POLICIA SANITARIA ANIMAL

LEY Nº 17.160

Modifícanse las normas de habilitación de establecimientos que reciben, producen o elaboren productos de origen animal y a la fiscalización higiénico-sanitaria de carnes, aves, huevos y pescados. Multas graduables por infracciones.

Bs. As., 2/2/67.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º — Substitúyese el artículo 10º de la Ley 3.959 de Policía Sanitaria Animal, modificado por Decreto-Ley 2.872/58, en la siguiente forma:

"Artículo 10º — El Poder Ejecutivo reglamentará por intermedio de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería todo lo relacionado con la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de los mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, mataderos de aves, acopio, comercialización e industrialización de huevos, industrialización de la caza y de la pesca, y en general todos los establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal, cuando los lugares donde se efectúen las ventas o el sacrificio de animales o donde estén ubicados los establecimientos en que se fabrican depositan o de que se extraen productos, correspondan a la jurisdicción federal, o si están situados en una provincia, los animales o los productos proceden de otra Nación, de otra provincia o de otro territorio o se destinen al comercio internacional, interprovincial o al de una provincia con territorios de jurisdicción federal o viceversa. Los productos mencionados precedentemente transitarán con la correspondiente documentación sanitaria. Los productos de origen animal no comestibles, procedentes de establecimientos no habilitados en el orden nacional, podrán transitar por el territorio de la República Argentina con destino a un establecimiento habilitado previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación.

"El Poder Ejecutivo requerirá de los Gobiernos de Provincia que adecúen sus actuales normas a las exigencias de la presente ley y su reglamentación y formalizará con las provincias, municipios y demás autoridades provinciales, los acuerdos y convenios que considere necesarios para el logro de los fines enunciados".

Artículo 2º — Toda violación a las normas del artículo 10º de la Ley 3.959 y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten serán penadas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería con multas graduables desde diez mil pesos moneda nacional ($10.000.- m/n.), hasta diez millones de peso moneda nacional ($10.000.000.- m/n.), pudiendo disponerse la suspensión o el retiro de la habilitación conferida.

Impuesta la multa, previo pago de la misma, podrá apelarse dentro de los diez (10) días ante el Juez Nacional.

Artículo 3º — Dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente ley, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería elevará a consideración del Poder Ejecutivo, el Decreto Reglamentario de la misma.

Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Antonio R. Lanusse.