MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA

Decreto 644/89

Normas referentes al régimen de designación, estabilidad, sanciones y remoción de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

Bs. As;18/5/89

VISTO el Decreto-Ley N° 6.582/58 (T.O. 1973) ratificado por Ley N. 14 467 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario completar su reglamentación estableciendo normas referentes al régimen de designación, estabilidad, sanciones y remoción de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

Que se ha dado intervención al servicio permanente de asesoramiento jurídico de la SECRETARIA DE JUSTICIA, del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA.

Que el dictado del presente procede en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Los Registros Seccionales estarán a cargo de un Encargado de Registro quien deberáejercer sus funcionesen la forma y modo que lo establezca la Ley, sus reglamentaciones y las normas que al efecto disponga la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Los encargados serán designados por el MINISTERIO DE JUSTICIA y removidos por éste, previo sumario y por las causales establecidas taxativamente en la Ley (artículo 40 del Decreto 6582/58 ratificado por la Ley N° 14467 - texto ordenado por Decreto N° 4560/73).

Art. 2°.- La designación de Encargados de Registro se hará a propuesta de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, quien previamente comprobará la acareditación de los siguientes requisitos:

a) Ser argentino, nativo o naturalizado con más de cuatro años de ejercicio de la ciudadanía;

b) Tener título de abogado, escribano, contador público o idoneidad para la función, en la forma que establezca la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, según se trate de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor o de Créditos Prendarios.

c) Tener aptitud psicofísica para la función a desempeñar;

d) Ser mayor de edad y no tener más de sesenta años;

e) No estar comprendido en impedimento alguno que le imposibilitare el ingreso a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Art. 3°.- Los Encargados de Registro gozarán de los siguientes derechos:

a) A la permanencia en su función, en tanto no concurran las circunstancias que autorizan su remoción en los términos del artículo 40 del Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14 465 T.O. por Decreto N° 4.560/73.

b) A percibir una retribución por sus servicios en la forma que disponga la SECRETARIA DE JUSTICIA;

c) A licencias, justificaciones y franquicias.

Art. 4°.- Los Encargados de Registro tendrán los siguientes deberes, sin perjuicio de los que establezcan otras normas:

a) Prestar el servicio con eficiencia y de modo personal e indelegable, en la forma y condiciones de tiempo y lugar que determine la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS;

b) Cumplir con las normas que reglan su función y el régimen registral automotor o prendario y con las instrucciones que les imparta la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS por intermedio de los funcionarios autorizados para ello;

c) Pedir autorización a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS antes de dirigirse o presentarse ante las autoridades superiores para tratar asuntos vinculados al organismo o a su función, o para hacer declaraciones públicas respecto a dichos temas;

d) Afectar al servicio un local, de su propiedad o locado, recibido en comodato o por otro título legítimo que le otorgue su posesión o tenencia, y afrontar los gastos que hagan al funcionamiento del Registro, como personal, papelería, etc., de acuerdo con lo qutablezca la SECRETARIA DE JUSTICIA. Esta última determinará los gastos que obligatoriamente sufragarán los Encargados y los que soportará el Estado, y establecerá los requisitos y plazos de habilitación de los locales donde funcionarán los Registros Seccionales;

e) Excusarse de intervenir en todo asunto en que tengan interés personal o en que sea parte, intervenga o tenga interés su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, sus colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o persona con la que tenga cualquier tipo de sociedad excepto anónima, o cuando su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o violencia moral;

f) Residir a una distancia no mayor de CIEN (100) kilómetros de la sede del Registro;

g) Concurrir a prestar declaración como testigo en los sumarios e informaciones sumarias que se sustancien en sede administrativa;

h) Comunicar a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS su domicilio real y sus cambios posteriores;

i) Velar por el estricto cumplimiento por parte del personal a su cargo de todas las obligaciones enunciadas en este artículo para los Encargados de Registro;

Art. 5°.- Los Encargados de Registro estarán sujetos a las siguientes prohibiciones:

a) Efectuar, patrocinar, asesorar o intervenir en cualquier forma en trámites para terceros o realizar gestiones ante la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, los Registros Seccionales o ante otros organismos nacionales, provinciales o municipales cuando ellos se vinculen con automotores;

b) Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda o proselitismo político;

c) Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones;

d) Mantener relaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con personas o entidades que habitualmente realicen trámites en la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS o en los Registros Seccionales, o que por la vinculación de esas personas o entidades con esa Dirección Nacional ello sea éticamente inadmisible.

e) No tener entre sus colaboradores personas que en forma particular desempeñen o realicen cualquiera de las actividades enumeradas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, a cuyo efecto adoptarán las medidas adecuadas para su selección y velarán por su estricto cumplimiento.

Art. 6°.- Los Encargados de Registro tendrán derecho a las siguientes licencias y franquicias:

a) Licencia ordinaria: TREINTA Y CINCO (35) días corridos por aÑo;

b) Licencia por razones de salud: por el tiempo que demande el restablecimiento, acompañando la documentación pertinente en la forma que determine la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS;

c) Licencia para el desempeño de cargos nacionales, provinciales y municipales de carácter no permanente: por el tiempo que dure el desempeño en el cargo;

d) Licencia extraordinaria por razones personales: hasta SEIS (6) meses cada CINCO (5) años. Los períodos de licencia no utilizados dentro del período mencionado no se acumulan para los restantes quinquenios;

e) Licencia por maternidad, matrimonio y fallecimiento de familiares: se regirá por las normas vigentes del Régimen aprobado por el Decreto N° 3.413/79 y modificatorias o el que lo reemplace en el futuro;

f) Franquicias: podrán ausentarse de su Registro hasta CINCO (5) días hábiles administrativos por mes sin autorización de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS. Cuando la ausencia superare los CINCO (5) días, deberá comunicarla a esa Dirección Nacional, la que resolverá su autorización en los términos del inciso d) de este artículo.

Art. 7°.- Los Encargados de Registro podrán designar a su exclusivo cargo colaboradores para que los asistan en sus funciones.

Asimismo, deberán proponer a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS que se asigne a uno de sus colaboradores las funciones de Suplente, para que los sustituya en caso de ausencia, licencia o impedimento legal.

También podrá solicitar que se asignen funciones de Suplente Interino a otro colaborador, para que reemplace al Suplente en caso de licencia o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al Titular.

El Encargado de Registro será directamente responsable ante la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS por los hechos, actos u omisiones del Suplente, Suplente Interino y demás colaboradores.

El Suplente y el Suplente Interino quedarán desafectados de sus funciones, cuando lo solicite el Encargado de Registro, cuando el Encargado de Registro cese en su cargo, cuando se intervenga el Registro Seccional, o cuando así lo disponga la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Los colaboradores del Encargado de Registro carecen de toda relación con el Estado, y en consecuencia, no podrán permanecer en la sede del Registro ni desempeñar tareas en él cuando el Encargado cese en el cargo; o cuando se disponga la intervención del Registro, todo ello sin perjuicio de la relación laboral que podrán continuar manteniendo con su empleador o sus derecho habientes.

Cuando mediaren causas justificadas, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS podrá requerir a los Encargados de Registro que desafecte de sus tareas a determinado colaborador.

Al hacerse cargo del Registro Seccional un Suplente, en los supuestos de licencia o ausencia del Titular, se comunicará esa circunstancia a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y se la anotará en el libro que se llevará a esos efectos en cada Registro.

De idéntico modo se procederá cuando reasuma sus funciones el Titular. En los supuestos de impedimento legal, se dejará constancincia de ello en el acto respectivo.

La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS podrá autorizar a los Suplentes a realizar tareas registrales concretas y determinadas, que especificará taxativamente, cuando la cantidad de trámites que se realicen en un Registro exija la adopción de esa medida para mantener una buena y eficaz prestación del servicio.

Art. 8°.- La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS podrá disponer la intervención de un Registro seccional y designar un interventor para que ejerza las funciones propias de Encargado de Registro en los siguientes casos:

a) Cuando el Registro se encuentre vacante;

b) Cuando el Encargado de Registro se encuentre en uso de la licencia prevista en los incisos b), c), y d) del artículo 6, por un período que supere los TRES (3) meses;

c) Cuando el Encargado de Registro haya sido suspendido en los términos del artículo 9 inciso b) o preventivamente con motivo de una instrucción sumarial.

d) A pedido del propio Encargado de Registro;

e) Cuando ello fuere necesario para asegurar la continuidad de la prestación del servicio.

La SECRETARIA de JUSTICIA establecerá la forma en que se procederá con los emolumentos que hubiese correspondido al titular, y fijará el modo de retribución de los interventores.

Art. 9°.- Los Encargados de Registro podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión, de hasta TREINTA (30) días corridos. El acto que disponga la suspensión indicará la fecha a partir de la cual deberá hacerse efectiva, pudiendo delegarse esta atribución en la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

El Encargado suspendido perderá el derecho a percibir los emolumentos por el lapso de la suspensión.

Si la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS no interviniere el Registro durante la suspensión, la pérdida del emolumento a que alude el párrafo anterior, se limitará a un CINCUENTA por ciento (50%).

c) Remoción;

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.

Art. 10.- Son causas para imponer la remoción las previstas taxativamente en la ley (artículo 40 del Decreto 6582/58 ratificado por la ley 14.467. Texto ordenado por Decreto 4560/73).

Cuando por su entidad el hecho cometido no justificare la remoción del Encargado de Registro, se aplicará, según corresponda, alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo anterior.

Art. 11.- La sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes y la conducta del Encargado de Registro, y los perjuicios reales o potenciales del acto u omisión cometidos.

No podrá sancionarse sino una sola vez por la misma causa.

Tampoco podrá aplicarse sanción transcurridos TRES (3) años de la comisión de la falta, excepto en los siguientes casos, en que se suspenderá la prescripción:

1) Cuando se hubiere iniciado la información sumaria o el sumario, hasta la resolución de éstos;

2) Cuando la falta haya implicado procesamiento por la posible comisión de un delito. En este caso el período de suspensión se extenderá hasta la resolución de la causa;

3) Cuando se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado, por el término de prescripción que fije el Código Civil.

Art. 12.- Las sanciones previstas en el artículo 9 serán aplacadas por las autoridades que en cada caso se indican:

1) Apercibimiento y Suspensión hasta TRES (3) días, por autoridad no inferior a Director Nacional;

2) Suspensión mayor de TRES (3) y hasta QUINCE (15) días, por autoridad no inferior a Subsecretario;

3) Suspensión mayor a QUINCE (15) días por el Secretario de Asuntos Registrales o por el Ministro de Justicia;

4) Remoción por el Ministro de Justicia.

Art. 13.- La sanción de apercibimiento y la suspensión de hasta TRES (3) días no requerirá la instrucción de sumario.

Las demás sanciones disciplinarias se aplicarán previo sumario, que se sustanciará de acuerdo con las normas de esta reglamentación.

Art. 14.- La sanción de apercibimiento no es recurrible.

Art. 15.- Cualquier autoridad de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS de nivel no inferior a Jefe de Departamento podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte, la instrucción de información sumaria para investigar hechos o eventuales irregularidades en los Registros Seccionales, que pudieran dar lugar a la instrucción de sumario y en su caso, colectar elementos probatorios para acreditar o deslindar responsabilidades.

Las conclusiones de la información sumaria serán comunicadas a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

La información se instruirá siguiendo en lo posible, las normas de procedimiento que el presente reglamento establece para la instrucción de sumarios y sus conclusiones se comunicarán a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS NACIONALES. El plazo para la sustanciación de la investigación será de TREINTA (30) días, al término del cual, de acuerdo con las conclusiones obtenidas, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS propondrá el trámite a imprimir a lo actuado.

Art. 16.- Cuando se compruebe o presuma la existencia de irregularidades o faltas que signifiquen responsabilidad patrimonial o disciplinaria y que puedan dar lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 9 incisos b) y c), la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS solicitará a la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES la instrucción de sumario al Encargado del Registro Seccional correspondiente y la designación de un instructor. La designación de instructor podrá recaer en personal superior de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES o de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, o en persona que actúen bajo su exclusiva autoridad.

Art. 17.- Cuando la permanencia en funciones fuere inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado, la autoridad que lo ordenó podrá disponer la suspensión preventiva del Encargado de Registro y resolver la consecuente intervención del Registro Seccional.

Idéntica medida se adoptará, cuando el Encargado se encuentre procesado por delito doloso.

Art. 18.- Si como consecuencia de la aplicación de medida preventiva se resolviere la intervención del Registro Seccional, y el sumario concluyere con la aplicación de una sanción o con la de apercibimiento, se abonarán al Encargado los emolumentos que le hubieren correspondido durante el lapso de la suspensión preventiva, previa deducción de los gastos efectivos de funcionamiento, que deberá liquidar documentadamente la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS. Si la sanción fuera expulsiva, los emolumentos no le serán abonados.

Art. 19.- La resolución que ordena la instrucción de información sumaria, sumario o la suspensión preventiva del Encargado de Registro son irrecurribles.

Art. 20.- La primera notificación al sumariado se practicará en la sede del Registro Seccional, excepto que estuviese intervenido, en cuyo caso se le notificará en el domicilio real que hubiere denunciado a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de la primera notificación o en la primera presentación si fuera anterior deberá constituir domicilio especial dentro del radio urbano de la Capital Federal. En lo sucesivo, todas las notificaciones se practicarán en ese domicilio, aún la que le comunique los cargos o lo cite a declarar. Si no lo hiciere, en el plazo y forma indicados, o no se denunciare el real -como así también en el supuesto de no registrarse su cambio- se intimará a que subsane el defecto en los términos y bajo apercibimiento de tenerlo por notificado de todas las resoluciones en el despacho del Instructor los días martes y viernes o el próximo día hábil si alguno de ellos fuere inhábil administrativo, excepto la Resolución que dé por concluido el sumario, que se le notificará del mismo modo que la primera notificación.

Art. 21.- El instructor colectará las pruebas que resulten necesarias para investigar los hechos que dieron lugar al sumario. Podrá citar al sumariado a prestar declaración en el curso del sumario todas las veces que lo juzgue pertinente.

El sumariado no está obligado a comparecer a declarar, pero esa negativa o abstención será evaluada respecto de su responsabilidad en los hechos investigados, cuando se encontrase abonada por otros elementos probatorios.

Cuando razones de distancia lo justifiquen, el sumariado podrá solicitar al Instructor, lo exceptúe de prestar declaración en la sede de la instrucción, pudiendo hacerlo por escrito en la forma y plazo que el Instructor señale.

Al ofrecer prueba indicará el hecho que pretende acreditar con cada medio probatorio. Se desestimará sin más trámite la prueba que no cumplimente ese recaudo.

Art. 22.- Concluida esta primera etapa, que deberá sustanciarse en el término de TREINTA (30) días hábiles administrativos, desde la notificación de la Resolución que dispuso la instrucción del sumario, el Instructor formulará los cargos que estime probados, o hará saber su opinión eximiendo de responsabilidad al sumariado. Si la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES o la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS en su caso, no compartiese el criterio sustentado por el Instructor, procederá a formular los cargos que considere probados o expedirse respecto a la exención de responsabilidad del sumariado, devolviendo las actuaciones al Instructor, para que continúe con el procedimiento.

Art. 23.- Clausurado el Sumario, el Instructor producirá un informe lo más preciso posible que deberá contener:

a) La relación circunstanciada de los hechos investigados;

b) El análisis de elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica;

c) La calificación de la conducta del sumariado;

d) Las condiciones personales del o de los sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción a aplicar al hecho imputado;

e) La determinación de la existencia del perjuicio fiscal para el juzgamiento de la responsabilidad patrimonial;

f) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda;

g) Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.

Art. 24.- Dentro de los DIEZ (10) días de notificados los cargos al sumariado, éste podrá presentar su descargo y proponer las medidas de prueba que estime oportunas.

La falta de presentación o descargo importará el reconocimiento de las pruebas documentales agregadas a la causa y de los cargos imputados por el Instructor o por la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES o la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS en su caso; dándose por decaído el derecho de hacerlo en el futuro.

Art. 25.- Cuando los cargos se fundamenten en el reconocimiento expreso de los hechos por parte del sumariado o estén avalados por instrumentos públicos o documentos privados reconocidos por el sumariado, una vez recibido el descargo o vencido el plazo para hacerlo se elevarán sin más trámite las actuaciones para su resolución a la autoridad que ordenó el sumario, aconsejando las medidas a adoptar e informando los hechos y el derecho en que funda su opinión.

Art. 26.- Cuando el sumariado propusiere medidas de prueba, el Instructor ordenará la producción de aquella que considere procedente, desestimando la que resulte manifiestamente superflua, meramente dilatoria o no cumpla con los recaudos exigidos en el artículo 21.

Art. 27.- Las resoluciones del Instructor en materia de admisibilidad, diligenciamiento o producción de prueba, y las demás que se dicten en el curso del sumario, serán recurribles, debiendo interponerse el recurso y fundamentarse, en el término de TRES (3) días de notificadas.

Las actuaciones deberán ser elevadas al Secretario de Asuntos Registrales, quien deberá resolver en el término de CINCO (5) días, siendo este pronunciamiento irrecurrible.

También podrá el Secretario de Asuntos Registrales disponer la producción de medidas de prueba desestimadas por el Instructor aunque no hayan sido recurridas.

Art. 28.- Se podrá ofrecer hasta un máximo de CINCO (5) testigos, y si, se ofrfciere un número mayor, sólo se tendrán por ofrecidos los primeros CINCO (5).

El sumariado pedirá al Instructor que los cite a declarar y en ese caso asume la carga de presentación. Se lo tendrá por desistido del testigo que no comparezca sin causa justificada. Cuando mediare causa justificada se fijará una segunda audiencia y si el testigo no concurriere se lo tendrá por desistido.

Art. 29.- Esta etapa probatoria deberá quedar concluida en el término de TREINTA (30) días hábiles administrativos. El Instructor podrá encomendar el diligenciamiento o recepción de pruebas a autoridades nacionales, provinciales o municipales, cuando razones de distancia así lo justifiquen. Si a criterio del Instructor se encontrase suficientemente probado uno o más cargos que pudieren dar lugar a la remoción del sumariado, y estuviere pendiente de producción prueba relativa a otros hechos, podrá clausurar la etapa probatoria y limitar la causa a los cargos acreditados.

Art. 30.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles Instructor se s de notificada la providencia que dá por concluida la etapa probatoria, el sumariado podrá alegar sobre la prueba producida.

Art. 31.- Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo, el Instructor elevará las actuaciones dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos al Secretario de Asuntos Registrales, aconsejando las medidas a adoptar y exponiendo detalladamente los hechos y el derecho en que funda su opinión.

Art. 32.- Recibidas las actuaciones por la autoridad competente, previo dictamen del servicio jurídico permanente, respecto de la legalidad del procedimiento aplicado, se dictará resolución en un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos.

Esta Resolución deberá contener la relación circunstanciada de los hechos investigados y, en su caso:

a) Que los hechos investigados no constituyen irregularidad;

b) La exención de responsabilidad del sumariado;

c) La no individualización de responsable alguno;

d) La existencia de responsabilidad y la aplicación de las pertinentes sanciones;

e) La existencia de perjuicio fiscal.

Art. 33.- Si como consecuencia de la instrucción del sumario,se aconsejare la aplicación de una sanción expulsiva, el Ministro de Justicia, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y analizados los antecedentes personales del Encargado, previa intervención de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES, podrá resolver la aplicación de una sanción menor o declararlo exento de responsabilidad.

Art. 34.- En cualquier etapa del sumario el Ministro de Justicia podrá disponer su clausura y eximir de responsabilidad al sumarriado o aplicar alguna de las sanciones que no requiera instrucción de sumario, cuando del análisis de las actuaciones resulte que no hay mérito para su prosecución, previo informe de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS y de la DIRECCION GENERAL DE POLITICA.

Art. 35.- En todo lo no establecido en esta reglamentación se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y lo normado en los artículos 6 a 16, 19, 20, 28, 31, 43 a 90 y 92 a 96 del Reglamento de Investigaciones aprobado por Decreto N° 1.798 del 1 de septiembre de 1980.

También se aplicará lo dispuesto en el Reglamento de Investigaciones en lo que se refiere a la intervención que corresponde dar a la FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y a las facultades de dicho organismo en la sustanciación de los sumarios.

Art. 36.- Derógase el Decreto N° 766 del 22 de agosto de 1973.

Art. 37.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ALFONSIN - Jorge F. Sabato.