y que han sido reseñados precedentemente corresponde hacer lugar parcialmente y en lo que corresponde a los reclamos planteados.

Que en primer término, se hace lugar a la objeción planteada en cuanto a la definición de selección por marcación contenida en la Resolución del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 613/01, reestableciendo aquella que se encuentra en el Plan Fundamental de Numeración Nacional.

Que cuanto a las objeciones planteadas con relación al Artículo 3º, para así resolver debe ponerse de resalto que ya desde el dictado del Plan Fundamental de Numeración Nacional, aprobado por Resolución Nº 46 del 13 de enero de 1997, de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, ratificada por el artículo 14 del Decreto Nº 92 del 30 de enero de 1997, preveía la implementación de la modalidad de selección por marcación.

Que asimismo, el Anexo II del Decreto Nº 264 del 10 de marzo de 1998, dispuso como obligación para las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, Operadores Independientes y Prestadores del Servicio Móvil, entendiendo por tales al Servicio de Radiocomunicaciones Móviles Celular, Servicio de Telefonía Móvil y Servicio de Comunicaciones Personales, y restantes operadores de telecomunicaciones que hagan uso de las facilidades allí establecidas, que la implementación de los sistemas y procedimientos que permitan la presuscripción deberían estar finalizados antes de la culminación del período de transición, establecido en el mismo Decreto.

Que la norma citada en el considerando anterior, estableció que a partir del 8 de noviembre de 2000 debía estar disponible la Modalidad de Selección por Marcación, de acuerdo con lo establecido en el Plan Fundamental de Numeración Nacional, habiendo transcurrido hasta la fecha más de DOS (2) años.

Que por su parte el Artículo 34 del Reglamento Nacional de Interconexión, aprobado por Decreto Nº 764/00, prevé la Selección del Prestador, entendiendo por tal a la facultad del cliente y/o usuario del servicio telefónico, fijo o móvil, de elegir el Prestador de Larga Distancia para cursar todas o parte de sus llamadas o acceder a servicios conmutados de cualquier servicio de telecomunicaciones.

Que el mismo artículo determina que la selección del prestador se ha de llevar a cabo mediante presuscripción o mediante el procedimiento de selección por marcación en los términos y condiciones que la reglamentación establezca.

Que tomando en consideración lo antes descripto y las objeciones presentadas se ha procedido a modificar el Artículo 3º.

Que así, se establece que los prestadores de origen fijos y móviles han de tener disponibles las redes y equipos para brindar Selección por Marcación en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde el dictado de la presente, en concordancia con el plazo establecido en el Reglamento Nacional de Interconexión para las modificaciones en las redes.

Que asimismo, y también siguiendo las observaciones presentadas, se ha suprimido la simultaneidad en la implementación de la modalidad de presuscripción y, de Selección por Marcación.

Que el marco jurídico de las telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de cláusulas constitucionales, de tratados internacionales y de normas legales, tendientes a garantizar los derechos de opción de los usuarios y a establecer definitivamente la competencia, evitando toda forma de distorsión de los mercados.

Que como bien rezan los considerandos de la resolución recurrida, la Modalidad de Selección por Marcación es la expresión de la facultad que poseen los usuarios de elegir al operador de larga distancia en forma previa a concretar cada una de sus llamadas, en razón de las particularidades de la oferta de los servicios, favoreciendo de esta manera la competencia entre los prestadores, toda vez que genera igualdad en las condiciones de acceso de los clientes y usuarios, no representando un costo adicional a los mismos, a la vez que permite optar entre prestadores sin generar relaciones rígidas o que restrinjan el derecho de elección.

Que en cuanto al Artículo 5º del Reglamento, se ha suprimido la posibilidad de que el prestador del servicio de larga distancia pueda bloquear la llamada que no se envíe con la identificación de la línea originante de la llamada.

Que respecto a los planteos realizados en relación al Artículo 7º, inciso i), del Anexo I de la Resolución del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 613/01, se han atendido las razones brindadas por las Licenciatarias, por lo que en la nueva redacción que por la presente se dicta, se suprime el plazo inicial allí establecido.

Que en relación con el procedimiento del bloqueo esta Autoridad Regulatoria también ha tenido en cuenta los planteos realizados procediendo a su modificación, a fin de evitar posibles defraudaciones y un posible aumento de la morosidad.

Que se modifica el bloqueo selectivo por operador de larga distancia, estableciéndose el bloqueo del acceso a la totalidad de los prestadores de larga distancia con la finalidad de evitar el fraude.

Que con relación a la obligación de los prestadores de origen de publicar en la guía telefónica el detalle de los prestadores habilitados para brindar el servicio y los PQR correspondientes se ha modificado el artículo correspondiente de la Resolución del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 613/01 para adaptarlo a las observaciones que hicieran las empresas.

Que entonces tomando en consideración las argumentaciones sobre los costos —que son fijados por los prestadores locales y que tenderían a aumentar, siendo en definitiva trasladados a los precios que abonan los potenciales clientes— pero asegurando el derecho a una información adecuada y veraz de los usuarios y clientes, se ha resuelto que la información puede ser presentada ya sea a través de la publicación en guía o en al menos una facturación al año.

Que en este mismo orden de ideas y con el objeto de no tornar más gravosa la publicidad que deben realizar los prestadores de la modalidad se ha establecido como obligación de publicación en al menos un diario de circulación nacional.

Que las modificaciones que por este acto se adoptan tienden a lograr un equilibrio entre las objeciones planteadas por los licenciatarios y la protección de los derechos de los usuarios, encontrándose en un todo de acuerdo con lo establecido en normas nacionales e internacionales

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Hacer lugar parcialmente en lo que por la presente se establece a los reclamos impropios, así considerados, interpuestos por las empresas CTI COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A., CTI NORTE COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A., CTI PCS S.A. y COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES INTEGRALES S.A., COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A., TELECOM PERSONAL S.A., AT&T ARGENTINA S.A., METRORED TELECOMUNICACIONES S.R.L., NEXTEL COMMUNICATIONS S.A., IMPSAT S.A, TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A., TECHTEL LMDS COMUNICACIONES INTERACTIVAS S.A. y TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A., TELECOM PERSONAL S.A. y por el COMITE DE OPERADORES DE LARGA DISTANCIA (COLD) contra la Resolución Nº 613 del 20 de diciembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Art. 2º — Modificar en el Artículo 2º del Anexo I de la Resolución del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 613/01 la definición de Selección por Marcación (SPM), la que quedará redactada de la siguiente manera: "Es la modalidad que permite seleccionar un prestador del servicio de larga distancia nacional o internacional llamada por llamada conforme lo establecido en el Plan Fundamental de Numeración Nacional".

Art. 3º — Sustituir el Artículo 3º del Anexo I de la Resolución del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 613/01, por el siguiente:

"ARTICULO 3º — DISPONIBILIDAD: Los Prestadores de Origen fijos y móviles deberán tener disponibles sus redes y equipos para brindar la SPM en un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos a contar de la publicación del presente en el Boletín Oficial.

Los prestadores de origen fijos y móviles deberán acordar las condiciones de interconexión respectivas, con los prestadores del Servicio de Larga Distancia que lo requieran, con el fin de que sus clientes accedan a la modalidad de selección por marcación del Operador de Larga Distancia que solicita la interconexión."

Art. 4º — Suprimir la última frase del Artículo 5º del Anexo I de la Resolución ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 613/01, cuya redacción quedará de la siguiente manera: "Es obligatorio el envío de la identificación de la línea originante de la llamada (ANI - Automatic Number Identification) entre los centros de conmutación que intervienen en la comunicación de larga distancia, conforme al Plan Fundamental de Señalización Nacional. Los Prestadores de Origen enviarán al Prestador de Servicios de Larga Distancia todos los dígitos emitidos por el equipo de origen durante el proceso de marcación de la llamada de larga distancia".

Art. 5º — Sustituir el Artículo 7º del Anexo I de la Resolución ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 613/01, el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 7º — BLOQUEO A PEDIDO DEL OPERADOR DE LARGA DISTANCIA - Los Prestadores del Servicio de Larga Distancia podrán solicitar al Prestador de Origen el bloqueo de la Selección por Marcación de sus clientes morosos. Será considerado cliente moroso aquél que no abone la factura correspondiente antes de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de su vencimiento. Este bloqueo se ajustará a las siguientes pautas:

i — Desde la implementación de la Selección por Marcación, ante el requerimiento de un Operador de Larga Distancia, el Prestador de Origen deberá efectuar el bloqueo total del acceso a la Selección por Marcación, del cliente moroso, es decir, el bloqueo de los prefijos 17 y 18.

ii. Si el cliente moroso antes mencionado estuviera presuscripto con el Operador de Larga Distancia que requiere el bloqueo, dicho Prestador deberá también bloquear los prefijos 0 y 00.

iii. Los Prestadores del Servicio de Larga Distancia solicitarán el bloqueo de las líneas de telefonía local o móvil a los Prestadores de Origen, los que deberán realizar el bloqueo dentro de los TRES (3) días de recibido el pedido. El bloqueo deberá ofrecerse en condiciones no discriminatorias para todos los Prestadores del Servicio de Larga Distancia.

iv. Sólo el Prestador del Servicio de Larga Distancia solicitante del bloqueo podrá pedir el desbloqueo del acceso a la SPM de la línea por él solicitada, salvo intervención en tal sentido de la Autoridad Regulatoria o de la Justicia.

v. El Prestador del Servicio de Larga Distancia solicitante del bloqueo, deberá requerir, al Prestador de Origen, dentro de los DOS (2) días de resuelto el problema con la línea, su desbloqueo, el cual deberá efectuarse dentro de los TRES (3) días de solicitado.

vi. Los pedidos de bloqueo serán acumulativos, vale decir que no se producirá el desbloqueo en tanto coexistan solicitudes de bloqueo sin resolver. La Selección por Marcación como modalidad se restablecerá para el cliente una vez que las causas que motivaron los bloqueos efectuados sobre la línea, sean debidamente resueltas.

vii. Los Prestadores del Servicio de Larga Distancia que soliciten un bloqueo abonarán a los Prestadores de Origen los cargos correspondientes, en concepto de cargo único por la activación del servicio de bloqueo de la Selección por Marcación para cada línea de telefonía local o móvil. El valor de dicho cargo oportunamente deberá ser informado a la Autoridad de Control y, no podrá superar el monto establecido para la activación del bloqueo en la modalidad de Presuscripción vigente.

viii. El bloqueo por morosidad previsto en la reglamentación vigente para la modalidad de Presuscripción, no se modifica por aplicación de la presente Reglamentación. Los Prestadores de Servicios de Larga Distancia podrán implementar el bloqueo del acceso de su PQR en sus propios Centros de Tránsito, informando de tal circunstancia a la Autoridad de Control, dentro de los DOS (2) días de su implementación, debiendo cumplir, además, con el conjunto de procedimientos establecidos en este artículo".

Art. 6º — Modificar el Artículo 10 del Anexo I de la Resolución del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 613/01 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 10. — INCLUSION EN GUIAS - Los Prestadores de Origen deberán incluir en las guías telefónicas que distribuyan a sus clientes o en al menos una facturación al año, el detalle de los Prestadores habilitados para brindar el servicio y los PQR correspondientes a cada uno de ellos. El costo de dicha publicación deberá ser soportado por los Prestadores del Servicio de Larga Distancia por partes iguales o bien suministrado por los mismos.

El contenido de la publicación incluirá, al menos, la siguiente información:

a) Los procedimientos de marcación para llamadas de larga distancia nacional e internacional, para la Selección por Marcación, de acuerdo con lo establecido en el Plan Fundamental de Numeración Nacional.

b) El código de operador de larga distancia — PQR— asignado a cada Prestador de Servicios de Larga Distancia."

Art. 7º — Modificar el Artículo 12.2 del Anexo I de la Resolución Nº 613/01 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 12 — DISPOSICIONES TRANSITORIAS - PUBLICIDAD PREVIA – "Independientemente de otros medios de publicidad que los Prestadores de Servicios de Larga Distancia libremente adopten, deberán publicar, en al menos un diario de circulación nacional la siguiente información, redactada en base a los lineamientos del Artículo 9º:

a. Fecha de implementación de la Selección por Marcación;

b. Alcance y uso de la Selección por Marcación;

c. Diferencias entre la modalidad de Presuscripción y la Selección por Marcación y

d. Localidades donde comenzarán a brindar el servicio de Selección por Marcación. Dichas publicaciones deberán ser realizadas con al menos tres días de antelación al inicio de la prestación de la Selección por Marcación.

La misma podrá ser realizada en forma conjunta por parte de todos los Prestadores de Servicios de Larga Distancia."

Art. 8º — Modificar el Artículo 12.3 del Anexo I de la Resolución del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Nº 613/01, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 12. — DISPOSICIONES TRANSITORIAS - DISPOSICION TRANSITORIA - HABILITACION - "Los clientes de los Prestadores de origen deberán solicitar la habilitación al Prestador de Larga Distancia elegido o al ABDS. El costo de la habilitación será soportado por los Prestadores de Larga Distancia. El procedimiento de habilitación, establecido por los Prestadores de Larga Distancia y el ABDS, deberá incorporar la siguiente información: nombre, apellido, número de documento, número de línea, domicilio de facturación y número de cliente del Prestador de Origen.

Será responsabilidad del ABDS recibir las solicitudes de habilitación, registrarlas y mantener la confidencialidad de los datos obtenidos.

Esta habilitación quedará sin efecto cuando se produzca un cambio de titularidad o baja de la línea.

El Prestador de Larga Distancia, directamente o a través del ABDS, deberá presentar a la Autoridad de Control un informe quincenal, detallando la cantidad de solicitudes de habilitación recibidas, tanto las válidas como las inválidas, indicando en este caso la causa".

Art. 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.