Ministerio de Economía y Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 144/2003 y 9/2003

Declárase en Departamentos de la Provincia de Córdoba, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913

Bs. As., 6/3/2003

VISTO el Expediente N° S01:0281758/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA del 26 de noviembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CORDOBA ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para diversas zonas que sufrieron distintos fenómenos adversos, mediante el Decreto Provincial N° 1848 del 15 de noviembre de 2002.

Que en virtud del artículo 9° de la Ley N° 22.913, no podrán hacer uso del goce de sus beneficios aquellos productores que se hallaren cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido los fenómenos climáticos.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 del 4 de febrero de 2002.

Que por el articulo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA

Y

DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:

a) Declarar en la Provincia de CORDOBA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a las áreas con cultivos extensivos, hortícolas y ganaderas del Departamento CAPITAL; Pedanías Constitución del Departamento COLON; Italó del Departamento GENERAL ROCA; Algodón, Chazón, Mojarras, Villa Nueva, Villa María y Yucat del Departamento GENERAL SAN MARTIN; Carnerillo, Chucul, La Carlota y Reducción del Departamento JUAREZ CELMAN; Colonias, Espinillos y Saladillo del Departamento MARCOS JUAREZ; Independencia, La Amarga y San Martin del Departamento PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA; Achiras, La Cautiva, Las Peñas, Río Cuarto y Tegua del Departamento RIO CUARTO; Calchín, Matorrales, Villa del Rosario y Pilar del Departamento RIO SEGUNDO; Arroyito, Juárez Celmam y Sacanta del Departamento SAN JUSTO; Los Zorros, Pampayasta Norte, Pampayasta Sur y Punta del Agua del Departamento TERCERO ARRIBA y Ascasubi, Ballesteros, Bell Ville, Litín y Loboy del Departamento UNION, afectados por tormentas de lluvia, granizo y vientos fuertes, desde el 25 de octubre de 2002 hasta el 22 de abril de 2003.

b) Declarar en la Provincia de CORDOBA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a las áreas con cultivos frutales del Departamento CAPITAL y Pedanía Río Cuarto del Departamento RIO CUARTO, afectados por tormentas de lluvia, granizo y vientos fuertes, desde el 25 de octubre de 2002 hasta el 24 de octubre de 2003.

c) Declarar en la Provincia de CORDOBA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en las Pedanías Candelaria y San Marcos del Departamento CRUZ DEL EJE; Argentina, Ciénaga del Coro, Guasapampa y San Carlos del Departamento MINAS; Chancaní y Salsacate del Departamento POCHO; Ambul, Nono, Panaholma y San Pedro del Departamento SAN ALBERTO y Dolores, Luyaba, Rosas y Talas del Departamento SAN JAVIER, afectados por incendios, desde el 1° de octubre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003.

Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, Ios productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin.