POLICIA SANITARIA ANIMAL

LEY Nº 15.945

Modifícase artículos de la ley 3.959

Sancionada: 19 de octubre de 1961.

Promulgada: 2 de noviembre de 1961.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º — Modifícanse los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales en la siguiente forma:

Artículo 29. — Toda infracción a las disposiciones contenidas en los artículo 4º, 5º y 6º y en los reglamentos del Poder Ejecutivo en cuanto a esos artículos se refieran, será castigada con multa de Un Mil (m$n. 1.000) a Quinientos Mil pesos (m$n. 500.000) moneda nacional conmutables por prisión a razón de un (1) día por cada mil pesos (m$n. 1.000) moneda nacional de multa, según la importancia de la infracción.

Toda otra infracción a las disposiciones de esta ley será castigada, si no tuviera una pena especialmente establecida con multa de Un Mil (m$n. 1.000) a Quinientos Mil pesos (m$n. 500.000) moneda nacional, conmutables por prisión a razón de Un (1) día por cada mil pesos (m$n. 1.000) moneda nacional de multa según la importancia de la infracción.

Artículo 30. — Serán castigados con multas de Un Mil (m$n. 1.000) a Quinientos Mil pesos (m$n. 500.000) moneda nacional, conmutables por prisión a razón de Un (1) día por cada mil pesos (m$n. 1.000) moneda nacional de multa:

1º Los propietarios o encargados y los funcionarios y particulares que desobedeciendo órdenes de las autoridades competentes hubieses dejado de comunicar animales enfermos como sanos;

2º Los que aun antes de la clausura de puertos para el país de origen hubiesen, a sabiendas, introducido a la República, animales afectados de enfermedades contagiosas o que hubiesen estado expuestos al contagio;

3º Los empresarios de transportes que conduzcan animales en pie con infracción de los reglamentos a que se refiere el artículo 11 debiendo duplicarse la pena cuando por la omisión de las medidas de desinfección o higiene reglamentarias, se hubiese comunicado una enfermedad contagiosa a otros animales.

Artículo 31. — Todo animal que hubiese sido introducido con violación a las cuarentenas establecidas por los reglamentos, caerá en comiso y su propietario o introductor incurrirá, además, en una multa de Un Mil (m$n. 1.000) a Quinientos Mil pesos (m$n. 500.000) moneda nacional.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y uno.

J. M. GUIDO

E. F. MONJARDIN

Alejandro N. Barraza

Eduardo T. Olivero

Registrada bajo el número 15.945