Subsecretaría de Combustibles

GAS LICUADO

Disposición 308/2003

Compleméntase el Anexo I de la Disposición N° 13/97, en relación con consideraciones técnicas y de seguridad referidas al uso de gas licuado de petróleo en vehículos autoelevadores o montacargas

Bs. As., 11/3/2003

VISTO el Expediente N° 750-003277/96 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el citado expediente dio origen a la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 13 de fecha 15 de febrero de 1997, de la ex SECRETARIA DE ENERGÍA Y PUERTOS, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que dicha Disposición autorizó el "uso de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en" "vehículos autoelevadores o montacargas".

Que el Anexo I, que hace referencia el Artículo 3° de la citada Disposición, fijó capacidades y dimensiones de los recipientes fijos o intercambiables que han de utilizarse en esos vehículos.

Que se hace necesaria una adecuación de las condiciones normadas en el Anexo I de dicha Disposición para permitir otras capacidades que le confieran mayor autonomía y con ello minimizar el riesgo al disminuir la frecuencia de carga.

Que por ello las adecuaciones propuestas tienden a perfeccionar las exigencias en cuanto a dimensiones y capacidades de los recipientes y definir criterios respecto a su ubicación con los laterales y altura del vehículo en pos de la seguridad del mismo y su entorno.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la medida de conformidad con lo normado en la Ley N° 17.319 y el Decreto N° 67 de fecha 13 de enero de 2003.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COMBUSTIBLES

DISPONE:

Artículo 1° — Compleméntese el Anexo I de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 13 de fecha 15 de febrero de 1997, de la ex SECRETARIA DE ENERGÍA Y PUERTOS, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con las consideraciones técnicas y de seguridad que forman parte integrante de la presente disposición como Anexo.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— José A. Suárez Lynch.

ANEXO

1) Podrán ser utilizadas otras capacidades de recipientes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) diferentes a las dispuestas en el Anexo I de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 13 de fecha 15 de febrero de 1997, de la ex SECRETARIA DE ENERGÍA Y PUERTOS, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, siempre y cuando se cumplan las condiciones técnicas que a continuación se explicitan:

1.1. Las dimensiones físicas del recipiente de Gas Licuado de Petróleo (GLP) estarán condicionadas conforme al distanciamiento entre el recipiente y el contorno del autoelevador o montacargas.

1.2. Deberá mantenerse a una distancia no menor a CIEN MILIMETROS (100 mm) en todo el perímetro del recipiente o sus accesorios y/o protecciones con respecto a los laterales, parte posterior y el habitáculo donde se encuentra sentado el conductor.

1.3. Deberá considerarse como parámetro a la tangente del punto más cercano de la envolvente o sus accesorios y/o protecciones, que sea paralela a cada referencia considerada precedentemente.

1.4. La envolvente y/o sus accesorios y protecciones deberá estar por debajo de la parte superior del techo del vehículo a una distancia no menor de CIEN MILIMETROS (100 mm), tomando como referencia la prolongación del plano del techo del autoelevador o montacargas al punto considerado.

2) La capacidad máxima de llenado en volumen con Gas Licuado de Petróleo (GLP) del recipiente no será mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la capacidad en volumen de agua del mismo.

3) Los envases fijos a instalar en autoelevador o montacargas deberán ser diseñados, fabricados, inspeccionados, ensayados y grabados (marcados) en concordancia con las regulaciones del UNITED STATE DEPARTMENT OF TRANSPORTATION (DOT), el código de la AMERICAN SOCIETY OF MECHANICAL ENGINEERS (ASME), el código AD-MERKBLATTER, (ASOCIACIONES DE FABRICANTES DE RECIPIENTES A PRESION, INTEGRADA POR SEIS (6) ENTIDADES CON PERSONERIA JURIDICA DE ALEMANIA FEDERAL) u otra norma o código homologado de reconocimiento internacional que permita su uso en vehículo automotor. En todos los casos deberán contar con la aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

3.1. La tramitación para la habilitación y certificación respectiva deberá ser realizada a través de una Empresa Auditora de Seguridad inscripta en la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.