DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 151/2003

Requisitos a cumplir por las entidades que soliciten su acreditación para impartir cursos de capacitación y formación de mandatarios sobre el régimen registral del automotor. Programa base de estudios.

Bs. As., 19/3/2003

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XII, y

CONSIDERANDO:

Que dicha normativa en su artículo 4° inciso 2) establece que para poder inscribirse en el Registro de Mandatarios, los solicitantes deberán acreditar, entre otros extremos, haber aprobado el curso de capacitación en materia registral, presentando para ello el certificado de aprobación del mismo expedido por las entidades autorizadas por esta Dirección Nacional a dictarlos.

Que, por otro lado, en el artículo antes mencionado y en el artículo 8°, se establece que los mandatarios matriculados en alguna de las entidades reconocidas por la Dirección Nacional podrán requerir su inscripción en el Registro y la revalidación anual de la misma, mediante la presentación de las solicitudes Tipo 140M y 142M, autorizando asimismo la eximición en la presentación de la documentación requerida en ellos.

Que, en consecuencia, corresponde establecer las condiciones que deberán cumplir esas entidades para obtener esas acreditaciones —que habilitarán el dictado de los cursos— y reconocimientos, adecuando a la normativa indicada en el Visto lo establecido hasta ahora por las circulares Nros. 13/94 y 25/01 que regían la materia.

Que en ese orden, se estima asimismo procedente normar el desarrollo de dichos cursos, por lo que deviene menester establecer tanto los requisitos previos a su iniciación, como los contenidos para la realización de los mismos.

Que a ese efecto, y dada la inexistencia de un temario uniforme que establezca mínimamente los requisitos básicos que deberán contemplar los cursos que dicten las entidades acreditadas, corresponde aprobar un programa base de estudios que contemple en sus contenidos un aspecto teórico y otro práctico, como así también posibilitar la participación de esta Dirección Nacional —cuando se considere procedente— a efectos de fiscalizar tanto el desarrollo como los exámenes finales de dichos cursos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 2°, inciso a) del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — Las entidades podrán solicitar ante la Dirección Nacional su acreditación para impartir cursos de capacitación y formación de mandatarios sobre el régimen registral del automotor, acompañando la siguiente documentación:

a) Ultimo estatuto de la entidad certificado por ante Escribano Público.

b) Personería jurídica o inscripción ante la Inspección General de Justicia u organismo de contralor competente según la jurisdicción.

c) Acreditación fehaciente del domicilio.

d) Acta de asamblea en la que se designa a las últimas autoridades como representantes legales de la entidad.

e) Acto administrativo de creación en el caso de entidades autárquicas dedicadas a la actividad educativa.

Las Entidades que se encuentren dictando cursos, y que aún no hayan acreditado ante esta Dirección Nacional que han cumplido la totalidad de requisitos indicados deberán, dentro de los CUARENTA (40) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, acompañar la documentación faltante. El incumplimiento importará la caducidad de la acreditación oportunamente obtenida.

Las entidades que hubieran obtenido la acreditación a la que hace referencia este artículo deberán notificar las modificaciones que se registren respecto de la información suministrada en cumplimiento de los recaudos enunciados precedentemente.

Art. 2° — La Dirección Nacional a través de la Oficina de Control de Matrículas de Mandatarios y Convenios con Plantas Verificadoras, podrá requerir anualmente a los Organismos mencionados en el inciso b) del artículo precedente, un informe sobre la situación jurídica que registran ante los mismos dichas entidades.

Art. 3° — APROBACION PREVIA DE CURSOS. En forma previa al comienzo de cada curso dictado por las entidades acreditadas, se deberá solicitar, con una anticipación no menor a VEINTE (20) días de su iniciación, la aprobación de éstos por parte de la Dirección Nacional. A tal fin se deberá efectuar una presentación conteniendo los siguientes requisitos:

a) Fecha de iniciación del mismo.

b) Duración.

c) Fecha aproximada de los exámenes finales (la flecha definitiva será notificada con quince días de anticipación como mínimo)

d) Lugar en el que se desarrollará el curso y los exámenes

e) Listado del cuerpo docente, el que deberá estar integrado como mínimo por un abogado y un mandatario matriculado.

Art. 4° — CARACTERISTICAS DE LOS CURSOS. Sin perjuicio de la modalidad que cada entidad le imprima a los cursos que dicte, para ser aprobados por parte de la Dirección Nacional, deberán reunir, al menos, los siguientes recaudos:

a) Su duración deberá ser de ochenta (80) horas cátedra como mínimo.

b) El programa de estudios deberá contener una parte teórica y otra práctica, debiendo ajustar sus contenidos básicos a las pautas establecidas en el Programa Base de Estudios que integra la presente como Anexo I.

c) Los exámenes finales deberán consistir tanto en evaluaciones orales como escritas.

Art. 5° — A partir de los DIEZ (10) días de iniciado el desarrollo de los cursos, las entidades acreditadas deberán remitir a la Oficina de Control de Matrículas de Mandatarios y Convenios con Plantas Verificadoras, el listado de alumnos inscriptos.

Art. 6° — CERTIFICADOS. Las entidades —una vez finalizados los cursos de capacitación— emitirán un certificado de aprobación de estudios, el que será remitido a la Dirección Nacional de conformidad con las previsiones del artículo 4°, Capítulo XII, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales.

Art. 7° — Los certificados mencionados, tendrán, a los fines de su presentación para la inscripción en el Registro de Mandatarios, de conformidad con el inciso 2° de la norma citada en el artículo precedente, una validez de UN (1) año contado a partir de la fecha de aprobación del curso respectivo.

Art. 8° — La Dirección Nacional podrá, cuando lo estime procedente, fiscalizar el desarrollo de los cursos y exámenes finales que impartan las entidades acreditadas ante ella.

Art. 9° — Las entidades representativas de los mandatarios podrán solicitar el reconocimiento de esta Dirección Nacional, a los fines previstos en el Digesto de Normas Técnico-Registrales Título I, Capítulo XII, artículos 4° y 8°. A.

A ese efecto, además de acreditar los recaudos establecidos en el artículo 2° de la presente, deberán presentar una nota, con carácter de declaración jurada, en la que manifiestan que la documentación que requiere esta Dirección Nacional para la inscripción en el Registro de Mandatarios, también es exigida por la entidad para la matriculación de sus asociados.

Además de lo previsto, a los fines de la adquisición de las Solicitudes Tipo "140M" y "142M", la Dirección Nacional comunicará al Ente Cooperador la nómina de las entidades reconocidas. Del mismo modo se solicitará su exclusión si el reconocimiento fuera dejado sin efecto.

Art. 10 — SANCIONES. Las entidades acreditadas para dictar cursos de capacitación en materia registral o reconocidas a los fines enunciados en el artículo 4° de la presente, podrán ser sancionadas por la Dirección Nacional con el retiro del reconocimiento o acreditación y la consiguiente pérdida de los beneficios derivados de los mismos.

Dicha sanción será aplicable cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a) Falta de presentación de la documentación mencionada en el artículo 2°.

b) Cuando en virtud de la aplicación del artículo 4° Capítulo XII, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales, y a sabiendas, la entidad hubiera acreditado falsamente, que su asociado cumplía con los requisitos previstos normativamente para su inscripción en el Registro de Mandatarios.

c) Cuando en virtud de la aplicación del artículo mencionado precedentemente, la entidad incumpliera su obligación de exhibir o remitir los legajos de sus asociados, o las fotocopias de las constancias obrantes en los mismos.

d) Cuando de los informes requeridos en virtud del artículo 2° de la presente surgiera una irregularidad respecto de la situación jurídica de la entidad.

e) Cuando existan causas que a criterio de esta Dirección Nacional ameriten la aplicación de las sanciones antes enunciadas. Dicha medida se podrá disponer de oficio, mediante decisión fundada.

Art. 11 — Las entidades podrán solicitar a esta Dirección Nacional que se deje sin efecto la acreditación o el reconocimiento oportunamente obtenido, notificando en forma fehaciente dicha circunstancia.

Art. 12 — Déjanse sin efecto las Circulares D.N. Nos 13 de fecha 11 de mayo de 1994 y 25 de fecha 1° de octubre de 2001.

Art. 13 — Apruébase el Programa Base de Estudios para Cursos de Mandatarios y Gestores sobre el Régimen Registral del Automotor que integra la presente como Anexo I.

Art. 14 — La presente Disposición entrará en vigencia el 28 de marzo de 2003.

Art. 15 — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Landau.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 746/2007 se suspende hasta el 1º de marzo de 2008 la aplicación de la presente Disposición.)

ANEXO I

PROGRAMA BASE DE ESTUDIOS PARA CURSOS DE MANDATARIOS Y GESTORES SOBRE EL REGIMEN REGISTRAL DEL AUTOMOTOR

UNIDAD N° 1

Creación de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. La Dirección Nacional y su actuación como Organo de Aplicación y contralor de las Normas Técnico-Registrales. Autoridades. División en Departamentos. Su ubicación en el organigrama de la Administración Pública.

UNIDAD N° 2

Régimen jurídico del Automotor y su Decreto Reglamentario. Del dominio de los automotores, su transmisión y su prueba. El Art. 5° y su consideración respecto de los automotores. Disposiciones penales y complementarias a la luz de los Arts. 34 y 35 del presente Régimen jurídico. La legislación aplicable a la compraventa de automotores. Regulación legal. Código Civil y Comercial.

UNIDAD N° 3

Registro de Mandatarios del Automotor. Incompatibilidades. Derechos y obligaciones. Prohibiciones. Ambito territorial. Revalidación Anual. Principios éticos que deben normar la conducta del mandatario. Sanción. Jerarquización de la profesión.

UNIDAD N° 4

Del registro de los automotores y su documentación identificatoria. Título de Propiedad del Automotor. Cédula de Identificación. Placas de identificación de los Automotores (art. 20 al 26 del Régimen Jurídico del Automotor). La normativa automotor. Disposiciones, Circulares y Dictámenes. Creación del Digesto de Normas Técnico- Registrales.

UNIDAD N° 5

El D.N.T.R., su división en Títulos, Capítulos y Secciones. Contenidos. TITULO I: Solicitudes Tipo. Presentación y recepción de las Solicitudes Tipo. Mero Presentante. Formulario 59 y 59M. Cargo. Trámite observado. Recurso (Decreto 335/88 arts. 12 a 22). Validez de los aranceles. Trámites exceptuados del pago. Caducidad de los mandatos (art. 13° Decreto Ley N° 6582/58). De los peticionarios. Certificación de firmas. Lugar de radicación de los automotores. Práctica.

UNIDAD N° 6

Verificación Física de los automotores. Su importancia como procedimiento auxiliar de la registración. Obligatoriedad y lugar de verificación. Trámites exceptuados. Verificaciones observadas: RPA/RPM. Consentimiento conyugal. Modos de prestación. Placas de identificación metálicas y placas provisorias. Grabado de cristales. El legajo "A" y el legajo "B". La Hoja de Registro. Constatación de órdenes judiciales o instrumentos emanados de autoridad competente para disponer de trámites registrales.

UNIDAD N° 7

Del TITULO II. Inscripción inicial de los automotores 0KM. De fabricación nacional. El Certificado de Fabricación. Su provisión e importancia. De la minuta de inscripción: Solicitud Tipo "01". Procedimiento Registral. Inscripción inicial de automotores con Solicitud Tipo 05, Armados Fuera de Fábrica, Subastados, Acoplados y Automotores clásicos. Incorporación de la inscripción de la maquinaria agrícola, vial e industrial. Ley N° 24.673. Disposición D.N. N° 849/96 y Disposición D.N. N° 948/97. Práctica.

UNIDAD N° 8

Inscripción inicial de Automotores afectados al Régimen de la Ley 19.640. Inscripción inicial de automotores nacionales o importados para discapacitados. Inscripción inicial de automotores Importados. Caracteres. Efectos. Del certificado de importación. Distintos regímenes de importaciones Inscripción inicial de automotores importados con carácter temporario. Inscripción inicial de automotores importados por diplomáticos. Inscripción inicial de automotores adjudicados por Rifas. Inscripción inicial de los motovehículos usados no registrados de fabricación nacional o importados. Registro de automotores clásicos. Práctica.

UNIDAD N° 9

Transferencia. Solicitud Tipo. Caracteres. Efectos. Normas de procedimiento en los Registros Seccionales. Caso especial de transferencia. (Denuncia de Compra). Distintas clases de transferencia. Transferencia ordenada por autoridad Judicial en juicio sucesorio. Transferencia ordenada por autoridad judicial en toda clase de juicio o procedimientos judiciales. Transferencia ordenada por Art. 39 de la Ley de Prenda con Registro. Transferencia de presentación simultánea. Transferencia por fusión de Sociedades o escisión de su patrimonio. Transferencia a favor de un comerciante habitualista. Transferencia con Solicitud Tipo "08 E". Transferencia en Dominio Fiduciario. Práctica.

UNIDAD N° 10

La solicitud Tipo "04" (Trámites varios). Normas Generales. Alta y Baja de carrocería. Cambio de tipo de carrocería. Cambio de tipo de automotor. La denuncia de Robo/Hurto. Comunicación de recupero. La baja definitiva. Del cambio de motor. Cambio de radicación. Del Chasis y/o bastidor. Importancia para la identificación de los automotores. Excepciones al cambio de chasis. Práctica.

UNIDAD N° 11

La comunicación de tradición de los automotores —Denuncia de Venta— El Art. 27 del Régimen Jurídico. Diferencias con el Art. 1113 del Código Civil Argentino. Doctrina y Jurisprudencia aplicable en la materia vinculada a la eximición de Responsabilidad Civil, Tributaría y Penal. Notificación del Recupero de un automotor objeto de una Denuncia de Venta. La Denuncia de Compra. Concepto. Caracteres. Efectos. Práctica.

UNIDAD N° 12

Los Comerciantes Habitualistas. Concepto e importancia. Facultades otorgadas por la D.N. del D.N.R.P.A. y C. Prendarios. Distintas clases de comerciantes habitualistas. Prestaciones especiales. Disposiciones comunes. Placas de ldentificación Provisoria y permisos de circulación para motovehículos. Distintas clases de placas provisorias. Vigencia y utilidad. La ilegalidad de los "Permisos de Circulación". El Art. 22 del Régimen jurídico del automotor. Reposición de Placas de Identificación Metálicas.

UNIDAD N° 13

Certificado de Estado de Dominio. La Reserva de Prioridad. Importancia. El Informe de Estado de Dominio. Uso de las Solicitudes Tipo 02, 56, 57 y 58. La buena fe en la compraventa del automotor. La Consulta de Legajo. Facultades del mandatario matriculado. Expedición de constancias registrales. Rectificación de datos. Datos relativos a la identidad, al estado civil del titular registral, a la disponibilidad del bien; datos registrales referidos al motor y chasis o cuadro. Disposiciones comunes. Práctica.

UNIDAD N° 14

Inscripciones Preventivas. Sociedades en formación. Estipulación a favor de Terceros. Entidades Aseguradoras. Uso del automotor. Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial (Ley 24.449). Cambio de uso. Impuestos y Declaración Jurada de bienes registrables. Sellos. Principios generales de los Convenios de Complementación de Servicios aplicables en la materia. Impuesto a la Radicación (Patente). Fondo Educativo Docente. Inscripción Inmediata por Art. 9°del Régimen Jurídico del Automotor.

UNIDAD N° 15

Posesión o Tenencia. Solicitud Tipo "20". Contrato de Leasing Ley 25.248. Solicitud Tipo "24" y Solicitud Tipo "25". Contrato de prenda. Régimen Legal. Concepto. Caracteres. Efectos. Prenda Fija y Flotante. Prenda con Registro sobre bienes muebles no registrables. Generalidades. Contrato de Prenda sobre automotores. Normas Generales. Requisitos de fondo y forma que deben reunir los contratos prendarios. Lugar de inscripción. Certificado de prenda. Endoso. Modificación de contrato inscripto. Reinscripción. Caducidad. Cancelación de prenda. Doctrina y jurisprudencia aplicable en la materia. Práctica.