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Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1472

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7°, incisos b), c) y d). Decreto N° 1016/97. Decreto N° 1129/01. Comercialización de combustibles. Acreditación de destinos exentos. Resolución General N° 4312 (DGI). Su sustitución.

Bs. As., 24/3/2003

VISTO el artículo 7°, incisos b), c) y d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Decreto N° 1016 de fecha 24 de setiembre de 1997, el Decreto N° 1129 de fecha 31 de agosto de 2001 y la Resolución General N° 4312 (DGI), y

CONSIDERANDO:

Que el inciso b) del artículo 7° de la ley citada establece la exención respecto de las transferencias de productos gravados, cuando estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.

Que el Decreto N° 1016/97 dispone que los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 3° de la ley del gravamen, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados.

Que el Decreto N° 1129/01 modifica el artículo 3° del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y exceptúa del pago del impuesto sobre los combustibles líquidos a las operaciones de importación definitiva de productos gravados, siempre que sean utilizados por quienes los importen, en los procesos químicos y petroquímicos y en las formulaciones que determina de manera taxativa la normativa vigente.

Que por su parte la Resolución General N° 4312 (DGI) estableció los requisitos y demás condiciones que deben observar los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes cuando comercialicen productos gravados, a efectos de acreditar el destino exento previsto en los incisos c) y d) del artículo 7° de la ley del tributo.

Que razones operativas y de control, hacen aconsejable sustituir la resolución general citada en el considerando anterior y reglamentar en forma unificada los requisitos y formalidades a cumplir por los distintos sujetos intervinientes en la comercialización de los productos exentos del impuesto sobre los combustibles líquidos, en función de su destino o utilización; así como disponer el procedimiento aplicable para que los distribuidores puedan solicitar el reintegro del gravamen liquidado por el sujeto pasivo, cuando los productos enajenados tuvieran destino exento.

Que asimismo, corresponde disponer las obligaciones a cumplir por parte de los adquirentes, acordes con la responsabilidad que asumen frente a las compras de productos gravados, que resultan exentos por estar destinados al consumo en la zona sur que establece el inciso d) del artículo 7° de la ley del gravamen.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con número de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes, en las operaciones de transferencias de productos gravados que se encuentren exentos de dicho gravamen o bien resulten susceptibles de serlo, deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente resolución general.

Art. 2° — Están comprendidas en el artículo anterior las operaciones de transferencias de:

a) Productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca (2.1.).

b) Solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, cuando tengan como destino el uso como materia prima en determinados procesos químicos y petroquímicos o participen en formulaciones de forma tal que se desnaturalicen para su utilización como combustible (2.2.).

c) Hexano, cuando se lo utilice en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales (2.2.).

d) Productos que se destinen al consumo en el área de influencia dispuesta en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

e) La importación definitiva de productos, siempre que los mismos sean utilizados por el importador, en los procesos químicos y petroquímicos y formulaciones taxativamente indicados en la normativa vigente (2.3.).

f) Productos intermedios, utilizados en los procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros (2.4.).

Art. 3° — A los fines previstos en el artículo primero, corresponderá entender como:

a) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes.

b) Adquirentes: a quienes compren combustibles directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores indicados en el inciso a) precedente, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:

1. Utilización de los productos indicados en los incisos b) y c) del artículo 2° por los establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos definidos en los artículos 21 y 22 de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 y 24 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.

2. Comercialización en la zona referida en el inciso d) del artículo 2°:

2.1. Estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad, establecidos en la citada zona (surtidores ubicados en rutas o vías públicas, etc.).

2.2. Otros establecimientos comerciales —cualquiera sea su naturaleza jurídica—, en la medida que tengan sus plantas de depósito o lugares de almacenamiento ubicados en dicha zona y adquieran combustibles para su reventa.

3. Utilización en la zona precitada, en otras actividades económicas no mencionadas en el punto 1. por:

3.1. Establecimientos industriales.

3.2. Establecimientos dedicados a la explotación primaria.

3.3. Prestadores de servicios y demás responsables que, por desarrollar actividades económicas, adquieran los productos para su uso en las mismas.

4. Destinen a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.

Asimismo, serán considerados adquirentes quienes importen productos gravados y los utilicen en los procesos y formulaciones previstos por el artículo 3° del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.

Art. 4° — Los responsables deberán consignar en la factura o documento equivalente, a emitir de conformidad con las disposiciones de la Resolución General N° 1415 y su modificatoria —atento la responsabilidad que adquieren los poseedores o tenedores de los productos por el impuesto (4.1.)—, la leyenda "TRANSFERENCIA ALCANZADA POR EL ARTICULO 4° DE LA RESOLUCION GENERAL N° 1472.".

Art. 5° — Los sujetos pasivos del impuesto y los distribuidores deberán informar a este organismo cuando efectúen ventas respecto de las cuales —por el domicilio del adquirente o por el destino de los productos, correlacionado con el volumen vendido, u otros parámetros que justifiquen la estimación—, permitan presumir que los mismos podrán ser destinados por los adquirentes para su utilización o, en su caso, comercialización fuera de la zona exenta (5.1.), indicada en el inciso d) del artículo 2°.

La información deberá suministrarse mediante nota, conforme al modelo que se indica en el Anexo II, que se presentará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de efectuada la operación, en la dependencia en la cual se encuentre inscrito.

TITULO I

ACREDITACION DEL DESTINO EXENTO. SUJETOS. OBLIGACIONES

CAPITULO A – ADQUIRENTES

Art. 6° — Los adquirentes definidos en el artículo 3°, quedan obligados a informar a su proveedor (sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos o distribuidores), el destino o utilización que darán a los productos, con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva operación de compra-venta.

Asimismo, los importadores deberán informar a la Dirección General de Aduanas, respecto de las importaciones definitivas de productos gravados, el destino o utilización que darán a los mismos, mediante nota por duplicado —quedando el original en la citada Dirección y el duplicado intervenido en poder del adquirente—.

Art. 7° — El incumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo anterior, dará lugar a que el proveedor liquide o traslade, según corresponda, el impuesto sobre los combustibles líquidos. El cumplimiento extemporáneo de tales requisitos no habilita la acreditación de destino exento para las operaciones realizadas con anterioridad.

Art. 8° — La obligación establecida en el primer párrafo del artículo 6° se cumplirá, respecto de cada adquisición, mediante la presentación de una nota firmada por el responsable o persona autorizada, con arreglo al modelo contenido en el Anexo III de esta resolución general.

Cuando un sujeto se encuentre inscrito en más de una sección y/o registro de operadores de productos exentos (8.1.), deberá informar a su proveedor por cuál sección y registro realiza la compra, a cuyo efecto presentará notas separadas con el detalle de los volúmenes de productos que correspondan a cada sección del registro de que se trate.

La referida nota se confeccionará, en DOS (2) o TRES (3) ejemplares, según se trate de compras directas a sujetos pasivos del impuesto o de compras a distribuidores, respectivamente, y reunirá los siguientes requisitos:

a) Numeración consecutiva y progresiva, a partir del 000001.

b) Cada uno de los ejemplares contendrá obligatoriamente, en el espacio superior derecho, la palabra "ORIGINAL", "DUPLICADO" o "TRIPLICADO", según corresponda.

c) No tendrá raspaduras o enmiendas, debiendo resultar los datos legibles y que permitan identificar los conceptos correspondientes.

Art. 9° — En el caso de las transferencias indicadas en el inciso a) del artículo 2°, a efectos de cumplir con la obligación dispuesta en el artículo 6°, se deberán presentar los siguientes elementos suscritos por el responsable de la firma:

a) Nota por duplicado, cuyo modelo se consigna como Anexo IV.

b) Fotocopia del manifiesto de rancho.

c) Fotocopia de cumplido de embarque.

Art. 10. — Los ejemplares de las notas referidas en los artículos 8° y 9°, tendrán el destino que, para cada caso, se asigna seguidamente:

a) Compras directas a los sujetos pasivos:

1. Original: quedará en poder del sujeto pasivo.

2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al adquirente, con la constancia de recepción.

b) Compras a distribuidores:

1. Original y duplicado: quedarán en poder del distribuidor.

2. Triplicado: será devuelto por el distribuidor al adquirente, con la constancia de recepción.

Asimismo, los adquirentes conservarán en archivo a disposición de este organismo el duplicado o triplicado, según corresponda, con el acuse de recibo, junto con la factura o documento equivalente recibido.

CAPITULO B - EMPRESAS PROVEEDORAS

Art. 11. — Las operaciones de venta de productos con destino exento, efectuadas por las empresas proveedoras a los adquirentes, definidos en el artículo 3°, deberán facturarse en forma independiente de las transferencias de productos por los que corresponda liquidar o trasladar el impuesto sobre los combustibles líquidos.

A tal efecto, la factura o documento equivalente, además de observar las disposiciones de la Resolución General N° 1415 y su modificatoria, deberá contener según corresponda, la leyenda:

a) "Producto con destino exento -Ley N° 23.966 y sus modificaciones, artículo 7°, inciso b)".

b) "Producto con destino exento -Ley N° 23.966 y sus modificaciones, artículo 7°, inciso c)".

c) "Producto con destino exento -Ley N° 23.966 y sus modificaciones, artículo 7°, inciso d)".

La leyenda que deba colocarse, también se consignará en los remitos o documentos equivalentes.

Además de la leyenda indicada en los párrafos precedentes, en los comprobantes deberá constar la numeración que le asigna el adquirente a la nota de acreditación de destino, conforme a lo establecido en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 8° de esta resolución general.

Art. 12. — Los sujetos pasivos del impuesto o los distribuidores deberán archivar, respectivamente, el original o el duplicado de la nota de acreditación de destino, junto a la factura o documento equivalente, emitido en las condiciones previstas en el artículo anterior.

TITULO II

TRANSFERENCIAS EFECTUADAS POR SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A DISTRIBUIDORES. LIQUIDACION Y REINTEGRO DEL GRAVAMEN. PROCEDIMIENTO APLICABLE

Art. 13. — Los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos, deberán liquidar el importe del gravamen e incluirlo en la respectiva factura o documento equivalente, en forma discriminada, en todas las transferencias de los productos efectuadas a distribuidores que se indican en el artículo 2°.

Art. 14. — Los distribuidores podrán solicitar a la empresa proveedora, respecto de las operaciones efectuadas con los adquirentes a que se refiere el artículo 6°, el reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos que les fuera liquidado oportunamente por aquélla.

A tales efectos deberán presentar a su proveedor: a) Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable o persona autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo V de esta resolución general.

La nota se confeccionará por duplicado, reunirá los requisitos dispuestos en el tercer párrafo del artículo 8° y tendrá los siguientes destinos:

1. Original: quedará en poder del sujeto pasivo.

2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al distribuidor, con la constancia de recepción.

b) Original de la nota extendida por el adquirente, conforme a lo establecido en el artículo 8°, que acredite la utilización o el destino del producto expendido.

c) Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la operación de venta exenta, según lo previsto en el artículo 11.

d) Fotocopia del manifiesto de rancho y cumplido de embarque, de corresponder.

Art. 15. — Las empresas proveedoras, una vez recibidos los elementos indicados en el artículo anterior, reintegrarán a los distribuidores el monto del impuesto oportunamente liquidado en la operación de venta realizada.

Efectuado el mencionado reintegro, las aludidas empresas podrán compensar en la declaración jurada del impuesto sobre los combustibles líquidos, los importes reintegrados hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la misma. De efectuarse la precitada compensación, corresponderá adjuntar a la declaración jurada, copia de la nota indicada en el inciso a) del artículo anterior.

TITULO III

OPERACIONES EFECTUADAS ENTRE SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO. DECRETO N° 1016/97.

PROCEDIMIENTO APLICABLE

Art. 16. — Los sujetos mencionados en el primer párrafo del artículo 2° del Decreto N° 1016/97 — sujeto pasivo comprador— (16.1.), deberán presentar a su proveedor una nota, conforme al modelo contenido en el Anexo VI de esta resolución general, con carácter previo a formalizar la operación de compra-venta.

Asimismo, deberán presentar a su proveedor —en ocasión de la primera operación que realicen—, constancia de inscripción ante esta Administración Federal que acredite su condición de sujeto pasivo del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, constancia de inscripción en el registro como empresa refinadora y de la autorización otorgada por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía.

Art. 17. — Los sujetos indicados en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 1016/97 —sujeto pasivo vendedor— (17.1.), deberán al momento de emitir la factura, además de observar las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 1.415 y su modificatoria, consignar la leyenda "Transferencia efectuada al amparo del beneficio establecido por el Decreto N° 1016/97".

Art. 18. — La nota a que se refiere el artículo 16 se confeccionará en DOS (2) ejemplares y tendrán los siguientes destinos:

a) Original: quedará en poder del sujeto pasivo vendedor, debiendo archivarse junto con la factura o documento equivalente emitido.

b) Duplicado: será devuelto al sujeto pasivo comprador, con su respectiva constancia de recepción, quien lo conservará en archivo a disposición de este organismo junto con la factura o documento equivalente recibido.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 19. — Los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes a que se refiere esta resolución general, deberán diferenciar las registraciones contables a fin de exteriorizar los conceptos e importes correspondientes a las operaciones de transferencias de productos, que encuadren en las exenciones por destino indicadas en el artículo 2° de la presente.

Art. 20. — Sin perjuicio de la responsabilidad por el impuesto, de conformidad a la normativa de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en esta resolución general determinará la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que pudieran corresponder.

Art. 21. — Lo dispuesto por esta resolución general no obsta la aplicación de lo establecido por la Resolución General N° 1.359, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 22. — Apruébanse los Anexos I a VI que forman parte de la presente resolución general.

Art. 23. — Derógase la Resolución General N° 4.312 (DGI), a partir de la aplicación de la presente.

Art. 24. — Las disposiciones establecidas en la presente resolución general resultarán de aplicación a las operaciones que se efectúan a partir de los TREINTA (30) días corridos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1472

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2°.

(2.1.) Artículo 7°, inciso b) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(2.2.) Previstos en el artículo 7°, inciso c) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el artículo 21 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.

(2.3.) Conforme a lo establecido por el artículo 3° del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.

(2.4.) De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto N° 1.016/97.

Artículo 4°.

(4.1.) Según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3° del Capítulo I, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 5°.

(5.1.) Delimitada en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 8°.

(8.1.) Conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 1104 y su complementaria y N° 1.234 y sus modificaciones.

Artículo 16.

(16.1.) Los contribuyentes incluidos en los incisos b) y c) del artículo 3° del Capítulo I, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos técnicos que establezca la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, y cuenten con la respectiva autorización que la misma les otorgue, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios, que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido por el que deben tributar a raíz de la comercialización de esos últimos productos.

Artículo 17.

(17.1.) Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2° del Decreto N° 1016/97, los contribuyentes de los incisos b) y c) del artículo 3° del Capítulo I, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que comercialicen los productos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributarán ni facturarán el impuesto.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1472

MODELO DE NOTA

PRESUNCION DE CAMBIO DE DESTINO

RESOLUCION GENERAL N° 1472, ARTICULO 5°

Lugar y Fecha:

DATOS DEL INFORMANTE:

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

Domicilio:

DATOS DE LA OPERACION:

- Respecto del adquirente:

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

Domicilio:

- Respecto de la operación:

Número de factura:

Fecha:

Importe:

Tipo y cantidad del producto vendido:

Lugar de destino del producto:

DETALLE DE LOS MOTIVOS DE LA PRESUNCION

Firma del responsable

Carácter que reviste

Tipo y número de

Documento de Identidad

 

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 1472

MODELO DE NOTA

DECLARACION DE EXENCION POR UTILIZACION O DESTINO, CONFORME A LO DISPUESTO POR LOS INCISOS c) y d) DEL ARTICULO 7° DE LA LEY N° 23.966 Y SUS MODIFICACIONES

Carácter del ejemplar: (1)

Numeración: (2)

Lugar y Fecha:

DATOS DEL ADQUIRENTE DE PRODUCTOS CON DESTINO EXENTO:

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

Domicilio:

Norma exentiva aplicable: (3)

Cantidad y tipo del producto a adquirir: (4)

Destino/utilización: (5)

Lugar de entrega: (6)

DATOS DEL PROVEEDOR:

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

Domicilio:

El que suscribe .......................... en su carácter de .............................. (7) afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Firma del responsable

Carácter que reviste

Tipo y número de

Documento de Identidad

(1) Deberá consignarse "ORIGINAL", "DUPLICADO" o "TRIPLICADO", según corresponda.

(2) Consecutiva y progresiva.

(3) Se consignará artículo 7° inciso c) y/o artículo 7° inciso d) —según corresponda— de la ley del gravamen.

(4) Se indicará la cantidad, unidad de medida, e identificación del producto a adquirir que se utilizará con destino exento.

(5) Se detallará la sección (descripción y número) a la cual afectará la adquisición exenta o susceptible de reintegro, de acuerdo con su inscripción en el "Registro" correspondiente. Se especificará la actividad a que se afectará el producto.

(6) Se indicará el lugar (provincia, ciudad, calle y número o ruta y km.) en el que se encuentran las plantas de depósito o lugares de almacenamiento de las empresas o establecimientos, en la que se recepcionará el producto exento.

(7) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

 

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 1472

MODELO DE NOTA

DECLARACION DE EXENCION POR DESTINO CONFORME A LO DISPUESTO POR EL INCISO b) DEL ARTICULO 7° DE LA LEY N° 23.966 Y SUS MODIFICACIONES

Carácter del ejemplar: (1)

Numeración: (2)

Lugar y Fecha:

DATOS DEL ADQUIRENTE CON DESTINO EXENTO:

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

Datos del buque/aeronave: (3)

Detalle de los permisos de pesca, según corresponda:

Detalle del permiso de rancho:

Cantidad y tipo de producto a adquirir: (4)

Destino/utilización: (5)

Puerto/aeropuerto de carga:

DATOS DEL PROVEEDOR:

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

Domicilio:

El que suscribe .......................... en su carácter de .............................. (6) afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Firma del responsable

Carácter que reviste

Tipo y número de

Documento de Identidad

(1) Deberá consignarse "ORIGINAL" o "DUPLICADO", según corresponda.

(2) Consecutiva y progresiva.

(3) Número de matrícula, indicar si son propios o locados y bandera que corresponda.

(4) Se indicará la cantidad, unidad de medida, e identificación del producto adquirido con destino exento.

(5) Se especificará si la operación corresponde a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacional o rancho de embarcaciones de pesca.

(6) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

 

ANEXO V RESOLUCION GENERAL N° 1472

MODELO DE NOTA

SOLICITUD DE REINTEGRO DE IMPUESTO

RESOLUCION GENRAL N° 1472, ARTICULO 14

Carácter del ejemplar: (1)

Numeración: (2)

Lugar y Fecha:

DATOS DEL SOLICITANTE

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

Domicilio:

Cantidad y tipo del producto comercializado: (3)

Fecha y número de factura de venta al adquirente:

Norma exentiva aplicable: (4)

DATOS DEL ADQUIRENTE DE PRODUCTOS CON DESTINO EXENTO

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

Domicilio:

Número de la nota de declaración del destino exento: (5)

Lugar de entrega: (6)

DATOS REFERIDOS A LA OPERACION EFECTUADA POR EL SUJETO PASIVO

Fecha de la operación:

Número de la factura o documento equivalente emitido:

Monto del impuesto liquidado: (7)

El que suscribe .......................... en su carácter de .............................. (8) afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Firma del responsable

Carácter que reviste

Tipo y número de

Documento de Identidad

(1) Deberá consignarse "ORIGINAL" o "DUPLICADO", según corresponda.

(2) Consecutiva y progresiva.

(3) Se indicará la cantidad, unidad de medida e identificación del producto adquirido con destino exento.

(4) Se consignará artículo 7° inciso b), c) o d) —según corresponda— de la ley del gravamen.

(5) Se consignará el número correlativo asignado, conforme a lo dispuesto por el artículo 8° de esta resolución general.

(6) Se indicará el domicilio (provincia, ciudad, calle y número o ruta y km.) en el que se encuentran los establecimientos industriales, plantas de depósitos, estaciones de servicio o, en general, lugares de almacenamiento, destino de los respectivos productos.

(7) Se consignará el importe por cada producto por el cual se solicita el reintegro.

(8) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.

 

ANEXO VI RESOLUCION GENERAL N° 1472

MODELO DE NOTA

DECLARACION DE EXIMICION DEL TRIBUTO. DECRETO N° 1016/97

Carácter del ejemplar: (1)

Numeración: (2)

Lugar y Fecha:

DATOS DEL SUJETO PASIVO COMPRADOR:

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

Domicilio:

Número de inscripción en la Secretaría de Energía:

Cantidad y tipo de producto a adquirir: (3)

Destino/utilización: (4)

Lugar de entrega: (5)

DATOS DEL PROVEEDOR:

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

Domicilio:

El que suscribe .......................... en su carácter de .............................. (6) afirma que los datos

consignados son correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsar dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Firma del responsable

Carácter que reviste

Tipo y número de

Documento de Identidad

(1) Deberá consignarse "ORIGINAL" o "DUPLICADO", según corresponda.

(2) Consecutiva y progresiva.

(3) Se indicará la cantidad, unidad de medida, e identificación del producto adquirido con destino exento.

(4) Detallar el/los productos gravados a obtener sustitutivos del pago del impuesto, indicando para cada uno de ellos cantidades estimadas.

(5) Se indicará el domicilio (provincia, ciudad, calle y número o ruta y km.) en el que se encuentran los establecimientos industriales, plantas de depósitos, estaciones de servicio o, en general, lugares de almacenamiento, donde se recepcionarán los productos adquiridos.

(6) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.