Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

UNIDADES DE EMERGENCIAS LEGALES

Resolución 84/2003

Funciones de la Unidad de Emergencias Legales creada por el Decreto N° 204/2003.

Bs. As., 14/2/2003

VISTO las Leyes Nros. 25.561 y sus modificatorias, 24.522 modificada por las Leyes Nros. 25.589 y 25.640, los Decretos Nros. 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y 204 de fecha 4 de febrero de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 25.561 se ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.

Que en tal sentido el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ha dictado en el marco de tal emergencia un conjunto de normas para modificar y reordenar la situación imperante.

Que entre tales disposiciones, se dictó el Decreto N° 214/02, modificado posteriormente, mediante el cual se estableció un procedimiento a través del cual se habilita a las partes a solicitar un reajuste equitativo del precio sobre la base de la equidad y el esfuerzo compartido, tras una etapa de negociación.

Que a su vez, y conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 25.589 se suspendió por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos los actos de subasta de inmuebles en los que se encontrara la vivienda única del deudor o sobre bienes afectados a la producción, comercio o prestación de servicios decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias o en ejecuciones extrajudiciales.

Que en el mismo sentido, la Ley N° 25.640 prorrogó por el plazo de NOVENTA (90) días corridos el término previsto en la norma citada anteriormente.

Que habiendo vencido las prórrogas antes mencionadas, resulta conveniente generar un espacio donde tanto los deudores como sus acreedores puedan encontrar una solución negociada a los derechos creditorios que los vinculan.

Que el Decreto N° 204/03, constituyó en el ámbito de esta Cartera de Estado, una Unidad de Emergencias Legales con la finalidad de intervenir, a solicitud del deudor o del acreedor, en los casos de ejecuciones, procurando una conciliación entre ambos, en forma voluntaria y gratuita.

Que en lo que respecta a esta Cartera, el referido procedimiento de conciliación, está destinado a personas físicas con deudas con garantía hipotecaria, sobre su única vivienda, familiar y permantente, y por un monto hasta CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-) o CINCUENTA MIL DOLARES (U$S 50.000), otorgado en origen, y se hubiese cancelado al menos un VEINTE POR CIENTO (20%) del mutuo hipotecario.

Que el artículo 8° del Decreto N° 204/03 establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá arbitrar los medios necesarios para implementar las medidas dispuestas en el presente decreto.

Que resulta, entonces, necesario reglamentar el Decreto N° 204/03 a fin de instrumentar con precisión los pasos a seguir para instar el procedimiento y el desarrollo y conclusión del mismo.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 204/03.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1° — La UNIDAD DE EMERGENCIAS LEGALES, creada por el Decreto N° 204/03, tendrá a su cargo:

a) La implementación del mecanismo de recepción de las solicitudes de intervención de deudor y acreedor.

b) La evaluación de los requisitos establecidos por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 204/03.

c) La derivación a las áreas de mediación correspondientes.

d) La coordinación de acciones con las áreas de conciliación respectivas y el control de la implementación del sistema.

Art. 2° — La UNIDAD DE EMERGENCIAS LEGALES funcionará bajo la dependencia de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por las personas que a tal efecto asigne dicha Secretaría.

Art. 3° — A los fines de la evaluación, por parte de la UNIDAD DE EMERGENCIAS LEGALES, de los requisitos previstos en los artículos 4° y 6° del Decreto N° 204/03, los solicitantes deberán presentar su solicitud ante áreas de conciliación que a tal efecto disponga la Autoridad de Aplicación.

La SECRETARIA DE TRABAJO fijará el modo de acreditar los requisitos exigidos y las pautas generales y mecanismos para su ejecución.

Art. 4° — Una vez verificados los requisitos por la UNIDAD DE EMERGENCIAS LEGALES y derivada la solicitud de intervención a las áreas de conciliación respectivas, éstas citarán al acreedor o en su caso al deudor, según corresponda, a una primera audiencia, con el fin de manifestar expresamente su voluntad de someterse a esta instancia de negociación voluntaria y gratuita. Sin perjuicio de ello, las partes podrán, a su costa, designar y/o concurrir a las audiencias con un negociador que los represente o asesore.

Si alguna de las partes no concurriere, el conciliador reiterará la convocatoria por una sola vez.

Manifestada la conformidad expresa por ambas partes quedará abierta la instancia de conciliación voluntaria y la concurrencia a las restantes audiencias será obligatoria. En ambos casos resultará de aplicación, en lo pertinente, lo establecido por las Leyes Nros. 24.573 y 24.635.

Art. 5° — Abierta la instancia de conciliación, el conciliador fijará los puntos de consenso y de disenso e instará a las partes a acordar en torno a los mismos, teniendo como base la propuesta realizada por el deudor en la solicitud de intervención. La propuesta realizada por el deudor en su solicitud, podrá ser modificada por acuerdo de ambas partes, para una justa composición de los intereses de deudor y acreedor.

Art. 6° — A los fines de una mejor ilustración que beneficie su intervención, el conciliador podrá recabar información de organismos públicos y/o privados, y podrá recurrir al asesoramiento de técnicos y especialistas que presten su colaboración.

Art. 7° — Una vez abierta la instancia conciliatoria de acuerdo a los establecido en el artículo 4° de la presente reglamentación, el conciliador extenderá a pedido de cualquiera de las partes, una certificación de la apertura de la conciliación voluntaria.

Art. 8° — Una vez concluido este procedimiento y en caso de haber arribado las partes a un acuerdo, el conciliador extenderá, a solicitud de cualquiera de las partes, una copia certificada del mismo a fin de ser presentada por deudor o acreedor conjunta o separadamente ante el juez para su homologación.

Art. 9° — En caso de no arribar las partes a un acuerdo, el conciliador labrará el acta referida en el artículo 7°, último párrafo del Decreto N° 204/03 la que podrá ser presentada ante el juez a los fines establecidos en el artículo 3° último párrafo. En la citada acta el conciliador instará a las partes a continuar las negociaciones privadamente.

Art. 10. — El presente procedimiento no se entenderá derogatorio ni modificatorio, sino complementario, de los sistemas de mediación y/o conciliación extrajudicial o judicial vigentes. En caso de dudas sobre la aplicación e interpretación de las normas, se resolverá del modo más favorable al éxito del acuerdo.

Art. 11. — El responsable de cada área de conciliación deberá remitir quincenalmente a la UNIDAD DE EMERGENCIAS LEGALES un informe pormenorizado de los casos que se encuentran a su cargo. Asimismo la UNIDAD DE EMERGENCIAS LEGALES, podrá monitorear y auditar el funcionamiento y desarrollo del sistema en las unidades de conciliación respectivas.

Art. 12. — Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente y a ejercer las facultades previstas para esta Cartera de Estado por el artículo 8° del Decreto N° 204/03.

Art. 13. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Graciela Camaño.