INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Resolución N° 512/2003

Bs. As., 3/3/2003

Visto las Leyes Nros. 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto N° 1248/01), 23.052, sus decretos reglamentarios y las Resoluciones Nros. 869/96/INCAA, 1158/96/INCAA, 814/97/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 1° de la Resolución 869/1996/INCAA se excluyó a los canales abiertos de televisión de la República Argentina.

Que un porcentaje del gravamen que abonan los canales de televisión abierta según lo establecido en el decreto 1522/2001, contribuye con el giro económico de este Organismo.

Que la problemática actual de contenidos en canales de televisión abierta requiere de la aplicación de la norma en cuestión para su aplicación a los canales de televisión abierta.

Que la Asociación Argentina de Teleradiodifusoras Argentinas (ATA) ha formulado mediante nota de estilo, ciertas peticiones y sugerencias en relación a tal sistema, que se estiman atendibles y adecuadas al fin perseguido.

Que resulta inequitativo que los canales de televisión abierta estén sometidos a un régimen diametralmente distinto al de los canales de televisión por cable, lo que resulta violatorio del principio constitucional de igualdad ante la ley, que debe ser preservado en todas las relaciones de cualquier índole.

Que ante los avances tecnológicos producidos con posterioridad al dictado de las leyes que rigen la materia en cuestión, se hace indispensable la adecuación de la normativa legal existente.

Que en tal sentido corresponde dictar resolución al respecto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Modifíquese el artículo 1 de la Resolución 869-INCAA/1996, por el siguiente: "Los distribuidores de señales televisivas transportadas mediante sistema satelital destinadas a sistemas de televisión abiertos o por abonados, y los canales de televisión abierta, cuando incluyan en su programación películas no calificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, o editen las ya calificadas, deberán presentar al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES una nómina de películas de largometraje en la cual se haga constar: a) Nómina de las películas que se emitirán el mes siguiente, b) País de origen de las mismas, c) Calificación, si la hubiere, que según los sistemas vigentes en el país de origen haya recibido cada película, d) Duración originaria, c) Calificación que se asigna a la película de conformidad con las previsiones de los Decretos N° 828/1984 y 3899/1994 y concordantes, y f) Horario estimado de emisión."

ARTICULO 2° — Los canales de Televisión Abierta que adhieran a la presente, deberán abonar un arancel de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00.-) mensuales al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. La mencionada suma será oblada a los efectos de la calificación y eventual recalificación de las películas a emitir por los canales de televisión abierta.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JORGE COSCIA, Presidente, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

e. 18/3 N° 409.294 v. 18/3/2003