PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto 490/2003

Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Régimen al que podrán acogerse las empresas radicadas con proyecto en marcha o a radicarse en el territorio de la mencionada provincia, para la fabricación de determinados productos, en el marco de las Leyes Nros. 19.640 y 25.561.

Bs. As., 5/3/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0208936/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley Nº 19.640 y su reglamentación, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 25.561 fue declarada la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que en virtud de la crisis existente se ha producido el colapso de las estructuras económicas, impidiéndose la generación de bienes y servicios en términos rentables.

Que, como consecuencia, el empleo se ha visto fuertemente restringido, alcanzándose notables índices de desocupación.

Que resulta necesario preservar y promover las fuentes de trabajo en todo el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Que en lo que respecta al sector industrial se hace necesario dotarlo de herramientas legales que le permitan mantener e incrementar la oferta de bienes y servicios, a efectos de sanear su circuito normal de intercambio, actualmente severamente afectado por la crisis que afecta al país.

Que la concepción teleológica de la Ley Nº 19.640 impone establecer normas jurídicas de excepción, a efectos de no desvirtuar dicha télesis a través de un paulatino despoblamiento de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Que con el fin de minimizar costos, optimizar el uso de la capacidad instalada y alentar el establecimiento de nuevos emprendimientos, que permitan una producción eficiente, resulta necesaria la adopción de mecanismos productivos que incluyan la complementación industrial, incrementando la productividad de la actividad de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y el Servicio Jurídico competente han tomado la correspondiente intervención.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 19.640 y la Ley Nº 25.561.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Dispónense las medidas que se enuncian en los artículos siguientes, en el marco de la Ley Nº 25.561 —Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario—, y en los términos de la Ley Nº 19.640.

Art. 2º — Estarán habilitadas para optar por las condiciones que se fijan en el presente decreto exclusivamente las empresas nuevas y las que teniendo proyectos en marcha previamente renuncien dentro de los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia del presente decreto, en forma expresa, a todo reclamo, contra el Gobierno Nacional y el Provincial, en sede administrativa o judicial, por cuestiones vinculadas al régimen promocional y que sean anteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente.

Art. 3º — La opción para acogerse al presente régimen podrá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2005 y los derechos y obligaciones que en su consecuencia se asuman tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.

Art. 4º — Las empresas beneficiarias podrán solicitar la readecuación de los valores relativos a los compromisos contraídos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente, en el plazo establecido por el artículo 3º del presente decreto. Dichos compromisos son los relativos a inversión, personal y producción a que hace referencia el artículo 11 del Decreto Nº 479 de fecha 4 de abril de 1995. Estas excepciones involucrarán la exigencia de nuevas metas acordes a cada proyecto. La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dictaminará respecto a dichas tramitaciones.

Con respecto al requisito de personal ocupado, referido en el citado artículo 11 del Decreto Nº 479/95, las empresas beneficiarias deberán contar, a la fecha en que ejercieran la opción prevista en el artículo 3º del presente decreto, con una dotación total de trabajadores no inferior a la declarada ante el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) a junio de 2002 y deberán asumir el expreso compromiso de elevar el número total de dicha dotación en proporción al incremento de la producción y la readecuación de los compromisos indicados en el primer párrafo del presente artículo.

Art. 5º — Las empresas industriales, radicadas con proyecto en marcha o a radicarse en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en el marco de la Ley Nº 19.640, podrán hacer opción para acogerse a las normas del presente, para la fabricación de productos nuevos, cuya producción se encuentre habilitada en otros regímenes industriales promocionales vigentes en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y, además, que no se produzcan en el Territorio Nacional Continental de la REPUBLICA ARGENTINA.

No podrá ser alcanzada por los beneficios del presente régimen la fabricación de los productos que se describen taxativamente en el Anexo I que forma parte integrante del presente.

Estarán eximidos del cumplimiento de estas DOS (2) últimas condiciones aquellos bienes que sean producidos exclusivamente para la exportación a terceros países.

Art. 6º — A partir de la vigencia del presente los beneficios del Régimen del Decreto Nº 479/95 y su modificatorio, no podrán ser otorgados a nuevos proyectos que propongan fabricar los productos indicados en el Anexo I del presente, excepto que los mismos sean destinados en su totalidad a la exportación a terceros países. Lo precedentemente dispuesto no resultará de aplicación a los proyectos presentados en el marco del Decreto Nº 479/95 que fueran ingresados, ante la Autoridad de Aplicación de dicho régimen, con anterioridad a la vigencia del presente.

Art. 7º — Facúltase a la Autoridad de Aplicación del presente a modificar el Anexo I del mismo en función de los resultados de los estudios que realice sobre los distintos sectores de la actividad industrial.

Art. 8º — Tanto los productos nuevos que se aprueben en el marco del presente como los que en el futuro se encuadren en el Régimen de Sustitución de Productos del Decreto Nº 479/95 y su modificatorio, para acreditar origen, deberán cumplir con el proceso productivo mínimo que a tal efecto se encuentre aprobado o apruebe en el futuro la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días. En forma previa a dicho plazo se efectuará la consulta con las autoridades de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 9º — Dispónese, para las empresas que ejerzan la opción establecida en el artículo 2º del presente decreto, la caducidad de las fiscalizaciones o sumarios, iniciados a raíz de incumplimientos a las obligaciones de producción mínima, inversión comprometida y personal mínimo, a que hace referencia el artículo 11 del Decreto Nº 479/ 95.

La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dictaminará respecto a dichas actuaciones en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días.

Art. 10. — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación de la regulación establecida por el presente decreto, quedando facultada para dictar las normas complementarias respectivas.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO I

NCM

DESCRIPCION

7321 .11.00

Cocinas de combustibles gaseosos, o de gas, todos los modelos. Hornos domésticos de combustibles gaseosos, o de gas, todos los modelos. Anafes de combustibles gaseosos, o de gas, todos los modelos.

7321.81.00

Estufas de combustibles gaseosos, o de gas, todos los modelos.

7321.90.00

Partes de cocinas, hornos, anafes y estufas de gas.

8403.10.10

Calderas para calefacción central con capacidad inferior o igual a 200.000 Kcal/h, todos los modelos.

8403.90.00

Partes de calderas para calefacción central.

8414.51.10

Ventiladores de mesa, todos los modelos.

8414.51.20

Ventiladores de techo, todos los modelos.

8414.51.90

Los demás ventiladores, todos los modelos.

8414.60.00

Campanas aspirantes, todos los modelos.

8414.90.20

Partes de ventiladores y campanas aspirantes.

8419.11.00

De calentamiento instantáneo, de gas (calefones), todos los modelos.

8419.19.90

Los demás (termotanques a gas), todos los modelos.

8419.90.10

Partes de calefones y termotanques de gas.

8421.12.10

Secadores de ropa con capacidad expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 Kg., todos los modelos.

8421.12.90

Secadores de ropa con capacidad expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 8,5 Kg., todos los modelos.

8421.91.10

Partes de secadoras de ropa.

8433.11.00

Cortadoras de césped, todos los modelos.

8433.90.10

Partes de cortadoras de césped.

8450.11.00

Máquinas para lavar ropa, totalmente automática, de capacidad unitaria expresada en peso de ropa seca inferior o igual a 10 Kg., todos los modelos.

8450.12.00

Las demás máquinas con secadora centrífuga incorporada, todos los modelos.

8450.19.00

Los demás lavarropas, todos los modelos.

8450.90.90

Partes de lavarropas.

8501.10.30

Motores universales.

8501.20.00

Motores universales potencia superior a 37,5 W.

8501.40.19

Los demás motores.

8509.10.00

Aspiradoras incluidas las de materias secas y líquidas, todos los modelos.

8509.20.00

Enceradoras (lustradoras) de piso, todos los modelos.

8509.40.10

Licuadoras, todos los modelos.

8509.40.20

Batidoras, todos los modelos.

8509.40.30

Picadoras de carne, todos los modelos.

8509.40.50

Aparatos con funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables para procesar alimentos, todos los modelos.

8509.40.90

Los demás electromecánicos: Exprimidores de cítricos, todos los modelos.

8509.80.00

Los demás aparatos: Bordeadoras, todos los modelos - Caloventores, todos los modelos.

8509.90.00

Partes de electromecánicos.

8516.10.00

Calentadores eléctricos de agua, de calentamiento instantáneo o de acumulación y calentadores eléctricos de inmersión, todos los modelos.

8516.29.00

Los demás (Estufas eléctricas), todos los modelos.

8516.31.00

Secadores de cabello, todos los modelos.

8416.32.00

Los demás aparatos para el cuidado del cabello, todos los modelos.

8516.40.00

Planchas eléctricas, todos los modelos.

8516.60.00

Los demás hornos, cocinas, calentadores (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores, todos los modelos.

8516.71.00

Aparatos para la preparación de café o té, todos los modelos.

8516.79.20

Freidoras, todos los modelos.

8516.90.00

Partes de electrotérmicos.