REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 82/2003

Norma a la que se deberán ajustar los comerciantes habitualista cuando, por intermedio de su personal inscripto como certificante en el Registro de Comerciantes Habitualistas, certifiquen firmas o autentiquen fotocopias de documentos de conformidad con las previsiones del Digesto de Normas Técnico-Registrales.

Bs. As., 11/2/2003

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo V, Sección 3ª, y

CONSIDERANDO:

Que esa normativa reglamenta los recaudos especiales que deben reunir las certificaciones de firmas en las Solicitudes Tipo practicadas por las personas habilitadas para ello cuando en ese acto no interviene el Encargado de Registro competente al efecto.

Que por Disposición D.N. Nº 635/98 se introdujo en la mencionada norma recaudos especiales para las certificaciones de firmas practicadas, en el ámbito de este organismo, por el Director Nacional, el Subdirector Nacional, Jefes de Departamento u otras personas que se desempeñen bajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional y hayan sido expresamente habilitadas para ello, previéndose para ellas el uso de Libros de Requerimientos y Folios de Seguridad en los que se deja constancia de las certificaciones realizadas, acompañando estos últimos a la correspondiente Solicitud Tipo y, sin los cuales la certificación que consta en ella carece de valor.

Que la exitosa aplicación por parte de esta Dirección Nacional de estos recaudos hace aconsejable su extensión a las certificaciones practicadas por las Empresas Terminales de la industria automotriz y de motovehículos inscriptas en esta Dirección Nacional y por los comerciantes habitualistas, en los supuestos en que la normativa vigente los habilita a practicar certificaciones de firmas o autenticaciones de documentos.

Que ello contribuirá a la seguridad registral en un aspecto de vital importancia, cual es la mayor certeza que estas formalidades otorgarán respecto de las manifestaciones de voluntad de los usuarios cuyas firmas estas personas certifican, atento la adquisición restringida y controlada que tendrán estos elementos.

Que, a su vez, esto permitirá un mejor control del ejercicio de este derecho que la normativa acuerda a los comerciantes habitualistas.

Que, asimismo, esta medida complementa la establecida por la Disposición D.N. Nº 80/03, que establece la obligatoriedad de inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que las mencionadas empresas y los comerciantes habitualistas habilitarán para certificar las firmas o autenticar documentos, que serán las únicas que podrán intervenir estos elementos.

Que, para ello, resulta necesario modificar el Digesto de Normas Técnico-Registrales a fin de establecer el procedimiento que deberán cumplir a ese efecto estos certificantes, siendo también oportuno efectuar en ese cuerpo normativo otras adecuaciones formales en su texto.

Que, por otro lado, corresponde aprobar los modelos de Libro de Requerimientos y de Folio de seguridad que deberán utilizarse para estas certificaciones, así como regular el procedimiento para su adquisición y uso por parte de las personas autorizadas.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Cuando los comerciantes habitualistas, por intermedio de su personal inscripto como certificante en el Registro de Comerciantes Habitualistas, certifiquen firmas o autentiquen fotocopias de documentos de conformidad con las previsiones del Digesto de Normas Técnico -Registrales, Título I, Capítulo V y VI, respectivamente, deberán utilizar "Libros de Requerimientos para certificaciones de firmas practicadas por los Comerciantes Habitualistas" y "Folios de Seguridad para certificaciones de firmas o para autenticación de fotocopias de documentos practicadas por los Comerciantes Habitualistas", cuyos modelos por la presente se aprueba.

Art. 2º — La Cámara del Comercio Automotor, en su carácter de Ente Cooperador de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, conforme a las prescripciones de las Leyes 23.283 y 23.412, tendrá la exclusividad del suministro de los mencionados Libros de Requerimiento y Folios de Seguridad.

Dicho Ente sólo podrá suministrar los Libros de Requerimientos y Folios de Seguridad a:

a) Empresas terminales de la industria automotriz o empresas terminales de Motovehículos inscriptas en la Dirección Nacional en los términos del Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XX;

b) Concesionarios de empresas terminales de la industria automotriz o empresas terminales de Motovehículos inscriptas en la Dirección Nacional en los términos del Digesto de Normas Técnico- Registrales, Título II, Capítulo XX, inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas de esta Dirección Nacional;

c) Representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras, inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas de esta Dirección Nacional;

d) Concesionarios de representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras, inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas de esta Dirección Nacional.

e) Importadores Habitualistas, inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas de esta Dirección Nacional.

f) Concesionarios de Importadores Habitualistas, inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas de esta Dirección Nacional.

El citado Ente Cooperador no podrá suministrar los referidos elementos a las personas enumeradas en los incisos b) a f) de este artículo que, encontrándose obligadas, no hubieren dado cumplimiento al reempadronamiento obligatorio establecido por la Disposición D.N. Nº 80/03.

Art. 3º — La entrega de los referidos elementos se hará bajo recibo que individualice sus respectivos números de tomo o números de control, según se trate de uno u otro elemento. El Ente Cooperador sólo podrá efectuar dichas entregas a las personas indicadas en el artículo anterior o a quien las represente. Dichos representantes deberán acreditar su personería en ese acto por los medios que la ley establece o actuar por medio de sus apoderados o mandatarios con facultades expresas al efecto o mediante autorización expresa con firma certificada del representante legal que la emite.

El Ente Cooperador, previo a su entrega, habilitará el Libro de Requerimientos, y completará su carátula indicando el nombre y apellido o denominación y el número de inscripción del Comerciante Habitualista en el Registro de Comerciantes Habitualistas que lleva la Dirección Nacional —salvo en el caso de empresas terminales respecto de este último extremo—.

Art. 4º — El Ente Cooperador llevará un registro de los Libros de Requerimientos y Folios de Seguridad que suministre, en el que individualizará al adquirente, el número de tomo del Libro de Requerimientos y los números de control de los Folios de Seguridad, así como la fecha de entrega y los datos de la persona que los recibe.

También llevará otro registro de consumo de Folios de Seguridad, a cuyo fin el Ente exigirá como condición previa a la venta de éstos la presentación de una planilla de control de consumo de esos elementos adquiridos con anterioridad, en la que se consignará su numeración, el tipo y número de control de la Solicitud Tipo, el número de Certificado de Fabricación o de Nacionalización del automotor respecto del cual se certificaron firmas o se autenticaron documentos, el nombre del comprador de la unidad y la fecha de la certificación o autenticación practicada. Cuando un Folio de Seguridad adquirido aún no haya sido utilizado, se colocará a continuación de su numeración la palabra "Stock". Del mismo modo, si hubiese sido anulado un Folio de Seguridad, se consignará en ese lugar la circunstancia aludida. La planilla tendrá carácter de declaración jurada, será firmada por el comerciante habitualista o por quien lo represente, y se ajustará al modelo que se agrega como Anexo A de la presente.

Los Libros de Requerimientos que se encuentren completos quedarán en poder de los comerciantes habitualistas, quienes deberán exhibirlos a solicitud de la Dirección Nacional o autoridad competente.

Mensualmente, el Ente remitirá a la Dirección Nacional, Departamento Registros Nacionales, la información relativa a la venta de los referidos elementos registrales.

Art. 5º — Los Folios de Seguridad y los Libros de Requerimientos adquiridos por cada comerciante habitualista sólo podrán ser utilizados para las certificaciones efectuadas por su personal inscripto como certificante en el Registro de Comerciante Habitualistas de esta Dirección Nacional y en los supuestos expresamente contemplados por la normativa vigente. Cuando certifiquen firmas o autentiquen documentos deberán archivar una fotocopia del Folio de Seguridad en los biblioratos especiales a que hace referencia el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 1ª, artículos 7º y 8º, y Sección 38, artículo 6º.

Los Folios de Seguridad adquiridos no podrán ser cedidos o transferidos entre los comerciantes habitualistas, salvo en forma excepcional y fundada, y previa autorización del Ente Cooperador que los suministra, quien dejará constancia de ello en sus registros.

Aquellos comerciantes habitualistas que tuvieren más de un local de ventas, podrán adquirir tantos Libros de Requerimientos como locales tuvieren habilitados, a cuyo efecto deberán presentar al momento de la adquisición una declaración jurada en la que se indique esta circunstancia así como el domicilio de cada una de ellos.

Art. 6º — Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, modificase el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo V, en la forma en que a continuación se indica:

1.- Sustitúyese en la Sección 1ª, artículo 1º, el texto del inciso f) por el siguiente:

"f) Las personas inscriptas como certificantes en el Registro de Comerciantes Habitualistas por parte de las empresas terminales de la industria automotriz y por sus concesionarios oficiales inscriptos como comerciantes habitualistas en la Dirección Nacional, para certificar la firma del comprador en el caso de inscripción de automotores nacionales 0 Km. o de los ingresados al país al amparo de la Ley Nº 21.932, A.C.E. 14, Anexo VIII - Protocolo 21, respecto de los automotores por ellos comercializados."

2.- Sustitúyese en la Sección 1ª, artículo 1º, el texto del inciso h) por el siguiente:

"h) Las personas inscriptas como certificantes en el Registro de Comerciantes Habitualistas por parte de las empresas terminales o de los comerciantes habitualistas, inscriptos como tales en la Dirección Nacional, en las categorías a), b), c), e) o f), según sea el caso, previstas en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, para certificar la firma del comprador en el caso de inscripciones iniciales de automotores por ellos importados o comercializados y siempre que con respecto a ese automotor hayan extendido la respectiva factura de compra. Podrán certificar también la firma del peticionario en las Solicitudes Tipo "04" por las que se solicite el alta de una carrocería 0 Km. proveniente de una fábrica terminal de carrocería, siempre que hubieren certificado la firma del peticionario en la Solicitud Tipo de inscripción inicial y se presentaren simultáneamente con ésta, y en iguales circunstancias la firma del adquirente en la Solicitud Tipo "02" por la que se peticione la habilitación de las placas provisorias previstas en el Título II, Capítulo XVI, Sección 6a.

Asimismo dichas personas podrán certificar la firma del peticionario de la inscripción inicial de los automotores 0 Km. importados directamente por los destinatarios finales (el comprador declarado en despacho es quien peticiona la inscripción inicial), cuando ellos hayan realizado la gestión de importación, circunstancia ésta que harán constar en el rubro "Observaciones" de las Solicitudes Tipo "01".

Las personas inscriptas como certificantes en el Registro de Comerciantes Habitualistas por parte de los comerciantes habitualistas, inscriptos como tales en la Dirección Nacional en las categorías a), c) y f) previstas en el Título lI, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, podrán certificar la firma del peticionario de la inscripción inicial de los automotores 0 Km. vendidos directamente por la respectiva empresa terminal, representante y distribuidor oficial de fábrica extranjera o importador habitualista, siempre que hayan realizado la gestión de entrega al adquirente, circunstancia que deberán hacer constar en el rubro "Observaciones" de la Solicitud Tipo "01"."

3.- Sustitúyese en la Sección 3ª, artículo 1º, el texto del inciso b) por el siguiente:

"b) Director Nacional, Subdirector Nacional, Jefes de Departamento u otras personas que se desempeñen bajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional, siempre que estas últimas estén expresamente habilitadas para ello por dicho organismo.

Estas certificaciones sólo serán efectuadas en las oportunidades en que lo considere pertinente la autoridad certificante.

Se habilitarán sendos Libros de Requerimientos en los que se asentará en forma cronológica cada certificación, debiendo suscribir junto con el requirente el certificante, quien deberá además consignar el nombre, apellido y tipo y número del documento de identidad de aquél, el tipo de trámite, número de Solicitud Tipo y número de dominio en su caso. Del mismo modo, se consignará el carácter en que interviene el firmante, la personería por la que actúa y los elementos con los cuales se la acredita, y el documento cuya copia se autenticó si así correspondiere.

En la certificación respectiva y sin perjuicio de dar cumplimiento a los recaudos generales previstos en el artículo 1º de la Sección 2ª de este Capítulo, se hará constar el correspondiente Tomo y Folio del Libro de Requerimientos y el número de control del Folio de Seguridad que se adjuntará a la Solicitud Tipo, sin la cual la certificación carecerá de valor. Los Folios de Seguridad, cuyo modelo obra como Anexo I de esta Sección, serán suministrados en forma exclusiva a la Dirección Nacional por uno de sus Entes Cooperadores, previo pago a éste de dicho elemento por parte del interesado. Un mismo Folio de seguridad podrá ser utilizado para distintas Solicitudes Tipo cuyas firmas se certifiquen simultáneamente, siempre que éstas correspondan a un mismo dominio.

El certificante, cuando así le fuere solicitado por el interesado, extenderá en el Folio de Seguridad la constancia de las certificaciones o autenticaciones y procederá a cruzar los espacios que quedaren en blanco.

Si con posterioridad a extender la constancia aludida en el párrafo anterior, se certificaren nuevas firmas o autenticaren otros documentos para el mismo trámite, se deberá expedir una nueva constancia."

4.- Sustitúyese en la Sección 3ª, artículo 1º, el texto del inciso f) por el siguiente:

"f) Las personas autorizadas a certificar a las que se refiere la Sección 1ª, artículo 1º, incisos f) y h) de este Capítulo, certificarán utilizando Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos cuyos modelos obran respectivamente como Anexos II y III de esta Sección. En los Libros de Requerimientos se asentará en forma cronológica cada certificación, debiendo suscribir junto con el requirente el certificante, quien deberá además consignar el nombre, apellido y tipo y número del documento de identidad de aquél, el tipo y número de Solicitud Tipo y, en su caso, el domicilio que hubiere acreditado. Del mismo modo se consignará el carácter en que interviene el firmante, la personería por la que actúa y los elementos con los cuales se la acredita, y el documento cuya copia se autenticó si así correspondiere.

En la Solicitud Tipo respectiva y sin perjuicio de dar cumplimiento a los recaudos generales previstos en el artículo 1º de la Sección 2ª de este Capítulo, se hará constar el correspondiente Tomo y Folio del Libro de Requerimientos y el número de control del Folio de Seguridad, el que se adjuntará a la Solicitud Tipo y sin el cual la certificación carecerá de valor. Los Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos serán suministrados a estos certificantes por uno de los Entes Cooperadores de esta Dirección Nacional.

Un mismo Folio de Seguridad podrá ser utilizado para distintas Solicitudes Tipo cuyas firmas se certifiquen simultáneamente, siempre que éstas correspondan a un mismo automotor.

Sin perjuicio de ello y de manera tal de permitir el posterior control de esta actividad, por cada certificación que practiquen deberán archivar, en los biblioratos a que se hace referencia en el Título II, Capítulo I, Sección 1ª, artículos 7º y 8º, y Sección 3ª, artículo 6º, juntamente con las correspondientes fotocopias de las Solicitudes Tipo "01" ó "01" exclusiva para automotores importados y los certificados de fabricación o de importación, según sea el caso, fotocopia del folio utilizado en la certificación, del documento de identidad de la persona cuya firma hubieran certificado y de los documentos que acreditan la personería del firmante, o el domicilio de éste si la certificación hubiere comprendido también estos supuestos. Del mismo modo, archivarán fotocopia de todo documento o instrumento que deba presentarse en el Registro y cuya autenticidad o firma en él estampada hubieren certificado, incluidas las fotocopias de las Solicitudes Tipo "02" y "04" en las que en función de las facultades otorgadas por el mencionado inciso h) hubieren certificado la firma estampada por el peticionario."

Art. 7º — En concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior, modificase el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, en la forma en que a continuación se indica:

1.- Sustitúyese en la Sección 1ª, el texto del último párrafo del artículo 7º, por el siguiente:

"A fin de permitir el posterior control de esta actividad, la empresa terminal deberá archivar en un bibliorato especial fotocopia de las Solicitudes Tipo "01", con los datos completos. Asimismo, de haberse certificado firmas o autenticado documentos en los supuestos contemplados por la normativa vigente, también deberá archivarse, junto con dicha Solicitud Tipo, fotocopia del Folio de Seguridad utilizado para esa certificación. El archivo deberá efectuarse correlativamente por número de orden de la Solicitud Tipo, juntamente con una copia del Certificado de Fabricación y de la documentación prevista en el Título I, Capítulo V, Sección 3ª, artículo 1º, inciso f)."

2.- Sustitúyese en la Sección 1ª, artículo 8º, el texto del último párrafo por el siguiente:

"A fin de permitir el posterior control de esta actividad, los concesionarios oficiales deberán archivar en un bibliorato especial fotocopia de las Solicitudes Tipo "01", con los datos completos. Asimismo, de haberse certificado firmas o autenticado documentos en los supuestos contemplados por la normativa vigente, también deberá archivarse, junto con dicha Solicitud Tipo, fotocopia del Folio de Seguridad utilizado para esa certificación. El archivo deberá efectuarse correlativamente por número de orden de la Solicitud Tipo, juntamente con una copia del Certificado de Fabricación y de la documentación prevista en el Título I, Capítulo V, Sección 3ª, artículo 1º, inciso f)."

3.- Sustitúyese en la Sección 3ª, el texto del artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º.- Las empresas terminales, los representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras, los importadores habitualistas, o sus concesionarios, según sea el caso, deberán archivar en un bibliorato especial fotocopia de las Solicitudes Tipo "01" entregadas para peticionar la inscripción inicial de automotores o motovehículos por ellos comercializados, con los datos completos. Asimismo, de haberse certificado firmas o autenticado documentos en los supuestos contemplados por la normativa vigente, también deberá archivarse, junto con dicha Solicitud Tipo, fotocopia del Folio de Seguridad utilizado para esa certificación. El archivo deberá efectuarse correlativamente por número de orden de la Solicitud Tipo, juntamente con una fotocopia del certificado de importación y de la documentación prevista en el Título I, Capítulo V, Sección 3ª, artículo 1º, inciso f)"

Art. 8º — Apruébase los modelos de "Folio de Seguridad para certificaciones de firmas o para autenticación de fotocopias de documentos practicadas por los Comerciantes Habitualistas" y de "Libro de Requerimientos para certificaciones de firmas practicadas por los Comerciantes Habitualistas" que se agrega como Anexos B y C a la presente, e incorpóraselos en el Digesto de Normas Técnico- Registrales, Título I, Capítulo V, Sección 3ª, como Anexos II y III, respectivamente.

Art. 9º — La presente Disposición entrará en vigencia el 16 de junio de 2003. (Nota Infoleg: entrada en vigencia prorrogada por art. 1° de la Disposición N°82/2003 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 18/6/2003 hasta que así lo disponga la citada Dirección.)

Art. 10. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Landau.

ANEXO C

LIBRO DE REQUERIMIENTOS PARA CERTIFICACIONES DE FIRMAS PRACTICADAS POR LOS COMERCIANTES HABITUALISTAS

ESPECIFICACIONES:

— Impresión de Offset.

— Papel Obra de 80 grs./m2

— Cantidad de fojas: 200

— Formato: 21 x 34 cm.

— Impresión frente y dorso en tinta negra.

— Hojas numeradas por impacto.

— Cosido a hilo.

— Tapas simples, que otorguen rigidez al Libro.