MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA
Decreto 644/89
Normas referentes al régimen de
designación, estabilidad, sanciones y remoción de los Encargados de los
Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios.
Bs. As;18/5/89
VISTO el Decreto-Ley N° 6.582/58 (T.O. 1973) ratificado por Ley N. 14 467 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario completar su reglamentación estableciendo normas
referentes al régimen de designación, estabilidad, sanciones y remoción
de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios.
Que se ha dado intervención al servicio permanente de asesoramiento
jurídico de la SECRETARIA DE JUSTICIA, del MINISTERIO DE EDUCACION Y
JUSTICIA.
Que el dictado del presente procede en virtud de las facultades
otorgadas en el artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Los Registros
Seccionales estarán a cargo de un Encargado de Registro quien
deberáejercer sus funcionesen la forma y modo que lo establezca la Ley,
sus reglamentaciones y las normas que al efecto disponga la DIRECCION
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CREDITOS PRENDARIOS.
Los encargados serán designados por el MINISTERIO DE JUSTICIA y
removidos por éste, previo sumario y por las causales establecidas
taxativamente en la Ley (artículo 40 del Decreto 6582/58 ratificado por
la Ley N° 14467 - texto ordenado por Decreto N° 4560/73).
Art. 2°.- La designación de
Encargados de Registro se hará a propuesta de la DIRECCION NACIONAL DE
LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS, quien previamente comprobará la acareditación de los
siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado con más de cuatro años de ejercicio de la ciudadanía;
b) Tener título de abogado, escribano, contador público o idoneidad
para la función, en la forma que establezca la DIRECCION NACIONAL DE
LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS, según se trate de Registros Seccionales de la Propiedad del
Automotor o de Créditos Prendarios.
c) Tener aptitud psicofísica para la función a desempeñar;
d) Ser mayor de edad y no tener más de sesenta años;
e) No estar comprendido en impedimento alguno que le imposibilitare el ingreso a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
Art. 3°.- Los Encargados de Registro gozarán de los siguientes derechos:
a) A la permanencia en su función, en tanto no concurran las
circunstancias que autorizan su remoción en los términos del artículo
40 del Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14 465 T.O. por
Decreto N° 4.560/73.
b) A percibir una retribución por sus servicios en la forma que disponga la SECRETARIA DE JUSTICIA;
c) A licencias, justificaciones y franquicias.
Art. 4°.- Los Encargados de Registro tendrán los siguientes deberes, sin perjuicio de los que establezcan otras normas:
a) Prestar el servicio con eficiencia y de modo personal e indelegable,
en la forma y condiciones de tiempo y lugar que determine la DIRECCION
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CREDITOS PRENDARIOS;
b) Cumplir con las normas que reglan su función y el régimen registral
automotor o prendario y con las instrucciones que les imparta la
DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS por intermedio de los funcionarios
autorizados para ello;
c) Pedir autorización a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS antes
de dirigirse o presentarse ante las autoridades superiores para tratar
asuntos vinculados al organismo o a su función, o para hacer
declaraciones públicas respecto a dichos temas;
d) Afectar al servicio un local, de su propiedad o locado, recibido en
comodato o por otro título legítimo que le otorgue su posesión o
tenencia, y afrontar los gastos que hagan al funcionamiento del
Registro, como personal, papelería, etc., de acuerdo con lo qutablezca
la SECRETARIA DE JUSTICIA. Esta última determinará los gastos que
obligatoriamente sufragarán los Encargados y los que soportará el
Estado, y establecerá los requisitos y plazos de habilitación de los
locales donde funcionarán los Registros Seccionales;
e) Excusarse de intervenir en todo asunto en que tengan interés
personal o en que sea parte, intervenga o tenga interés su cónyuge, sus
ascendientes o descendientes, sus colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o persona con la que tenga
cualquier tipo de sociedad excepto anónima, o cuando su actuación pueda
originar interpretaciones de parcialidad o violencia moral;
f) Residir a una distancia no mayor de CIEN (100) kilómetros de la sede del Registro;
g) Concurrir a prestar declaración como testigo en los sumarios e
informaciones sumarias que se sustancien en sede administrativa;
h) Comunicar a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS su domicilio real y
sus cambios posteriores;
i) Velar por el estricto cumplimiento por parte del personal a su cargo
de todas las obligaciones enunciadas en este artículo para los
Encargados de Registro;
Art. 5°.- Los Encargados de Registro estarán sujetos a las siguientes prohibiciones:
a) Efectuar, patrocinar, asesorar o intervenir en cualquier forma en
trámites para terceros o realizar gestiones ante la DIRECCION NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS, los Registros Seccionales o ante otros organismos
nacionales, provinciales o municipales cuando ellos se vinculen con
automotores;
b) Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda o proselitismo político;
c) Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones;
d) Mantener relaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con
personas o entidades que habitualmente realicen trámites en la
DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS o en los Registros Seccionales, o
que por la vinculación de esas personas o entidades con esa Dirección
Nacional ello sea éticamente inadmisible.
e) No tener entre sus colaboradores personas que en forma particular
desempeñen o realicen cualquiera de las actividades enumeradas en los
incisos a), b), c) y d) de este artículo, a cuyo efecto adoptarán las
medidas adecuadas para su selección y velarán por su estricto
cumplimiento.
Art. 6°.- Los Encargados de Registro tendrán derecho a las siguientes licencias y franquicias:
a) Licencia ordinaria: TREINTA Y CINCO (35) días corridos por aÑo;
b) Licencia por razones de salud: por el tiempo que demande el
restablecimiento, acompañando la documentación pertinente en la forma
que determine la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS;
c) Licencia para el desempeño de cargos nacionales, provinciales y
municipales de carácter no permanente: por el tiempo que dure el
desempeño en el cargo;
d) Licencia extraordinaria por razones personales: hasta SEIS (6) meses
cada CINCO (5) años. Los períodos de licencia no utilizados dentro del
período mencionado no se acumulan para los restantes quinquenios;
e) Licencia por maternidad, matrimonio y fallecimiento de familiares:
se regirá por las normas vigentes del Régimen aprobado por el Decreto
N° 3.413/79 y modificatorias o el que lo reemplace en el futuro;
f) Franquicias: podrán ausentarse de su Registro hasta CINCO (5) días
hábiles administrativos por mes sin autorización de la DIRECCION
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CREDITOS PRENDARIOS. Cuando la ausencia superare los CINCO (5) días,
deberá comunicarla a esa Dirección Nacional, la que resolverá su
autorización en los términos del inciso d) de este artículo.
Art. 7°.- Los Encargados de Registro podrán designar a su exclusivo cargo colaboradores para que los asistan en sus funciones.
Asimismo, deberán proponer a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS que
se asigne a uno de sus colaboradores las funciones de Suplente, para
que los sustituya en caso de ausencia, licencia o impedimento legal.
También podrá solicitar que se asignen funciones de Suplente Interino a
otro colaborador, para que reemplace al Suplente en caso de licencia o
ausencia, o cuando éste deba reemplazar al Titular.
El Encargado de Registro será directamente responsable ante la
DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS por los hechos, actos u omisiones
del Suplente, Suplente Interino y demás colaboradores.
El Suplente y el Suplente Interino quedarán desafectados de sus
funciones, cuando lo solicite el Encargado de Registro, cuando el
Encargado de Registro cese en su cargo, cuando se intervenga el
Registro Seccional, o cuando así lo disponga la DIRECCION NACIONAL DE
LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS.
Los colaboradores del Encargado de Registro carecen de toda relación
con el Estado, y en consecuencia, no podrán permanecer en la sede del
Registro ni desempeñar tareas en él cuando el Encargado cese en el
cargo; o cuando se disponga la intervención del Registro, todo ello sin
perjuicio de la relación laboral que podrán continuar manteniendo con
su empleador o sus derecho habientes.
Cuando mediaren causas justificadas, la DIRECCION NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS podrá requerir a los Encargados de Registro que desafecte de
sus tareas a determinado colaborador.
Al hacerse cargo del Registro Seccional un Suplente, en los supuestos
de licencia o ausencia del Titular, se comunicará esa circunstancia a
la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y se la anotará en el libro que se
llevará a esos efectos en cada Registro.
De idéntico modo se procederá cuando reasuma sus funciones el Titular.
En los supuestos de impedimento legal, se dejará constancincia de ello
en el acto respectivo.
La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS podrá autorizar a los Suplentes a
realizar tareas registrales concretas y determinadas, que especificará
taxativamente, cuando la cantidad de trámites que se realicen en un
Registro exija la adopción de esa medida para mantener una buena y
eficaz prestación del servicio.
Art. 8°.- La DIRECCION NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS podrá disponer la intervención de un Registro seccional y
designar un interventor para que ejerza las funciones propias de
Encargado de Registro en los siguientes casos:
a) Cuando el Registro se encuentre vacante;
b) Cuando el Encargado de Registro se encuentre en uso de la licencia
prevista en los incisos b), c), y d) del artículo 6, por un período que
supere los TRES (3) meses;
c) Cuando el Encargado de Registro haya sido suspendido en los términos
del artículo 9 inciso b) o preventivamente con motivo de una
instrucción sumarial.
d) A pedido del propio Encargado de Registro;
e) Cuando ello fuere necesario para asegurar la continuidad de la prestación del servicio.
La SECRETARIA de JUSTICIA establecerá la forma en que se procederá con
los emolumentos que hubiese correspondido al titular, y fijará el modo
de retribución de los interventores.
Art. 9°.- Los Encargados de Registro podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión, de hasta TREINTA (30) días corridos. El acto que
disponga la suspensión indicará la fecha a partir de la cual deberá
hacerse efectiva, pudiendo delegarse esta atribución en la DIRECCION
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CREDITOS PRENDARIOS.
El Encargado suspendido perderá el derecho a percibir los emolumentos por el lapso de la suspensión.
Si la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS no interviniere el Registro
durante la suspensión, la pérdida del emolumento a que alude el párrafo
anterior, se limitará a un CINCUENTA por ciento (50%).
c) Remoción;
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
Art. 10.- Son causas para
imponer la remoción las previstas taxativamente en la ley (artículo 40
del Decreto 6582/58 ratificado por la ley 14.467. Texto ordenado por
Decreto 4560/73).
Cuando por su entidad el hecho cometido no justificare la remoción del
Encargado de Registro, se aplicará, según corresponda, alguna de las
restantes sanciones previstas en el artículo anterior.
Art. 11.- La sanción se
graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes y
la conducta del Encargado de Registro, y los perjuicios reales o
potenciales del acto u omisión cometidos.
No podrá sancionarse sino una sola vez por la misma causa.
Tampoco podrá aplicarse sanción transcurridos TRES (3) años de la
comisión de la falta, excepto en los siguientes casos, en que se
suspenderá la prescripción:
1) Cuando se hubiere iniciado la información sumaria o el sumario, hasta la resolución de éstos;
2) Cuando la falta haya implicado procesamiento por la posible comisión
de un delito. En este caso el período de suspensión se extenderá hasta
la resolución de la causa;
3) Cuando se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del
Estado, por el término de prescripción que fije el Código Civil.
Art. 12.- Las sanciones previstas en el artículo 9 serán aplacadas por las autoridades que en cada caso se indican:
1) Apercibimiento y Suspensión hasta TRES (3) días, por autoridad no inferior a Director Nacional;
2) Suspensión mayor de TRES (3) y hasta QUINCE (15) días, por autoridad no inferior a Subsecretario;
3) Suspensión mayor a QUINCE (15) días por el Secretario de Asuntos Registrales o por el Ministro de Justicia;
4) Remoción por el Ministro de Justicia.
Art. 13.- La sanción de apercibimiento y la suspensión de hasta TRES (3) días no requerirá la instrucción de sumario.
Las demás sanciones disciplinarias se aplicarán previo sumario, que se
sustanciará de acuerdo con las normas de esta reglamentación.
Art. 14.- La sanción de apercibimiento no es recurrible.
Art. 15.- Cualquier autoridad
de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS de nivel no inferior a Jefe de
Departamento podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte, la
instrucción de información sumaria para investigar hechos o eventuales
irregularidades en los Registros Seccionales, que pudieran dar lugar a
la instrucción de sumario y en su caso, colectar elementos probatorios
para acreditar o deslindar responsabilidades.
Las conclusiones de la información sumaria serán comunicadas a la
DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.
La información se instruirá siguiendo en lo posible, las normas de
procedimiento que el presente reglamento establece para la instrucción
de sumarios y sus conclusiones se comunicarán a la DIRECCION NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
NACIONALES. El plazo para la sustanciación de la investigación será de
TREINTA (30) días, al término del cual, de acuerdo con las conclusiones
obtenidas, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS propondrá el trámite a
imprimir a lo actuado.
Art. 16.- Cuando se compruebe o
presuma la existencia de irregularidades o faltas que signifiquen
responsabilidad patrimonial o disciplinaria y que puedan dar lugar a la
aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 9 incisos b) y
c), la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS solicitará a la SECRETARIA DE
ASUNTOS REGISTRALES la instrucción de sumario al Encargado del Registro
Seccional correspondiente y la designación de un instructor. La
designación de instructor podrá recaer en personal superior de la
SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES o de la DIRECCION NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS, o en persona que actúen bajo su exclusiva autoridad.
Art. 17.- Cuando la permanencia
en funciones fuere inconveniente para el esclarecimiento del hecho
investigado, la autoridad que lo ordenó podrá disponer la suspensión
preventiva del Encargado de Registro y resolver la consecuente
intervención del Registro Seccional.
Idéntica medida se adoptará, cuando el Encargado se encuentre procesado por delito doloso.
Art. 18.- Si como consecuencia
de la aplicación de medida preventiva se resolviere la intervención del
Registro Seccional, y el sumario concluyere con la aplicación de una
sanción o con la de apercibimiento, se abonarán al Encargado los
emolumentos que le hubieren correspondido durante el lapso de la
suspensión preventiva, previa deducción de los gastos efectivos de
funcionamiento, que deberá liquidar documentadamente la DIRECCION
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CREDITOS PRENDARIOS. Si la sanción fuera expulsiva, los emolumentos no
le serán abonados.
Art. 19.- La resolución que
ordena la instrucción de información sumaria, sumario o la suspensión
preventiva del Encargado de Registro son irrecurribles.
Art. 20.- La primera
notificación al sumariado se practicará en la sede del Registro
Seccional, excepto que estuviese intervenido, en cuyo caso se le
notificará en el domicilio real que hubiere denunciado a la DIRECCION
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CREDITOS PRENDARIOS.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de la primera
notificación o en la primera presentación si fuera anterior deberá
constituir domicilio especial dentro del radio urbano de la Capital
Federal. En lo sucesivo, todas las notificaciones se practicarán en ese
domicilio, aún la que le comunique los cargos o lo cite a declarar. Si
no lo hiciere, en el plazo y forma indicados, o no se denunciare el
real -como así también en el supuesto de no registrarse su cambio- se
intimará a que subsane el defecto en los términos y bajo apercibimiento
de tenerlo por notificado de todas las resoluciones en el despacho del
Instructor los días martes y viernes o el próximo día hábil si alguno
de ellos fuere inhábil administrativo, excepto la Resolución que dé por
concluido el sumario, que se le notificará del mismo modo que la
primera notificación.
Art. 21.- El instructor
colectará las pruebas que resulten necesarias para investigar los
hechos que dieron lugar al sumario. Podrá citar al sumariado a prestar
declaración en el curso del sumario todas las veces que lo juzgue
pertinente.
El sumariado no está obligado a comparecer a declarar, pero esa
negativa o abstención será evaluada respecto de su responsabilidad en
los hechos investigados, cuando se encontrase abonada por otros
elementos probatorios.
Cuando razones de distancia lo justifiquen, el sumariado podrá
solicitar al Instructor, lo exceptúe de prestar declaración en la sede
de la instrucción, pudiendo hacerlo por escrito en la forma y plazo que
el Instructor señale.
Al ofrecer prueba indicará el hecho que pretende acreditar con cada
medio probatorio. Se desestimará sin más trámite la prueba que no
cumplimente ese recaudo.
Art. 22.- Concluida esta
primera etapa, que deberá sustanciarse en el término de TREINTA (30)
días hábiles administrativos, desde la notificación de la Resolución
que dispuso la instrucción del sumario, el Instructor formulará los
cargos que estime probados, o hará saber su opinión eximiendo de
responsabilidad al sumariado. Si la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES o
la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS en su caso, no compartiese el
criterio sustentado por el Instructor, procederá a formular los cargos
que considere probados o expedirse respecto a la exención de
responsabilidad del sumariado, devolviendo las actuaciones al
Instructor, para que continúe con el procedimiento.
Art. 23.- Clausurado el Sumario, el Instructor producirá un informe lo más preciso posible que deberá contener:
a) La relación circunstanciada de los hechos investigados;
b) El análisis de elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica;
c) La calificación de la conducta del sumariado;
d) Las condiciones personales del o de los sumariados que puedan tener
influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción a
aplicar al hecho imputado;
e) La determinación de la existencia del perjuicio fiscal para el juzgamiento de la responsabilidad patrimonial;
f) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren
aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda;
g) Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.
Art. 24.- Dentro de los DIEZ
(10) días de notificados los cargos al sumariado, éste podrá presentar
su descargo y proponer las medidas de prueba que estime oportunas.
La falta de presentación o descargo importará el reconocimiento de las
pruebas documentales agregadas a la causa y de los cargos imputados por
el Instructor o por la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES o la DIRECCION
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CREDITOS PRENDARIOS en su caso; dándose por decaído el derecho de
hacerlo en el futuro.
Art. 25.- Cuando los cargos se
fundamenten en el reconocimiento expreso de los hechos por parte del
sumariado o estén avalados por instrumentos públicos o documentos
privados reconocidos por el sumariado, una vez recibido el descargo o
vencido el plazo para hacerlo se elevarán sin más trámite las
actuaciones para su resolución a la autoridad que ordenó el sumario,
aconsejando las medidas a adoptar e informando los hechos y el derecho
en que funda su opinión.
Art. 26.- Cuando el sumariado
propusiere medidas de prueba, el Instructor ordenará la producción de
aquella que considere procedente, desestimando la que resulte
manifiestamente superflua, meramente dilatoria o no cumpla con los
recaudos exigidos en el artículo 21.
Art. 27.- Las resoluciones del
Instructor en materia de admisibilidad, diligenciamiento o producción
de prueba, y las demás que se dicten en el curso del sumario, serán
recurribles, debiendo interponerse el recurso y fundamentarse, en el
término de TRES (3) días de notificadas.
Las actuaciones deberán ser elevadas al Secretario de Asuntos
Registrales, quien deberá resolver en el término de CINCO (5) días,
siendo este pronunciamiento irrecurrible.
También podrá el Secretario de Asuntos Registrales disponer la
producción de medidas de prueba desestimadas por el Instructor aunque
no hayan sido recurridas.
Art. 28.- Se podrá ofrecer
hasta un máximo de CINCO (5) testigos, y si, se ofrfciere un número
mayor, sólo se tendrán por ofrecidos los primeros CINCO (5).
El sumariado pedirá al Instructor que los cite a declarar y en ese caso
asume la carga de presentación. Se lo tendrá por desistido del testigo
que no comparezca sin causa justificada. Cuando mediare causa
justificada se fijará una segunda audiencia y si el testigo no
concurriere se lo tendrá por desistido.
Art. 29.- Esta etapa probatoria
deberá quedar concluida en el término de TREINTA (30) días hábiles
administrativos. El Instructor podrá encomendar el diligenciamiento o
recepción de pruebas a autoridades nacionales, provinciales o
municipales, cuando razones de distancia así lo justifiquen. Si a
criterio del Instructor se encontrase suficientemente probado uno o más
cargos que pudieren dar lugar a la remoción del sumariado, y estuviere
pendiente de producción prueba relativa a otros hechos, podrá clausurar
la etapa probatoria y limitar la causa a los cargos acreditados.
Art. 30.- Dentro de los DIEZ
(10) días hábiles Instructor se s de notificada la providencia que dá
por concluida la etapa probatoria, el sumariado podrá alegar sobre la
prueba producida.
Art. 31.- Presentado el alegato
o vencido el plazo para hacerlo, el Instructor elevará las actuaciones
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos al Secretario de
Asuntos Registrales, aconsejando las medidas a adoptar y exponiendo
detalladamente los hechos y el derecho en que funda su opinión.
Art. 32.- Recibidas las
actuaciones por la autoridad competente, previo dictamen del servicio
jurídico permanente, respecto de la legalidad del procedimiento
aplicado, se dictará resolución en un plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos.
Esta Resolución deberá contener la relación circunstanciada de los hechos investigados y, en su caso:
a) Que los hechos investigados no constituyen irregularidad;
b) La exención de responsabilidad del sumariado;
c) La no individualización de responsable alguno;
d) La existencia de responsabilidad y la aplicación de las pertinentes sanciones;
e) La existencia de perjuicio fiscal.
Art. 33.- Si como consecuencia
de la instrucción del sumario,se aconsejare la aplicación de una
sanción expulsiva, el Ministro de Justicia, teniendo en cuenta los
antecedentes del caso y analizados los antecedentes personales del
Encargado, previa intervención de la DIRECCION NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS y de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES, podrá resolver la
aplicación de una sanción menor o declararlo exento de responsabilidad.
Art. 34.- En cualquier etapa
del sumario el Ministro de Justicia podrá disponer su clausura y eximir
de responsabilidad al sumarriado o aplicar alguna de las sanciones que
no requiera instrucción de sumario, cuando del análisis de las
actuaciones resulte que no hay mérito para su prosecución, previo
informe de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS y de la DIRECCION GENERAL DE
POLITICA.
Art. 35.- En todo lo no
establecido en esta reglamentación se aplicará supletoriamente el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y lo normado en los
artículos 6 a 16, 19, 20, 28, 31, 43 a 90 y 92 a 96 del Reglamento de
Investigaciones aprobado por Decreto N° 1.798 del 1 de septiembre de
1980.
También se aplicará lo dispuesto en el Reglamento de Investigaciones en
lo que se refiere a la intervención que corresponde dar a la FISCALIA
NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y a las facultades de dicho
organismo en la sustanciación de los sumarios.
Art. 36.- Derógase el Decreto N° 766 del 22 de agosto de 1973.
Art. 37.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ALFONSIN - Jorge F. Sabato.