Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1449

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 28. Ley N° 25.717. Reducción de alícuotas. Granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas — porotos, arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Resolución General N° 1394 y su modificatoria. Su modificación.

Bs. As., 21/2/2003

VISTO la Resolución General N° 1394 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 25.717 de fecha 18 de diciembre de 2002 dispuso la reducción de la alícuota prevista en el cuarto párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen, a partir del 10 de enero de 2003, inclusive.

Que teniendo en cuenta que la resolución general del visto tendrá vigencia a partir del día 1 de abril de 2003, inclusive, se hace necesario adecuar las respectivas alícuotas de retención, a la reducción indicada en el considerando anterior.

Que por otra parte y atendiendo a inquietudes formuladas por entidades representativas del sector, se estima razonable posibilitar que los acopiadores que no revistan la calidad de propietarios de la planta de acopio, puedan solicitar su incorporación al "Registro".

Que asimismo, corresponde determinar que los acopiadores por operaciones cuyo origen sea de propia producción, puedan acceder al régimen especial de reintegro sistemático.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1394 y su modificatoria, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

"ARTICULO 1° — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de:

a) Granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—, excluido arroz, y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

b) Granos no destinados a la siembra —arroz—.

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.

2. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

"ARTICULO 4° — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

a) OCHO POR CIENTO (8%):

En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se establece en el Título II de esta resolución general.

b) DIECIOCHO POR CIENTO (18%):

En las operaciones de venta del producto indicado en el inciso b) del artículo 1°, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se establece en el Título II de esta resolución general.

c) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%):

En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, efectuadas por quienes no se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se establece en el Título II de esta resolución general.

d) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):

En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del artículo 1°, realizadas por sujetos no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas".

En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota que corresponda —conforme a lo indicado en el primer párrafo— sobre el precio de ajuste definido en el artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.".

3. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"ARTICULO 10. — Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el artículo 1°, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención, otorgada de acuerdo con lo previsto por las Resoluciones Generales N° 17, sus modificatorias y complementarias, N° 69 y sus modificaciones y N° 75.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los proveedores de plan canje inscritos en el "Registro", podrán oponer su exclusión siempre que las operaciones de venta de los bienes indicados en el artículo 1° se originen como consecuencia de la operatoria descrita en el artículo 6° —hasta su equivalente en unidades físicas- (10.1.) y los mismos se encontraren publicados en el "Registro" como Proveedores de Plan Canje, excepto que dichas operaciones se realicen en Mercados a Término, de futuro y/o opciones.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, los Proveedores del Plan Canje así como los productores, deberán consignar en el comprobante de venta que respalde dicha operatoria:

a) la leyenda "Operación encuadrada en el artículo 6° de la R.G. N° 1394", y

b) los datos relativos al tipo, número y fecha de emisión del comprobante emitido por la otra parte.

La primera nómina de Proveedores de Plan Canje será publicada de oficio por esta Administración Federal. Aquellos contribuyentes que no lo fueran de oficio y entendieren que deben estar publicados para poder hacer uso de la exclusión del régimen de retención, otorgada de acuerdo con las Resoluciones Generales N° 17, sus modificatorias y complementarias, N° 69 y sus modificaciones y N° 75, deberán solicitar su inclusión en dicho apartado del "Registro", con arreglo con lo dispuesto por la Resolución General N° 1128.

La citada presentación se efectuará ante la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada, sita en la calle Hipólito Yrigoyen N° 370 – 1er. Piso – Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (C.P. 1086). Dicha presentación deberá contener una pormenorizada descripción de la actividad desarrollada por el peticionante, acompañando toda aquella documentación que haga a su solicitud.".

4. Agrégase como tercer párrafo del artículo 11, el siguiente:

"Lo expuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de operaciones primarias o realizadas por acopiadores cuyo origen sea de propia producción, efectuadas a través de corredores inscritos en el "Registro" como tales que emitan el formulario C: 1116/B.".

5. Sustitúyese el inciso b) del artículo 22, por el siguiente:

"b) Acopiador: sujeto que desarrolla la actividad de acopio, servicios de acondicionamiento y venta a nombre propio, por cuenta propia o de terceros, mediante la explotación de una planta de acopio de su titularidad o alquilada.".

6. Sustitúyese en el artículo 31 la expresión "...DIECIOCHO POR CIENTO (18%)..." por la expresión "...OCHO POR CIENTO (8%) o DIECIOCHO POR CIENTO (18%), según corresponda...".

7. Sustitúyese en el artículo 34 el Apartado 1. del inciso a), por el siguiente:

"1. Deberán aplicar la alícuota del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) o del VEINTIUNO POR CIENTO (21%), según corresponda, y".

8. Sustitúyese en el artículo 34 el Apartado 1. del inciso b), por el siguiente:

"1. Serán pasibles de la alícuota de retención del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) o del VEINTIUNO POR CIENTO (21%), según corresponda, y".

9. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 40, por el siguiente:

"ARTICULO 40. — El importe resultante de aplicar un porcentaje sobre el precio neto de la venta —sobre el cual se determinó la retención conforme a lo dispuesto en el artículo 4°—, sujeta al régimen de retención que se establece por la presente, será reintegrado en forma sistemática, a los productores de los productos primarios indicados en el artículo 1°, inscritos en el "Registro", así como a los acopiadores por las operaciones cuyo origen sea de propia producción, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en este título.".

10. Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:

"ARTICULO 41. — Para establecer el monto a reintegrar se aplicará sobre el precio neto de las operaciones de venta de cada mes calendario, el porcentaje que a continuación se indica, según se trate de sujetos beneficiados o no por regímenes de exclusión:

a) Productores de Granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— excluido arroz:, y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, que no se encuentren beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial: SIETE POR CIENTO (7%).

b) Productores de Granos no destinados a la siembra —arroz—, que no se encuentren beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial: NUEVE POR CIENTO (9%).

c) Productores de Granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— excluido arroz:, y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial:

SIETE POR CIENTO (7%) con más la suma que resulte de aplicar sobre el UNO POR CIENTO (1%) restante —que surge de la diferencia entre el total de la alícuota de retención practicada —OCHO POR CIENTO (8%)— y el precitado SIETE POR CIENTO (7%), el porcentaje de la exclusión otorgada.

d) Productores de Granos no destinados a la siembra —arroz— beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial: NUEVE POR CIENTO (9%) con más la suma que resulte de aplicar sobre el NUEVE POR CIENTO (9%) restante —que surge de la diferencia entre el total de la alícuota de retención practicada —DIECIOCHO POR CIENTO (18%)— y el precitado NUEVE POR CIENTO (9%), el porcentaje de la exclusión otorgada.".

11. Sustitúyese el inciso a) del artículo 42, por el siguiente:

"a) Respecto del productor, incluido el acopiador por sus operaciones primarias de venta de los productos indicados en el artículo 1°, de propia producción:

— Deberán integrar el "Registro" a la fecha en que este organismo proceda a la acreditación del reintegro correspondiente.".

12. Sustitúyense los párrafos segundo y cuarto del artículo 48, por los siguientes:

"El corredor deberá aportar todas las pruebas de que intente valerse para su defensa, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la notificación.

La Bolsa de Cereales, en el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha en la que el corredor solicitó su intervención, deberá producir un informe con la opinión de la entidad respecto de la actividad comercial de dicho corredor y vinculado estrictamente con los incumplimientos detectados y notificados al corredor por el juez administrativo competente. El informe deberá estar refrendado por el Consejo Directivo y será presentado a este organismo para su evaluación.".

13. Sustitúyese en el cuarto párrafo del artículo 50, la expresión "...VEINTIUNO POR CIENTO (21%)..." por la expresión "...VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda,...".

14. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 55, la expresión "...DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (17,35%)..." por la expresión "...DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (17,35%) o NUEVE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (9,50%), según corresponda,...".

15. Incorpórase como último párrafo del artículo 55, el siguiente:

"Cuando el vendedor se encuentre incluido en el "Registro" el agente de retención está obligado a cancelar el monto del gravamen según lo dispuesto en el segundo párrafo, sin efectuar retenciones sobre el importe de los adelantos financieros o conceptos similares. Si el vendedor no está incluido en el "Registro" el agente de retención deberá practicar la retención del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) —artículo 4°, inciso c)— o del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) —artículo 4°, inciso d)—, del impuesto contenido en la transacción, sin que en este caso resulten oponibles los adelantos financieros presumiblemente otorgados.".

16. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 56, la expresión "...VEINTIUNO POR CIENTO (21%)..." por la expresión "...VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda,...".

17. Sustitúyese el artículo 63, por el siguiente:

"ARTICULO 63. — Deróganse a partir de la fecha indicada en el artículo 59, las Resoluciones Generales N° 991, N° 1024, N° 1121, N° 1284 y N° 1420.".

Art. 2° — Las modificaciones establecidas por el artículo anterior serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de abril de 2003, inclusive, con excepción de la alícuota de retención y el porcentaje de reintegro que seguidamente se indican, dispuestos en los puntos 2. y 10. del artículo 1°, que regirán a partir del día 1 de junio de 2003, inclusive:

1. Artículo 4°, inciso a).

2. Artículo 41, incisos a) y c).

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1478/2003 de la AFIP B.O. 1/4/2003. Vigencia: para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de abril de 2003, inclusive)

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Alberto R. Abad.