Dirección de Agroquímicos Productos Farmacológicos y Veterinarios

GANADO BOVINO PARA EXPORTACION

Disposición 292/2003

Establécense requisitos y especificaciones en relación con el Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación.

Bs. As., 18/3/2003

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente N° 3443/2003, las Resoluciones Nros. 496 de fecha 6 de noviembre de 2001, 2 de fecha 2 de enero de 2002, 15 de fecha 5 de febrero de 2003, todos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 15/2003 se establece el Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación.

Que se hace necesario establecer los requisitos y especificaciones mínimas para asegurar el sistema y, facilitar su funcionamiento.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme lo establecido por el Anexo II del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, y la Resolución N° 2162 del 29 de noviembre de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello,

EL DIRECTOR DE AGROQUIMICOS PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — DE LAS CARACTERISTICAS, QUE DEBEN REUNIR LAS CARAVANAS: Las caravanas y botones a ser utilizadas en el Sistema de ldentificación de Ganado Bovino para Exportación deberán ajustarse a las características que se definen en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Disposición.

Art. 2° — DE LA ASIGNACION DE LOS NUMEROS DE IDENTIFICACION: A efectos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N° 15/2003 las personas físicas, jurídicas o sociedades de hecho interesadas, deberán inscribirse en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal. La Solicitud de Inscripción para este registro y el procedimiento para la obtención de rangos de numeración se regirá por lo dispuesto en los Anexos II y III que forman parte integrante de la presente disposición. La inscripción en el registro por parte de los interesados supone la aceptación plena de los requerimientos dispuestos en la presente Disposición, y la obligación de proveer caravanas ajustados a las características requeridas. La detección de la violación a estos compromisos determinará la anulación automática de la inscripción efectuada, independientemente de las sanciones administrativas que pudieran corresponder.

Art. 3° — Los Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos para la Identificación Animal, así como todas aquellas personas físicas, jurídicas o sociedades de hecho que intervengan en la comercialización de las caravanas, deberán llevar un registro donde asentarán en forma cronológica, los siguientes datos: a - Razón social o Nombre y Apellido del Comprador, b - cantidad total de caravanas caravanas entregadas; c - rango de numeración de las caravanas entregadas; d - número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) del adquirente.

Art. 4° — DECLARACION DE SISTEMAS PREEXISTENTES: Atento a la existencia y uso de sistemas de identificación por parte de productores individuales, agrupamiento de productores o empresas de servicios, y con la finalidad de preservar las inversiones realizadas por los mismos, se habilita un plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la vigencia de la presente Disposición para que los mismos sean declarados por sus propietarios. Esta declaración deberá realizarse ante la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios de este Servicio Nacional, de acuerdo al formulario que como Anexo IV forma parte integrante de la presente Disposición. Previa evaluación de la información que se reciba, se podrá otorgar una habilitación provisoria para la continuidad del sistema y se fijará un plazo límite para su adecuación.

Art. 5° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo A. Butler.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 16 de la Resolución N° 754/2006 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/11/2006)

CARACTERISTICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACION

Tipo de Sistema: Las caravanas a ser utilizadas para la identificación del ganado bovino deberán ser DOS (2). Una del tipo "tarjeta" y otra "botón-botón". Ambas con dispositivo de fijación de tipo "inviolable", es decir no removible sin causar alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su reutilización. No serán aceptadas puntas abiertas, tipo "sacabocado", con salida o no del extremo del perno del aplicador.

Color: Los colores de las caravanas se establecen del siguiente modo:

• Amarillo: Para los animales, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa.

• Verde: Para los animales, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa.

• Celeste: Para las caravanas de reidentificación.

Tipografía: La impresión de todos los caracteres incluidos en las caravanas deberá hacerse en "Arial Black".

Ambos elementos deberán tener, en relieve, el mes y año en que se fabricaron y la marca de las caravanas o el nombre del fabricante de las mismas.

A. DE LA CARAVANA TIPO TARJETA:

Formato: el formato de la caravana es libre, debiendo el fabricante cuidar que el mismo permita la impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una superficie lisa y no presente ángulos pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.

Información en relieve.

Frente de la hembra: En el cuello, debajo del mecanismo de fijación, se incorporará el acrónimo "AR" identificando su pertenencia a la REPUBLICA ARGENTINA. Dimensiones mínimas: OCHO MILIMETROS (8 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILIMETROS (2 mm.).

Información impresa.

1. Frente de la hembra: Al frente de la caravana deberá figurar el número de identificación individual del animal, de NUEVE (9) caracteres impreso en forma horizontal y descompuesto en DOS (2) bloques de las siguientes dimensiones:

1.1 Primer bloque: primeros CINCO (5) caracteres correspondientes a la CUIG. Este bloque estará compuesto de DOS (2) letras y TRES (3) números. Dimensiones mínimas: NUEVE MILIMETROS (9 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILIMETROS (2 mm.).

1.2 Segundo bloque: últimos CUATRO (4) caracteres, correspondientes al código de identificación individual del animal en el establecimiento. Esta identificación estará compuesta de UNA (1) letra y TRES (3) números, iniciando en "A000" hasta "Z999", y tendrá una continuidad de manera secuencial para cada CUIG. Dimensiones mínimas: DIECIOCHO MILIMETROS (18 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILIMETROS (2 mm.). A continuación deberá imprimirse el dígito verificador (a mitad de tamaño del bloque que lo precede). El dígito verificador es calculado a partir de los otros dígitos de la mencionada cadena de elementos, utilizado para verificar que los datos han sido compuestos correctamente, y cuya metodología de cálculo y rutina de control se especificará oportunamente.

Entre los DOS (2) bloques de numeración no se podrá insertar leyenda o figura alguna, debiendo existir entre ambos una separación mínima de DOS MILIMETROS (2 mm.).

2 Dorso de la hembra: Se deberá grabar el número de RENSPA del productor que solicitó las caravanas, bajo el formato determinado por la Disposición Nº 955/2004 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, identificación del impresor, mes y año de impresión y rango de la tanda impresa (código inicial y final). El tamaño mínimo de cada carácter será de CINCO MILIMETROS (5 mm.).

B. DE LA CARAVANA BOTON-BOTON:

La forma será circular.

Información en relieve.

La marca de la caravana o el nombre del fabricante.

Información impresa:

1. Frente de la hembra: Se requiere que esté impreso: la CUIG, el código de identificación individual del animal en el establecimiento y el dígito verificador, de una altura mínima de CUATRO MILIMETROS (4 mm.) y una separación entre caracteres de UN MILIMETRO (1 mm.), igual al de la caravana tipo tarjeta que compone el binomio.

C. DE LA IDENTIFICACION OPCIONAL COMPLEMENTARIA:

Se permitirá la utilización de otros dispositivos aparte de los que se establecen en la presente resolución, siempre que no reemplacen a éste y afecten su visualización, legibilidad e interpretación.

D. DE LA CARAVANA DE REIDENTIFICACION:

E.

F. Información en relieve:

Es igual a la caravana original.

Información impresa.

1 Frente de la hembra: Al frente de la caravana deberá figurar el número de identificación individual del animal, de NUEVE (9) caracteres impreso en forma horizontal y descompuesto en DOS (2) bloques de las siguientes dimensiones:

1.1 Primer bloque: primeros CINCO (5) caracteres. Este bloque estará compuesto de UNA (1) letra y CUATRO (4) números. Dimensiones mínimas: NUEVE MILIMETROS (9 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILIMETROS (2 mm.).

1.2 Segundo bloque: siguientes CUATRO (4) caracteres, todos números. Dimensiones mínimas: DIECIOCHO MILIMETROS (18 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILIMETROS (2 mm.). A continuación deberá imprimirse el dígito verificador a mitad de tamaño del bloque que lo precede.

Entre los DOS (2) bloques de numeración no se podrá insertar leyenda o figura alguna, debiendo existir entre ambos una separación mínima de DOS MILIMETROS (2 mm.).

La numeración descripta precedentemente será secuencial, sin importar el productor que la solicita. Comenzará en A0000 0000 hasta Z9999 9999.

2 Dorso de la hembra: Se deberá grabar el número de RENSPA del productor que solicitó las caravanas, bajo el formato determinado por la Disposición Nº 955/2004 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, identificación del impresor, mes y año de impresión. El tamaño mínimo de cada carácter será de CINCO MILIMETROS (5 mm.).

CARAVANA BOTON-BOTON DE REIDENTIFICACION:

E. PLANILLAS:

1. DE LA CARAVANA ORIGINAL: Una vez producidas las caravanas, deberán ser acompañadas en la entrega al productor por una "Planilla de Identificación de Bovinos".

La misma deberá ser impresa cada VEINTICINCO (25) unidades, y contendrá la información que se detalla:

• Número individual, único e irrepetible de la planilla.

• Los datos del Titular, del Establecimiento y el CUIG.

• Una columna con los códigos individuales de las caravanas contenidas en el envase.

• Una columna para la fecha de aplicación.

• Una columna para asentar el sexo del animal identificado.

• Una columna para registrar la raza del animal identificado.

• Una columna donde se asentarán las observaciones tales como: extravíos, roturas, etc.

• Al pie de las columnas habrá DOS (2) campos para asentar la suma de machos y hembras identificados.

• A continuación estará el cuadrante donde el productor firmará, en carácter de Declaración Jurada, la veracidad de la información contenida en la planilla. A su lado firmará la recepción el Funcionario del SENASA.

En el reverso de la Planilla y con el objeto de dar uniformidad en el asiento de razas deberá figurar impreso lo siguiente:

CODIGOS DE TIPOS BOVINOS

BR BRITANICOS

BX CRUZA BRITANICOS

CB CEBUINOS

CX CRUZA CEBUINOS

CO CONTINENTAL

LE LECHEROS

BU BUBALINOS

La planilla se entregará al Productor por duplicado, debiendo quedar el original en poder del SENASA y el duplicado en poder del productor para su archivo en la carpeta del Establecimiento.

2. DE LA CARAVANA DE REIDENTIFICACION: Una vez producidas las caravanas, deberán ser acompañadas en la entrega al productor por una "Planilla de Reidentificación de Bovinos".

La misma deberá ser impresa cada DIEZ (10) unidades, y contendrá la información que se detalla:

• Número individual, único e irrepetible de la planilla.

• Los datos del Titular, del Establecimiento y el CUIG.

• Una columna con los códigos individuales de las caravanas contenidas en el envase.

• Una columna para describir el código individual del animal a reemplazar.

• Una columna para la fecha de aplicación.

• Una columna para asentar el sexo del animal identificado.

• Una columna donde se asentarán las observaciones tales como: extravíos, roturas, etc.

• Al pie de las columnas se detallará la siguiente impresión:

• ¿Cuándo Reidentificar?

Frente a la pérdida o ilegibilidad de uno o ambos elementos de identificación.

El Productor que realice la reidentificación será quien haya detectado la pérdida o ilegibilidad del/ los dispositivo/s, independientemente de quien haya sido el que lo identificó en el origen.

El productor deberá adquirir caravanas de color celeste que serán provistas por el fabricante/ impresor de a pares (tarjeta y botón).

• Procedimiento de Reidentificación para el productor.

Retirar el dispositivo persistente en el animal y guardarlo para presentarlo en la Oficina Local junto a la "Planilla de Reidentificación de Bovinos".

Reidentificar el animal con un juego nuevo de caravanas color celeste.

Completa la "Planilla de Reidentificación de Bovinos".

• Procedimiento de Reidentificación para la Oficina Local.

El Veterinario Local deberá cotejar los números informados en la "Planilla de Reidentificación de Bovinos", como extraviados/ilegibles con el elemento/dispositivo presentado por el productor, y posteriormente procederá a la destrucción del identificador original.

• A continuación estará el cuadrante donde el productor firmará, en carácter de Declaración Jurada, la veracidad de la información contenida en la planilla. A su lado firmará la recepción el Funcionario del SENASA.

La planilla se entregará al Productor por duplicado, debiendo quedar el original en poder del SENASA y el duplicado en poder del productor para su archivo en la carpeta del Establecimiento.

 

ANEXO II

ANEXO III

(Anexo derogado por art. 17 de la Resolución N° 754/2006 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/11/2006)

ANEXO IV

 

Antecedentes Normativos

- Anexo I modificado por art. 1° de la Disposición N° 955/2004 de la Dirección de Agroquímicos Productos Farmacológicos y Veterinarios B.O. 5/7/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial.