Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 128/2003

Modifícase la Resolución N° 123/2003, en relación con los vehículos que se encuentran alcanzados por las previsiones del inciso b) del Artículo 10 del Decreto N° 802/2001.

Bs. As., 3/3/2003

VISTO el Expediente N° S01:0027929/2003 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO

Que mediante el inciso b) del Artículo 10 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, se redujeron las tarifas de peajes vigentes en la Red Vial Nacional, en un SESENTA POR CIENTO (60%) para la categoría de vehículos TRES (3) a SEIS (6).

Que el Artículo 9° del Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 establece que al porcentaje previsto por el inciso b) del Artículo 10 del Decreto N° 802/2001, que según lo señalado en el primer considerando resulta ser del SESENTA POR CIENTO (60%), se adicionará un CUARENTA POR CIENTO (40 %) con cargo al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), contabilizando una deducción del CIENTO POR CIENTO (100%).

Que el decreto mencionado en el considerando precedente resulta aplicable, conforme lo establece, a los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional.

Que en esta inteligencia, se dictó la Resolución N° 123 de fecha 24 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a fin de individualizar a los beneficiarios de la reducción establecida por el Artículo 9° del Decreto N° 2407/2002.

Que así, la resolución mencionada en el considerando precedente estableció que dichos beneficiarios "resultan ser los permisionarios del Servicio de Transporte por Automotor de Pasajeros por Carretera de Carácter Interjurisdiccional, cuyos vehículos se incluyen en las categorías DOS (2) y CUATRO (4) de las mencionadas en el inciso b) del Artículo 10 del Decreto N° 802/2001".

Que sin embargo, según lo señalado en el primer considerando, el inciso b) del Artículo 10 del Decreto N° 802/2001 incluye sólo a las categorías de vehículos TRES (3) a SEIS (6).

Que en tal sentido, es preciso señalar que el Artículo 101 del Decreto N° 1759/72 t.o. 1883/ 91, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, prevé que podrán rectificarse en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no se altere lo sustancial del acto o decisión.

Que en consecuencia, resulta necesario rectificar lo previsto por el Artículo 1° de la Resolución N° 123/2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, toda vez que los vehículos de la categoría DOS (2) no se encuentran alcanzados por las previsiones del inciso b) del Artículo 10 del Decreto N° 802/2001 y por ende, tampoco por el Artículo 9° del Decreto N° 2407/2002, resultando los mismos excluidos del beneficio que los mencionados artículos establecen.

Que lo expuesto no altera lo sustancial del acto, sino que por el contrario, se ajusta a las prescripciones del Artículo 101 del Decreto N° 1759/72 t.o. 1883/91, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, habida cuenta que tiende a rectificar un error material involuntario.

Que lo contrario implicaría excederse del marco normativo brindado por el Decreto N° 802/2001 y por el Decreto N° 2407/2002.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo establecido por la Resolución N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002 y por el Decreto N° 1759/72 t.o. 1883/91.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyase el Artículo 1° de la Resolución N° 123/2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Establécese que los beneficiarios de la reducción establecida por el Artículo 9° del Decreto N° 2407/2002, resultan ser los permisionarios del Servicio de Transporte por Automotor de Pasajeros por Carretera de Carácter Interjurisdiccional, cuyos vehículos se incluyen en la categoría CUATRO (4), mencionada en el inciso b) del Artículo 10 del Decreto N° 802/2001."

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Guillermo López Del Punta.