COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 439/2003

Liquidación y cancelación de Fondos Comunes de Inversión.

Bs. As., 13/2/2003

VISTO el expediente Nº 903/01 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado "Proyecto de Resolución General s/ Modificación Normativa de Liquidación de Fondos Comunes de Inversión" y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 inciso g) de la Ley Nº 24.083 de Fondos Comunes de Inversión establece que el reglamento de gestión deberá contener las causas y normas de liquidación del fondo, requisitos de publicidad de la misma y bases para la distribución del patrimonio entre los copropietarios.

Que el artículo 24 del Decreto Nº 174/93 establece que si se produjere la falencia simultánea de los dos órganos del fondo, la COMISION NACIONAL DE VALORES adoptará las medidas indispensables para asegurar que se mantenga la liquidez de las cuotapartes, pudiendo designar a una entidad bancaria de plaza que desarrolle ya las funciones de depositaria de un fondo, como liquidadora, designación que no podrá ser rechazada.

Que el artículo 25 del Decreto Nº 174/93 indica expresamente que la liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión de los órganos sea aprobada por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que la sección 4 del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales del Anexo XIII Reglamento de Gestión Tipo del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001) contempla el procedimiento a seguir en caso de liquidación de los fondos.

Que resulta necesario incorporar dentro del Capítulo XIV de las NORMAS (N.T. 2001) nuevos artículos referidos al procedimiento de liquidación y cancelación de la inscripción, de aplicación general para todos los fondos comunes de inversión, con el objeto de abreviar los plazos insumidos por los procesos liquidatorios y facilitar el proceso de realización de activos para su distribución, todo en beneficio de los cuotapartistas.

Que se introducen disposiciones para la cancelación del fondo una vez finalizada la liquidación, teniendo en cuenta que los intereses de los cuotapartistas quedan salvaguardados porque se ponen los importes resultantes de la liquidación a disposición de los mismos.

Que las modificaciones introducidas implican la correspondiente adecuación del texto del Reglamento de Gestión Tipo del Anexo XIII del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001).

Que las nuevas disposiciones serán aplicables tanto a los casos en que la liquidación sea decidida por los órganos del fondo como a los supuestos decididos por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 y el artículo 1º del Decreto 174/93.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1° — Incorpóranse al Capítulo XIV Otras Disposiciones para los Fondos Comunes de Inversión - de las NORMAS (N.T. 2001) los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 cuyos textos son los siguientes:

"XIV.3 LIQUIDACION

ARTICULO 12. — La liquidación de un fondo podrá ser decidida por la COMISION NACIONAL DE VALORES en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/93. Asimismo, cuando el reglamento de gestión no prevea fecha o plazo para la liquidación del fondo, ésta podrá ser decidida en cualquier momento por los órganos del mismo, siempre que existan razones fundadas para ello, y se asegure el interés de los cuotapartistas.

La liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión sea aprobada por la Comisión, siendo de aplicación a estos efectos el procedimiento contemplado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083.

ARTICULO 13. — ORGANOS DEL FONDO Y LIQUIDADOR. La sociedad gerente y la sociedad depositaria estarán a cargo de la liquidación, asumiendo cada una las tareas inherentes a su competencia. En casos excepcionales, la Comisión podrá designar un liquidador sustituto de los órganos del fondo. En todos los casos, se deberá proceder con la mayor diligencia arbitrando los medios necesarios para finalizar en el plazo más breve posible los procesos inherentes a la liquidación del fondo, privilegiando los intereses de los cuotapartistas.

ARTICULO 14. — RETRIBUCION. Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, percibirán una retribución en concepto de liquidación conforme lo disponga el reglamento de gestión. Esta retribución compensará por todo concepto las tareas correspondientes al período máximo de liquidación y se detraerá del patrimonio del fondo, una vez finalizado el proceso de realización de activos y previo a la determinación del valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total conforme al artículo 16 inciso d.1), o del importe de pago parcial en caso de realización parcial y cantidad de activos para pago en especie conforme al artículo 16 inciso d.2) del presente Capítulo.

ARTICULO 15. —TRAMITE DE LIQUIDACION.

a) INICIO DEL TRAMITE DE LIQUIDACION. El trámite de solicitud de aprobación de la liquidación sólo se considerará iniciado cuando se verifique que la sociedad gerente y la sociedad depositaria, han presentado actas de los órganos de administración o nota suscripta por los representantes cuando se trate de sucursales de entidades financieras extranjeras, de donde surja la aprobación de la liquidación del fondo y hayan presentado la solicitud ante la Comisión.

Esto sin perjuicio de su inicio cuando la liquidación sea decidida por la Comisión en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/93.

b) SUSPENSION DE OPERACIONES DE SUSCRIPCION Y RESCATE. A partir de la presentación, en la forma requerida de acuerdo al inciso a) que antecede, de la solicitud de liquidación del fondo ante la Comisión, se suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes. Los rescates sólo podrán, hasta la fecha de notificación de la resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación, ser realizados en especie y entregándose al cuotapartista rescatante su proporción en cada uno de los activos que compongan el fondo al momento del rescate.

c) NO APLICACION NORMATIVA DISPERSION. A partir del inicio del trámite de liquidación, no serán de aplicación respecto del fondo las restricciones relacionadas con la dispersión de activos y con las inversiones del fondo.

d) INFORMACION A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Desde el día del inicio del trámite de liquidación en la Comisión, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en el artículo 23 incisos d) y e) del Capítulo XI, una leyenda indicando que el fondo se encuentra en trámite de aprobación de liquidación ante la Comisión.

ARTICULO 16. — PROCESO DE REALIZACION DE ACTIVOS.

a) INICIO DEL PROCESO DE REALIZACION DE ACTIVOS. Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, iniciarán la realización de los activos que integran el patrimonio del fondo, en todo de acuerdo a lo informado en el inciso b.2) del presente artículo, no debiendo exceder a estos efectos el período máximo de TREINTA (30) días desde la notificación de la resolución aprobatoria de la Comisión o el plazo mayor que se disponga, en su caso. El producido de los activos realizados deberá ser depositado en una cuenta remunerada en entidades autorizadas (debidamente individualizado) bajo la titularidad de la sociedad depositaria, o del liquidador sustituto, con el aditamento del carácter que reviste respecto del fondo, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que la depositaria, o el liquidador sustituto, tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. En su caso, los activos que no puedan ser realizados deberán registrarse de igual forma en las entidades correspondientes.

b) INFORMACION A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Dentro de los CINCO (5) días desde la notificación de la resolución de la Comisión que aprueba la liquidación, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros conforme el artículo 18 del presente Capítulo:

b.1) La resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación del fondo, indicando claramente las denominaciones completas del fondo, de la sociedad gerente, de la sociedad depositaria, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.

b.2) La fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días desde la notificación de la resolución aprobatoria, y la fecha de finalización del mismo, la que no deberá exceder el período máximo de TREINTA (30) días desde la notificación de la resolución aprobatoria, o el plazo mayor que disponga la Comisión, en su caso.

b.3) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante la liquidación del fondo.

c) PUBLICACION DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo conforme el inciso a) y hasta la fecha de finalización del mismo conforme el inciso d), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en el artículo 23 incisos d) y e) del Capítulo XI, una leyenda indicando que el fondo se encuentra en proceso de realización de activos por liquidación.

d) FINALIZACION DEL PROCESO DE REALIZACION DE ACTIVOS. REALIZACION TOTAL. REALIZACION PARCIAL Y PAGO EN ESPECIE. Finalizado el proceso de realización de activos:

d.1) En caso de haberse realizado la totalidad de los activos y obtenido el producido total, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará el valor de liquidación final de la cuotaparte, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la Comisión.

d.2) En caso de haberse realizado una parte de los activos, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán solicitar a la Comisión autorización para instrumentar pago en especie de los activos no realizados en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista utilizando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los derechos de los cuotapartistas respecto de los mismos. En estos casos, obtenido el producido parcial, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará un importe de pago parcial, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la Comisión.

d.3) En ambos casos, los estados contables de liquidación deberán estar a disposición de los cuotapartistas y terceros.

d.4) Junto a dichos estados contables, se deberá presentar a la Comisión la siguiente información:

d.4.1) Composición de la cartera del fondo al día anterior al de la notificación de la resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación.

d.4.2) Valor de la cuotaparte al día anterior al de la notificación de la resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación.

d.4.3) Listado de cuotapartistas al día anterior al de la notificación de la resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación indicando la tenencia de cada cuotapartista a esa fecha.

d.4.4) Importe a cobrar por cada cuotapartista conforme al valor final de liquidación de cuotaparte en caso de realización total.

d.4.5) Importe a cobrar y cantidad de activos en especie a recibir por cada cuotapartista en forma proporcional a su tenencia en caso de realización parcial.

ARTICULO 17. — PROCESO DE PAGO TOTAL O DE PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.

a) INICIO DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O DEL PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE A LOS CUOTAPARTISTAS. INFORMACION A CUOTAPARTISTAS. Dentro de los CINCO (5) días desde la finalización del proceso de realización de activos del fondo, y contando con la autorización de la Comisión en caso de pago en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros conforme el artículo 18 del presente Capítulo:

a.1) Las denominaciones completas del fondo, de la sociedad gerente, de la sociedad depositaria, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.

a.2) La fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, según sea el caso, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días desde la finalización del proceso de realización, indicando que deberá finalizarse en el menor plazo posible contemplando el interés colectivo de los CUOTAPARTISTAS, y que salvo causas de fuerza mayor no deberá exceder de los SESENTA (60) días desde la finalización del proceso de realización de activos.

a.3) El valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total o el importe y el detalle de la implementación del pago en especie en caso de realización parcial.

a.4) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante el proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie.

b) PUBLICACION DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, conforme el inciso a), y hasta la fecha de finalización del mismo conforme el inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en el artículo 23 incisos d) y e) del Capítulo XI, una leyenda indicando el valor de liquidación final de la cuotaparte o el importe de pago parcial en caso de realización parcial con detalle de la implementación del pago en especie correspondiente.

c) FINALIZACION DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O PAGO PARCIAL Y ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.

Finalizado el proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie:

c. 1) En caso de no existir importes pendientes de pago o activos pendientes de entrega en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán presentar en la Comisión informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente y actas de los órganos de administración, o nota suscripta por los representan- tes cuando se trate de sucursales de entidades financieras extranjeras, con constancia de la correspondiente aprobación.

c.2) En caso que existieran importes o activos no reclamados por cuotapartistas remanentes, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán depositar los importes en un banco en la cuenta que oportunamente el cuotapartista hubiera designado. En el caso que dicha cuenta no se encontrara vigente o que el cuotapartista no hubiera designado tal cuenta se procederá a depositar los importes, adecuadamente identificados, en un banco con el mandato de entregarlos al cuotapartista en el momento en que éste se presente para tal fin. El banco sólo podrá percibir una comisión de mantenimiento sobre dichos fondos siempre que dicho cobro hubiera sido formalmente pactado por los órganos del fondo con el respectivo cuotapartista, o éste hubiera recibido comunicación fehaciente en ese sentido. Dicha comisión en ningún caso podrá exceder los costos de mercado para este tipo de operaciones y el cobro sólo procederá luego de transcurrido un año del depósito. Los activos en especie a nombre del cuotapartista correspondiente deberán ser transferidos en depósito a la entidad que lleve el registro de titularidad del activo, si fuera escrituras o nominativo y conservando, en este último caso, a su disposición el título respectivo bajo la guarda de la sociedad depositaria, presentando en la Comisión informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente y actas de los órganos de administración o nota suscripta por los representantes cuando se trate de sucursales de entidades financieras extranjeras, con constancia de la correspondiente aprobación. Asimismo deberán presentar documentación respaldatoria referida a la notificación procurada a cada uno de los cuotapartistas remanentes del procedimiento instrumentado, identificando entidad depositante o registrante, número de cuenta, importes y cantidad de activos en caso de entrega en especie, que han sido puestos a disposición de los cuotapartistas remanentes.

En este caso, los importes depositados y los activos registrados quedarán a disposición de los cuotapartistas remanentes durante el plazo de prescripción vigente, sin perjuicio del derecho de los órganos del fondo, o del liquidador sustituto, a consignar judicialmente las sumas o activos correspondientes.

ARTICULO 18. — NOTIFICACIONES A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. A los efectos de la difusión a los cuotapartistas y terceros de información concerniente a la liquidación del fondo de acuerdo a lo indicado en los artículos 16 y 17, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán efectuar publicaciones por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en las respectivas jurisdicciones. Asimismo, en su caso, podrán instrumentar mecanismos informativos y procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren una adecuada difusión procurando una efectiva notificación oportuna a los cuotapartistas, implementando los medios pertinentes que acrediten la notificación en tiempo y forma a los cuotapartistas, incluyendo asimismo la utilización de los locales en funcionamiento en donde se hubieren colocado cuotapartes y, en su caso, los medios alternativos del artículo 11 del Capítulo XI.

ARTICULO 19. — INFORMACION PERIODICA A PRESENTAR EN LA COMISION. Desde la fecha de inicio del trámite de liquidación conforme lo dispuesto en el artículo 15 inciso a), hasta la fecha de finalización del proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie conforme el artículo 17 inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán remitir semanalmente a la Comisión el estado patrimonial del fondo, indicando en su caso los importes pendientes de cobro por los cuotapartistas y/o la cantidad de activos pendientes de entrega a los cuotapartistas.

ARTICULO 20. — CANCELACION. La Comisión procederá a cancelar la inscripción del fondo liquidado y de las sociedades gerente y depositaria, o tomar nota de la conclusión de la tarea del liquidador sustituto, cuando ocurriera una de las situaciones descriptas en el artículo 17 inciso c) del presente Capítulo, y se hubiera procedido de acuerdo a lo allí indicado".

Art. 2° — Sustitúyase el Capítulo 2 Sección 4 del Anexo XIII del Capítulo XI por las disposiciones introducidas en los artículos 12 a 20 del Capítulo XIV de las NORMAS (N.T. 2001) conforme al texto que antecede.

Art. 3° — Incorpórase como artículo 61 del Capítulo XXXI —Disposiciones Transitorias— de las NORMAS (N.T. 2001) el siguiente texto:

"ARTICULO 61. — Los órganos de los Fondos Comunes de Inversión en funcionamiento deberán, dentro de los SESENTA (60) días desde la entrada en vigencia de la presente resolución, iniciar ante la Comisión el trámite de modificación de sus reglamentos de gestión a los efectos de incorporar las nuevas disposiciones contenidas en los artículos 12 a 20 del Capítulo XIV de las NORMAS (N.T. 2001)".

Art. 4° — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo L. Secondini. — Andrés Hall. — Jorge Lores. — María S. Martella.