ACTIVIDAD MINERA

Decreto 417/2003

Inversiones. Exceptúanse de las previsiones de determinadas normas a las empresas que hubieran obtenido la estabilidad cambiaria en los términos del Artículo 8° de la Ley N° 24.196, durante la vigencia del Decreto N° 530/91.

Bs. As., 27/2/2003

VISTO el Expediente N° S01:0294794/2002, del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, Decreto N° 1606 de fecha 5 de diciembre de 2001 y Decreto N° 1638 de fecha 11 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 5° del primer decreto citado en el visto derogó el Decreto N° 530 de fecha 27 de marzo de 1991, restableciendo la vigencia del Artículo 1° del Decreto N° 2581 de fecha 10 de abril de 1964 y del Artículo 10 del Decreto N° 1555 de fecha 4 de septiembre de 1986.

Que el Artículo 8° de la Ley N° 24.196, modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 25.429, otorga a los emprendimientos mineros que cumplan los requisitos en ella descriptos, un régimen de estabilidad fiscal por el término de TREINTA (30) años, comprendiendo también los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.

Que una serie de empresas obtuvieron la estabilidad cambiaria durante la vigencia del Decreto N° 530 de fecha 27 de marzo de 1991.

Que por las circunstancias expuestas en los informes obrantes en el expediente referido en el visto, resulta necesario el dictado de la presente medida con urgencia tal que no es posible esperar el tiempo que insume la sanción de las leyes por los procedimientos ordinarios.

Que el régimen instaurado en la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras y sus normas modificatorias y reglamentarias ha brindado el marco adecuado para el desarrollo y crecimiento de la actividad minera en el país.

Que la actividad minera ha demostrado ser motor de las economías regionales, mediante la generación de puestos de trabajo, arraigo poblacional, mejoramiento de infraestructura e incremento de los ingresos de los fiscos provinciales.

Que resulta necesario erradicar definitivamente cualquier posible conflicto interpretativo y brindar seguridad jurídica a las empresas mineras que han invertido en la República Argentina bajo el régimen establecido en la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras y sus normas modificatorias y reglamentarias.

Que en la actualidad existen importantes inversiones mineras pendientes de ejecución, que se ven demoradas en razón de la controversia de las normas precedentemente consignadas.

Que la realización de dichas inversiones redundará en la generación de nuevas fuentes de trabajo y en el desarrollo de actividades conexas a la industria minera, que se encuentran actualmente en crisis.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar esta medida en uso de las facultades establecidas por el Artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Las empresas que hubieran obtenido la estabilidad cambiaria en los términos del Artículo 8° de la Ley N° 24.196 y sus modificatorias, durante la vigencia del Decreto N° 530 de fecha 27 de marzo de 1991, se encontrarán exceptuadas de las previsiones de los Artículos 1° del Decreto N° 2581 de fecha 10 de abril de 1964 y 10 del Decreto N° 1555 de fecha 4 de septiembre de 1986.

Art. 2º — No será aplicable a las empresas alcanzadas por las disposiciones del artículo precedente, la condición de previa negociación de las divisas correspondientes o entrega de la documentación pertinente, prevista por el Artículo 10 del Decreto N° 1555 de fecha 4 de septiembre de 1986, para el pago a los exportadores de las devoluciones previstas en dicha norma. Las devoluciones que, debido a no haberse reunido tal condición, no les hubieren sido abonadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a las empresas exportadoras de productos de los emprendimientos mineros en cuestión, deberán serles pagadas dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de la publicación del presente en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Aníbal D. Fernández. — Jorge R. Matzkin. — Carlos F. Ruckauf. — María N. Doga. — Graciela Camaño. — Graciela Giannettasio. — Roberto Lavagna. — Ginés M. González García. — Juan J. Alvarez. — José H. Jaunarena.