Secretaría de Agricultura y Ganadería

SANIDAD ANIMAL

DECRETO Nº 2.899

Actualízanse las normas reglamentarias para asegurar la indemnidad de fiebre aftosa en la región denominada Patagonia.

Bs. As., 21/12/70

VISTO el presente expediente número 151.304/70 en el cual la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería aconseja la actualización de las normas reglamentarias dictadas con la finalidad de asegurar la indemnidad de fiebre aftosa en la región denominada Patagonia con inclusión del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y

CONSIDERANDO:

Que debe mantenerse el control del tránsito de animales que provengan de la zona del país ubicada al norte de los ríos Barrancas y Colorado y sean destinados a la zona Sur del límite mencionado.

Que con la finalidad de declarar en el menor plazo posible libre de fiebre aftosa a las provincias de Río Negro y Neuquén, deben extremarse en el territorio de las mismas las exigencias sanitarias para el movimiento de hacienda receptiva a la fiebre aftosa.

Que debe prohibirse en la zona situada al Sur de los ríos Barrancas y Colorado la introducción de animales procedentes de remate-ferias, como igualmente el uso, tenencia y comercialización de vacunas y sueros antiaftosos de cualquier tipo y origen.

Que las medidas mencionadas se encuentran autorizadas en el artículo 9º de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, y en los artículos 5º a 9º del Decreto-Ley Nº 5153 de fecha 4 de marzo de 1945, ratificado por la Ley Nº 12.979 y modificado por la Ley Nº 15.021 y Decreto Ley Nº 6134 de fecha 25 de julio de 1963 (Ley Nº 16.478).

Que corresponde al Servicio de Luchas Sanitarias, dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería la adopción de las mismas conforme a las facultades que le han sido conferidas expresamente en el artículo 18 del precitado Decreto-Ley 6134/1963 (Ley Nº 16.478).

Por ello, atento lo dictaminado a fs. 18 y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – El territorio patagónico situado al Sur de los ríos Barrancas y Colorado se considerará a los efectos de la aplicación de las medidas sanitarias de prevención contra la fiebre aftosa y demás enfermedades a que se hace referencia en el presente decreto, como una sola región incluyendo el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 2º – El ingreso a esta región de los animales bovinos, ovinos, porcinos y caprinos y demás especies receptivas a la fiebre aftosa que determine el Servicio de Luchas Sanitarias, dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, sólo podrá tener como destino el de faena inmediata, reproducción, pastoreo o exposición de reproductores y deberá previamente haberse dado cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Procederán de establecimientos donde hayan permanecido los sesenta (60) días anteriores a la fecha de extracción y en los cuales, durante dicho lapso, no hayan ingresado otros animales receptivos a la fiebre aftosa ni registrado casos de la enfermedad en esos establecimientos ni en los linderos.

b) Los bovinos, ovinos, porcinos y caprinos deberán hallarse vacunados contra la fiebre aftosa de acuerdo a lo dispuesto en las reglamentaciones en vigencia y revacunados contra la enfermedad con una anticipación no menor de cinco (5) días de la fecha de embarque con destino a la región patagónica cuando hubieren transcurrido más de treinta (30) días de la última vacunación.

Los que no hubieran sido vacunados o lo hayan sido fuera de los plazos reglamentarios, deberán ser vacunados y revacunados dentro de los treinta (30) días anteriores al embarque y con anticipación no menor de cinco (5) días al mismo. En este último caso, el plazo entre la vacunación y revacunación no será inferior a veinte (20) días.

c) Los animales que ingresen con destino a faena inmediata, pastoreo o para la reproducción, deberán ser identificados previamente en la forma que establezca el Servicio de Luchas Sanitarias.

d) El traslado de los animales se efectuará en forma directa, cualquiera sea el medio de transporte utilizado, desde el establecimiento de procedencia hasta el lugar de destino.

e) Los medios de transporte utilizados deberán ser lavados y desinfectados previamente al carguío de los animales.

f) El traslado de ganado por arreo, sólo se permitirá en aquellos casos y lugares donde no exista la posibilidad de usar otro medio de acuerdo con las normas que establezca el Servicio de Luchas Sanitarias.

g) Los animales con destino a faena inmediata podrán ser remitidos a establecimientos habilitados en el orden nacional y a los que posean inspección veterinaria provincial o municipal, siempre que aseguren por su capacidad de faena, y tipo de instalaciones anexas, el acceso directo, su correcto aislamiento y su sacrificio dentro de las veinticuatro (24) horas de su arribo. Dichos establecimientos deberán contar con instalaciones que permitan la cocción a temperaturas superiores a los 100ºC u horno incinerador para la esterilización o destrucción de los despojos, con obras sanitarias para que las aguas servidas pasen por un proceso de esterilización (clorinado) y con la autorización de la Dirección de Inspección de Carnes de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

No se dará a los animales otro destino que no sea faenamiento para consumo humano, estableciéndose la identificación y la fecha de faenamiento de los animales sacrificados, al dorso del certificado Patagonia, otorgado por la inspección veterinaria.

h) Los reproductores bovinos de más de ocho (8) meses de edad y los porcinos, ovinos y caprinos de más de cuatro (4) meses, deberán ser sometidos en los establecimientos de origen a las pruebas reveladoras de la brucelosis y de otras enfermedades que en el futuro establezca el Servicio de Luchas Sanitarias, ya sea que ingresen para la reproducción, exposiciones o pastoreo.

Los productores ovinos, caprinos y porcinos deberán dar resultados absolutamente negativos y para las hembras de la especie bovina vacunadas bajo control oficial regirá la interpretación de los resultados de las pruebas reveladoras de la brucelosis de acuerdo a las reglamentaciones en vigencia.

Art. 3º – Cumplidos los requisitos señalados en el Artículo 2º, los animales serán reinspeccionados al ingresar a esta región en los lugares que determine el Servicio de Luchas Sanitarias.

Cuando razones de orden sanitario a juicio de los organismos técnicos competentes así lo justifiquen, los animales podrán ser inspeccionados nuevamente en el establecimiento de destino, en el que permanecerán aislados del resto de los otros animales, en instalaciones adecuadas, por un lapso de quince (15) días, no pudiendo ser extraídos del mismo antes de los sesenta (60) días de su ingreso.

Art. 4º – Todo movimiento de animales susceptibles de la fiebre aftosa dentro de la zona patagónica deberá efectuarse con el respectivo certificado sanitario extendido por la autoridad competente y de acuerdo a las normas que dicte el Servicio de Luchas Sanitarias.

Art. 5º – Queda prohibido en la región a que se refiere el artículo 1º el uso o tenencia de vacunas y sueros antiaftosos, su introducción y comercialización, salvo en los casos expresamente autorizados por los organismos técnicos competentes y bajo estricto control oficial. Tampoco podrán utilizarse otras vacunas o productos biológicos en cuya preparación se utilicen materias primas provenientes de animales receptivos a la fiebre aftosa, sin previo adecuado proceso de destrucción del virus. Las vacunas que se utilicen contra el ectima contagioso de los ovinos, deberán ser elaboradas con materias primas provenientes de esta región adoptando en su elaboración los recaudos pertinentes que aseguren su indemnidad a la fiebre aftosa.

Art. 6º – En caso de aparición de fiebre aftosa en la región patagónica el Servicio de Luchas Sanitarias queda facultado para adoptar todos los recaudos sanitarios pertinentes incluyendo la destrucción de objetos y sacrificio de animales.

Art. 7º – Los animales no susceptibles a la fiebre aftosa podrán ingresar a esta región cuando cumplan los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 2º.

Art. 8º – Autorízase la introducción de carnes, menudencias y subproductos enfriados y/o congelados provenientes de establecimientos de matanza y elaboración habilitados en el orden nacional, amparados por la certificación correspondiente. Todo otro producto de origen animal susceptible de ser portador del virus de la fiebre aftosa deberá ser sometido a un proceso que asegure la inactivación de éste.

Autorízase la introducción de forrajes (granos, alimentos concentrados y subproductos de molienda) para alimentación de animales, en envases de primer uso, con excepción del pasto fresco o henificado.

La paja de cama que acompaña a los animales deberá ser destruida por el fuego en el lugar de ingreso a la zona o puerto de desembarque.

Art. 9º – El reingreso de animales reproductores que hubieran concurrido a exposiciones o muestras ganaderas fuera de la región patagónica será autorizado expresamente previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Certificación veterinaria oficial de concurrencia a la exposición ganadera y de inexistencia de fiebre aftosa en la misma.

b) Revacunación contra la fiebre aftosa no menor de cinco (5) días antes del embarque cuando procedan de zona de vacunación obligatoria y hayan transcurrido más de treinta (30) días desde la última vacunación.

c) Cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en el inciso h) del artículo 2º y en el artículo 3º.

En caso de existencia de fiebre aftosa en los animales de la exposición, sin perjuicio de las medidas sanitarias que se adopten con ellos, para ingresarlos a la región patagónica, deberá darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 2º y 3º del presente decreto.

Art. 10.– Facúltase al Servicio de Luchas Sanitarias dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería para modificar, cuando razones de orden sanitario así lo aconsejen, los límites externos y/o internos de la región señalada en el artículo 1º, prohibir el ingreso a la misma de animales, productos o cosas que puedan ser vehículos de contagio o condicionar dicho ingreso al cumplimiento de nuevos recaudos sanitarios, dictar normas para el tránsito y/o destino de esos animales, productos o cosas en la región patagónica y adoptar las medidas complementarias que sean necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

Art. 11.– Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán penadas de conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Decreto-Ley Nº 6.134 de fecha 25 de julio de 1963 (Ley Nº 16.478).

Art. 12.– Derógase el Decreto número 2.939 de fecha 6 de junio de 1969.

Art. 13.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a sus efectos.

LEVINGSTON.

Aldo Ferrer.

Walter F. Kungler.