Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1450

Impuesto al Valor Agregado. Granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas —. Régimen de retención. Resolución General N° 1394 y sus modificatorias. Norma transitoria. Período especial.

Bs. As., 21/2/2003

VISTO el régimen de retención del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General N° 1394 y sus modificatorias, respecto de las operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y de legumbres secas — porotos, arvejas y lentejas—, y

CONSIDERANDO:

Que el citado régimen de retención reviste especiales características operativas y de control y prevé por primera vez un procedimiento especial de reintegro sistemático y parcial de las sumas retenidas.

Que en orden a lo precedentemente expuesto y a los fines de evaluar en función de datos y situaciones reales, la efectiva y directa incidencia del régimen de retención respecto del comercio de granos y de los factores distorsivos que pudieran afectar su normal desenvolvimiento, se entiende aconsejable, con carácter transitorio y de excepción, disponer —en una primera etapa— la aplicación de alícuotas de retención y porcentajes de reintegro de las sumas retenidas, diferenciales.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — A los fines del régimen de retención y reintegro del impuesto al valor agregado dispuesto por la Resolución General N° 1394 y sus modificatorias, con carácter transitorio corresponderá aplicar la alícuota y el porcentaje que, para cada situación, seguidamente se fijan:

1. Artículo 4°, inciso a): CINCO POR CIENTO (5%).

2. Artículo 41, inciso a): CUATRO POR CIENTO (4%).

La alícuota CINCO POR CIENTO (5%) y el porcentaje CUATRO POR CIENTO (4%) mencionados en el párrafo precedente, deberán ser también aplicados a los efectos previstos en el inciso c) del artículo 41, en reemplazo del OCHO POR CIENTO (8%) y SIETE POR CIENTO (7%), respectivamente.

Art. 2° — La presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen en el período comprendido entre el día 1 de abril de 2003 y el día 31 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Alberto R. Abad.