Secretaría de Transporte

TASAS

Resolución 129/2003

Fíjase la tasa nacional de Fiscalización del Transporte, Ley N° 17.233, correspondiente al año 2003. Categorías e importes para los vehículos de pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles).

Bs. As., 3/3/2003

VISTO el Expediente S01:0299219/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que en mérito a lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley N° 17.233, modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, esta Secretaría debe actualizar anualmente los montos mínimo y máximo de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, establecidos según el Artículo 3° de la Ley N° 17.233.

Que, a tal efecto, debe seguirse el procedimiento normado en el mencionado Artículo 9° que define aquellos valores mínimos y máximos en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria en el Distrito Federal, vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización definidos en la misma norma.

Que en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TR\NSPORTE resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la Resolución Conjunta N° 17 del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y N° 1006 del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 1° de diciembre del año 2000, la que aún se encuentra vigente.

Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderán abonarse en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que resulta menester adecuar las categorías de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE a la clasificación dispuesta por el Decreto N° 2407/02.

Que el Acto Administrativo citado en el párrafo precedente determina la absorción del Servicio Ejecutivo por la nueva clasificación propuesta, esta es Servicio Cama-Ejecutivo (Artículo 12, Anexo II, Decreto 2407/02), mientras que, a su vez, innova disponiendo una nueva categoría —de mayor confort que el primitivo Servicio Ejecutivo— denominada Servicio Cama Suite, razones por las que, indudablemente, correspondería —en el esquema propuesto— ubicar esta nueva categoría el techo superior de la Tasa y unificar el aludido Servicio Ejecutivo con los anteriormente denominados diferenciales interurbanos Clase A.

Que además, corresponde determinar las fechas de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, que conforme lo establece el Artículo 6° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, podrá ser en una o más cuotas, según se establezca.

Que al respecto, cabe tener en cuenta que el sector de Transporte Automotor de Pasajeros se encuentra inmerso en un profundo Estado de Emergencia, que motivó la adopción de medidas tendientes a mitigar la situación de las mismas.

Que es en este contexto, en el cual se estima oportuno, meritorio y conveniente aumentar el número de cuotas mediante las que los permisionarios proceden a cancelar la aludida TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, conforme a los criterios del informe técnico agregado en estas actuaciones, y ampliar la escala entre los topes establecidos de acuerdo con las características de vehículos afectados a los servicios de transporte de acuerdo a la recategorización referida precedentemente.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, ha efectuado la propuesta correspondiente, conforme las facultades y competencias aprobadas en el Artículo 1° del Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley N° 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378.

Por ello.

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse entre PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 472,50) y PESOS UN MIL CINCO ($ 1.005,00) por cada unidad afectada a la explotación, los montos mínimo y máximo respectivamente de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, Ley N° 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, correspondiente al año 2003.

Art. 2° — Fíjanse las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2003 para los Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):

a) Categoría con capacidad de hasta CINCUENTA Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON ClNCUENTA CENTAVOS ($ 472,50).

b) Categoría con capacidad de más de CINCUENTA Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 561.25).

c) Categoría con cualquier capacidad, respecto de vehículos destinados a Servicios Diferenciales Urbanos (Resolución N° 176, de fecha 14 de marzo de 1980, de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMIA), y de Servicio Semicama (Decreto N° 2407, de fecha 26 de noviembre de 2002, Anexo II), PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 650).

d) Categoría con cualquier capacidad, respecto de vehículos destinados al Servicio Cama Ejecutivo (Decreto N° 2407/02, Anexo II), y de Turismo Clases A, B y C (Resolución N° 401, de fecha 9 de septiembre de 1992, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS), PESOS SETECIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 738,75).

e) Categoría con cualquier capacidad, respecto de vehículos destinados al Servicio Cama Suite (Decreto N° 2407/02, Anexo II), PESOS UN MIL CINCO ($ 1.005,00).

Art. 3° — Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2003, en OCHO (8) cuotas iguales, con vencimiento la primera de ellas el 14 de abril, la segunda el 22 de mayo, la tercera el 26 de junio, la cuarta el 17 de julio, la quinta el 22 de agosto, la sexta el 18 de setiembre, la séptima el 23 de octubre y la octava el 21 de noviembre de 2003.

Art. 4° — Quedan excluidos del pago en cuotas dispuesto precedentemente los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o los servicios de tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución N° 639 de fecha 24 de septiembre de 1976 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, modificada por su similar N° 782 de fecha 28 de diciembre de 1979.

Art. 5° — A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento, excepto para la quinta cuota que se tomará el parque existente al inicio del 18 de noviembre de 2003. Las modificaciones de parque que se produzcan entre el inicio de las fechas indicadas y la del vencimiento de la respectiva cuota no generarán modificaciones en la liquidación efectuada.

Art. 6° — En los casos de altas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse incorporado la unidad. El importe a abonar será igual a la tasa proporcional considerando los días de afectación del vehículo en el período de la cuota que corresponda. Para las cuotas sucesivas, se abonará el CIEN POR CIENTO (100%) de cada una de ellas.

Art. 7° — En los casos de bajas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma, cuando el período de afectación no esté incluido en liquidaciones anteriores. La tasa abonada por UN (1) vehículo quedará definitivamente ingresada aunque con posterioridad se produzca la baja del mismo.

Art. 8° — Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30) días de emitidos los mismos.

Art. 9° — Si al iniciarse el año próximo no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse, se aplicará transitoriamente la presente resolución asignando a las sumas pagadas en concepto de tasa el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.

Art. 10. — Comuníquese a las entidades representativas que agrupan a las empresas de Autotransporte Público de Pasajeros, y remítanse las presentes actuaciones a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION. Cumplido, gírese este expediente a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Guillermo López Del Punta.