REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 81/2003

Llámase a reempadronar a todos aquellos comerciantes habitualistas de automotores, motovehículos o maquinarias agrícolas, Viales o industriales ya inscriptos en las distintas categorías establecidas por el Digesto de Normas Técnico-Registrales. Excepción.

Bs. As., 11/2/2003

VISTO el Registro de Comerciantes Habitualistas que lleva esta Dirección Nacional en el que se inscriben las distintas categorías de comerciantes habitualistas a fin de obtener su reconocimiento como tales y, consecuentemente, ejercer los derechos que ésta les acuerda a través de la normativa vigente, y

CONSIDERANDO:

Que se ha advertido la necesidad de depurar ese Registro, dado que constan en él inscriptos que no ejerciendo ya la actividad han omitido realizar las comunicaciones que la normativa vigente preveía, tendientes a mantenerlo actualizado.

Que contar con un Registro actualizado contribuirá a la seguridad registral, dadas las implicancias que la sola inscripción en él genera respecto de la provisión de Solicitudes Tipo de adquisición restringida como lo es la Solicitud Tipo "01", de la posibilidad de certificar firmas y de verificar los automotores, en las condiciones y en los supuestos contemplados por la normativa vigente, y de gozar del beneficio arancelario previsto por el artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor.

Que, por otro lado, ello permitirá a esta Dirección Nacional efectuar en forma más eficiente y económica el control del cumplimiento de las obligaciones a las que los comerciantes inscriptos están sujetos e implementar otros mecanismos para el control del ejercicio de los derechos acordados a estas personas.

Que, asimismo, esta depuración posibilitará implementar otros proyectos que, en busca del perfeccionamiento de la seguridad registral, está desarrollando este organismo, tales como la generalización del uso de Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos para las certificaciones de firmas y la modificación del Régimen de Beneficiarios de Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios.

Que, por todo ello, se estima conducente disponer un reempadronamiento de los comerciantes habitualistas inscriptos en dicho Registro.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso a) del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Llámase a reempadronar a todos aquellos comerciantes habitualistas de automotores, motovehículos o maquinarias agrícolas, viales o industriales ya inscriptos en el Registro de esta Dirección Nacional en las distintas categorías establecidas por el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VI, con excepción de aquellos inscriptos en los términos de la Sección 5ª del mismo Capítulo (Comerciantes en la compraventa de automotores).

El plazo para la presentación comenzará el 31 de marzo de 2003 y expirará el 30 de mayo de 2003.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 686/2003 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 27/11/2003 se extiende el plazo de presentación a reempadronar de los comerciantes habitualistas de motovehículos, hasta el 30 de diciembre de 2003).

(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Disposición N° 541/2003 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 25/9/2003 se extiende el plazo de presentación a reempadronar de los comerciantes habitualistas establecido por la presente Disposición, hasta el 24 de noviembre de 2003.

Prórrogas anteriores: Disposición N° 374/2003 B.O. 22/7/2003; Disposición N° 251/2003 B.O. 15/5/2003)

Art. 2º — La petición deberá ser formulada ante la oficina Asistencia Funcional del Departamento Registros Nacionales, mediante la presentación de los dos ejemplares de la Solicitud Tipo "85"- Inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas y la documentación que se indica en el artículo 4º de la presente.

La mencionada Solicitud Tipo "85" deberá ser adquirida por los interesados en el Ente Cooperador Ley Nº 23.283 ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A) y se completará siguiendo las instrucciones que surgen de su texto.

Los solicitantes podrán optar por remitir la Solicitud Tipo "85", debidamente completada, y la documentación antedicha, por correo con aviso de retorno, sirviendo éste, en esos casos, como constancia de presentación al reempadronamiento.

La Solicitud Tipo "85" deberá estar firmada por el solicitante, o su representante, y la firma deberá encontrarse certificada y, en su caso, la personería acreditada, de conformidad con lo dispuesto en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo V. A ese efecto también será competente el Registro Seccional —con cualquier competencia — que tenga jurisdicción sobre el domicilio del solicitante.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 541/2003 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 25/9/2003 se exime a los comerciantes habitualistas de motovehículos de presentar para su reempadronamiento tantas Solicitudes Tipo "85" como inscripciones en las cuales deban reempadronarse.

En consecuencia, si una misma persona física o jurídica, comerciante habitualista de motovehículos, debiera solicitar su reempadronamiento en distintas inscripciones, podrá peticionar esas reinscripciones mediante un solo juego original de Solicitudes Tipo "85". En ese supuesto, deberá aclarar debidamente esa circunstancia en el rubro "A" de la referida Solicitud Tipo y consignar sus distintos códigos de inscripción en el espacio reservado al efecto.)

Art. 3º — Aquellas personas, físicas o jurídicas, que se encontraren inscriptas en el Registro de Comerciantes Habitualistas en más de una categoría, para mantener esta situación deberán peticionar su reempadronamiento en cada una de ellas, en la forma indicada en el artículo precedente.

Cuando un comerciante constare inscripto como concesionario de más de una fábrica terminal, o de un representante y distribuidor de fábrica extranjera, o de un importador habitualista, para mantener esta situación deberá peticionar su reempadronamiento respecto de cada una de sus inscripciones, en la forma indicada en el artículo precedente. De igual modo deberá procederse cuando una misma persona se encontrare inscripta como representante o distribuidor de más de una fábrica extranjera.

El reempadronamiento de los concesionarios de representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras y de los concesionarios de importadores habitualistas estará condicionado al previo cumplimiento del reempadronamiento por parte de estos últimos.

Art. 4º — La Solicitud Tipo "85"- Inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas deberá ser acompañada por:

a) Copia autenticada de la documentación que acredite la identidad del solicitante, si se tratare de una persona física, o su personería jurídica en el caso de una persona de existencia ideal, en las condiciones establecidas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo IV.

b) Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.), en la forma establecida en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13.

c) Los concesionarios oficiales de fábricas terminales, de representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras o de importadores habitualistas deberán adjuntar, además, nota extendida por la respectiva fábrica terminal, el representante y distribuidor o el importador habitualista, según el caso, de la que surja que continúa revistiendo el carácter de su concesionario.

d) Si se tratare de representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras, una declaración jurada en la que se manifieste que continúan revistiendo ese carácter.

Art. 5º — Presentada que sea la petición en la forma indicada en los artículos precedentes esta Dirección, de corresponder, procederá a inscribir al solicitante en el Registro de Comerciantes Habitualistas y, le asignará una nueva numeración precedida de la sigla que corresponda a su categoría, según lo dispuesto por el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título H, Capítulo VI.

El original de la Solicitud Tipo "85" intervenido por esta Dirección será archivado junto con los instrumentos mencionados en el artículo 4º de la presente en un Legajo personal del comerciante, en el que se archivará los posteriores trámites o comunicaciones relacionados con esa inscripción.

El duplicado será entregado al peticionante como constancia del cumplimiento del reempadronamiento y acreditará su condición ante los distintos Registros Seccionales. En caso que la petición hubiere sido enviada por correo, el duplicado será remitido al presentante al domicilio consignado en la Solicitud Tipo "85".

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, finalizado el período dispuesto para el reempadronamiento y concluidas las inscripciones de los que se hubieren presentado a él, esta Dirección informará a los Registros Seccionales la nómina de los comerciantes habitualistas reempadronados y su respectiva categoría.

Art. 6º — No podrán ser reempadronados aquellos concesionarios que hubieren solicitado oportunamente la extensión de "Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios" de material metálico, en los términos del Digesto de Normas Técnico- Registrales, Título II, Capítulo XVI, Sección 3ª y que, no habiendo solicitado su renovación, no las hubieren devuelto junto con los respectivos "Certificados de Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios". En este último supuesto, y en caso de no poder cumplir con esta obligación por no contar con dichas placas y certificados por haber sido éstos extraviados o sustraídos, sólo procederá el reempadronamiento de presentarse la correspondiente denuncia policial a efectos de la anulación de las referidas placas y certificados.

Art. 7º — El incumplimiento de la obligación impuesta por la presente Disposición o la improcedencia del reempadronamiento importará la caducidad de la anterior inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas así como de los derechos inherentes a esa condición establecidos por el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Art. 8º — Los comerciantes habitualistas reempadronados quedan sujetos al régimen establecido en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VI.

Art. 9º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Landau.