Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 131/2003

Establécese que a los efectos de determinar la exigencia de acreditar el Patrimonio Neto mínimo se tomará en cuenta el correspondiente a los estados contables cerrados con anterioridad al 1º de enero de 2002.

Bs. As., 3/3/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0019499/2003 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de transporte que opera Servicios Públicos de Transporte Automotor de Pasajeros sujetos a la jurisdicción nacional, resultó procedente que el mismo sea efectuado por operadores que cuenten con suficiente solvencia patrimonial.

Que a tal fin la SECRETARIA DE TRANSPORTE dictó las respectivas normas reglamentarias que establecen los parámetros con los cuales se considerará el Patrimonio Neto y la obligación por parte de los operadores de acreditar el cumplimiento de un Patrimonio Neto mínimo, bajo sanción de caducidad; a acreditarse mediante estados contables de fecha de cierre coincidente con el ejercicio social.

Que la normativa referida a la materia, correspondiente al Transporte Público de Pasajeros por Automotor de carácter urbano y suburbano, se desprende del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994, de la Resolución Nº 200 de fecha 3 de mayo de 1995, modificada por las Resoluciones Nros. 77 de fecha 22 de septiembre de 1995 y 137 de fecha 13 de noviembre de 1995 todas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Resolución Nº 21 de fecha 16 de abril de 2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y de la Resolución Nº 355 de fecha 13 de octubre de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que, en el mismo sentido, la correspondiente reglamentación referida al transporte interjurisdiccional, surge del Decreto Nº 958 del 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto Nº 808 del 21 de noviembre de 1995, y la Resolución Nº 425 de fecha 7 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la Ley Nº 25.561, denominada de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, en su Artículo 1º declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, con vigencia hasta el 10 de diciembre de 2003 y, en su Artículo 9º autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos.

Que, en este sentido, por medio del Decreto Nº 293 de fecha 12 de febrero de 2002 se crea la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos, considerando entre los servicios públicos alcanzados por la renegociación al transporte público automotor de personas.

Que este marco coyuntural, que afectó profundamente a las empresas permisionarias del sistema de transporte público automotor de pasajeros, fue ratificado con la sanción del Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre del 2002 que declara el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional.

Que el citado decreto se dicta reconociendo que las empresas presentan una ecuación económica-financiera alarmante, que este marco de coyuntura afectó profundamente a las empresas de capitales privados que operan como permisionarias del sistema de transporte automotor de pasajeros de larga distancia y que los motivos de la crisis arraigada en el sector son, entre otros, la restricción crediticia general que impide el financiamiento de la actividad; el efecto de la devaluación de la moneda que produjo importantes incrementos en los precios de los insumos y dolarizó el valor de los repuestos, modificando la estructura de costos, por consecuencia; el colapso de las empresas aseguradoras que trasladó los pasivos por indemnizaciones contratadas a las aseguradas; la creación de nuevos impuestos y el aumento de los existentes que incrementó la presión tributaria; la disminución de la demanda de servicios y la proliferación de la oferta de transporte irregular y clandestino, entre otros.

Que esta situación resulta idéntica para el transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter urbano y suburbano.

Que, específicamente, la caída ininterrumpida y creciente de la demanda de pasajeros dirigida al autotransporte público de pasajeros ha sumido al sector en una crisis sin precedentes, como resultado de un fenómeno sostenido durante los últimos años.

Que la debacle del sistema crediticio, repercute negativamente en la economía de las empresas de transporte, ya que al encontrarse gran parte de ellas concursadas, carecen de medios idóneos de financiamiento.

Que como consecuencia de la modificación del régimen cambiario se produjo un cambio significativo en los precios de la economía, que se manifestó en un aumento en los costos que no fue acompañado por un incremento en las tarifas, lo cual se tradujo en una fuerte alteración en los estados de resultados de las empresas de servicios públicos en general y del sector transporte en particular, provocando un deterioro en el patrimonio neto.

Que mediante la Resolución Nº 407 de fecha 18 de diciembre del 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION se extendió la continuidad de la prestación del servicio de las unidades modelos 1990, 1991 y 1992, que realicen Servicio de Transporte por Automotor de Pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional, como medida destinada a no resentir los servicios.

Que las unidades mencionadas son tomadas en cuenta a los efectos de determinar el cumplimiento del parque mínimo exigido, pero no se refleja su valor en el activo de la empresa ya que las mismas se encuentran amortizadas.

Que el desajuste estructural dado por la disminución del valor patrimonial de la flota ante la forzada suspensión del ciclo de renovación y el incremento del pasivo como consecuencia de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a las deudas incurridas, ha producido una licuación del patrimonio neto real de las empresas.

Que este marco de emergencia económica, y las circunstancias particulares por las que atraviesan las empresas permisionarias de servicios de transporte público de pasajeros por automotor, provocó que los estados contables de las mismas se vean distorsionados por una coyuntura particularmente adversa para las empresas del sector y puso en crisis los rígidos parámetros de ajuste al Patrimonio Neto establecidos en el Artículo 3º de la Resolución Nº 355/98 y en el Artículo 1º de la Resolución Nº 425/98.

Que por lo expuesto, y mientras persista la emergencia, resulta procedente que la exigencia de demostrar el Patrimonio Neto sea acreditada con los estados contables cerrados con anterioridad al 1º de enero de 2002.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo establecido por la Resolución Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y el Artículo 3º de la Disposición Nº 13 del 11 de abril de 2002 de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por los Decretos Nros. 656 de fecha 29 de abril de 1994 y 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto Nº 808 del 21 de noviembre de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — A los efectos de determinar la exigencia de acreditar el Patrimonio Neto mínimo establecido en el Artículo 7º de la Resolución Nº 200/95, modificada por las Resoluciones Nros. 77/95, 137/95, 21/2001; en el Artículo 3º de la Resolución Nº 355/98 y en el Artículo 1º de la Resolución Nº 425/98, todas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, se tomará en cuenta el Patrimonio Neto correspondiente a los estados contables cerrados con anterioridad al 1º de enero de 2002.

Art. 2º — El artículo anterior se aplicará durante el período en que se encuentre en vigencia el estado de emergencia declarado por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario.

Art. 3º — Comuníquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo López del Punta.