ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 466/2003

Déjase sin efecto la reducción ordenada por el Artículo 5° del Decreto N° 957/2001, sobre las sumas destinadas al pago de los contratos, de cualquier modalidad, financiados con cargo a los Fondos de Cooperación Técnica y Financiera previstos en las Leyes Nros. 17.050, 23.283, 23.412 y 23.979.

Bs. As., 3/3/2003

VISTO y CONSIDERANDO:

Que el artículo 5° del Decreto N° 957 del 26 de julio de 2001 dispuso reducir las sumas destinadas al pago de los contratos, de cualquier modalidad, financiados con cargo a los Fondos de Cooperación Técnica y Financiera previstos en las Leyes Nros. 17.050, 23.283, 23.412 y 23.979, devengadas al 30 de julio de 2001.

Que las áreas de origen han efectuado los análisis económicos sobre el desenvolvimiento desenvolvimiento de los Fondos de Cooperación Técnica y Financiera previstos por las Leyes Nros. 17.050, 23.283, 23.412 y 23.979.

Que si bien sobre la base de los resultados de dichos estudios no se consideran totalmente superadas las dificultades financieras que motivaron la reducción dispuesta por el artículo 5° del Decreto N° 957/01, la importante cantidad de juicios que al respecto soportan los Entes Cooperadores, con medidas de no innovar vigentes, el fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION del 22 de agosto de 2002, dictado en la causa "TOBAR, Leónidas c/ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - Contaduría General del Ejército - Ley N° 25.453 s/amparo Ley N° 16.986" declarando la inconstitucionalidad sobre el TRECE POR CIENTO (13%) de descuento que se les realizara a los agentes estatales y el dictado del Decreto N° 1819/02, han impulsado a los titulares de las citadas carteras ministeriales a proponer se deje sin efecto la restricción mencionada, teniendo en cuenta además, los principios de igualdad y equidad.

Que las razones aportadas justifican el dictado de la medida propiciada.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA para la sanción de las Leyes.

Que los servicios jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Las sumas que se devenguen a partir del 1 de enero de 2003 por contratos de cualquier modalidad, financiados con cargo a los Fondos de Cooperación Técnica y Financiera previstos en las Leyes Nros. 17.050, 23.283, 23.412 y 23.979 serán íntegramente abonadas sin la reducción ordenada por el artículo 5° del Decreto N° 957 del 26 de julio de 2001.

Art. 2° — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, al MINISTERIO DE DEFENSA y a la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en sus respectivos ámbitos, a adoptar las medidas que estimen pertinentes para el reintegro de las reducciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2002 sobre el monto de los contratos aludidos en el artículo anterior, en la forma y con las modalidades que permita la situación financiera del sistema instaurado por las Leyes Nros. 17.050, 23.283, 23.412 y 23.979.

Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Juan J. Alvarez. — Aníbal D. Fernández. — José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio. — Ginés M. González García. — Roberto Lavagna. — Carlos F. Ruckauf. — Graciela Camaño. — Jorge R. Matzkin. — María N. Doga.