INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Resolución N° 08

Posadas, 17/3/2003

VISTO: El Artículo 21 de la Ley N° 25.564 y

CONSIDERANDO:

Que, en el mencionado artículo se crea la tasa de inspección para la yerba mate elaborada en todas sus modalidades.

Que según dispone el referido artículo, todo envase que contenga yerba mate molida, incluidas las denominadas "yerbas compuestas", para su expendio al público, a su salida de la planta industrial o fraccionadora, deberá llevar adherido una estampilla oficial de control que certificará el pago de la tasa establecida en este artículo, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dicho instrumento quede inutilizado.

Que, a los fines de reglamentar el sistema de adquisición y uso de la estampilla de la tasa de inspección y fiscalización, como así también la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma, y las empresas que se encuentren en condiciones para adquirirlas, este Directorio dispuso crear el "Reglamento para el Estampillado".

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

RESUELVE:

ARTICULO 1° — APRUEBASE, "Reglamento para el Estampillado" que figura como Anexo I de la presente Resolución que fija la fecha de inicio de lo establecido en el Artículo 21 de la Ley N° 25.564, el sistema de adquisición y uso de la estampilla y las empresas que se encuentren en condiciones de adquirirlas.

ARTICULO 2° — PUBLIQUESE la presente norma en el Boletín Oficial de la República Argentina por el término de dos (2) días.

ARTICULO 3° — REGISTRESE, notifíquese. Cumplido, archívese. — JOSE DOMINGO FABIO, Presidente a/c Instituto Nacional de la Yerba Mate. — SERGIO BAZILA, Director. — PEDRO J. ANGELONI, Director. — RICARDO MACIEL, Director. — ROBERTO F. SWIER, Director. — FLORENCIO ZENA, Director. — MARTA GIMEMEZ, Directora. — MANFREDO SEIFERT, Director. — MIGUEL A. SNIECHOWSKI, Director. — CARLOS BARROS, Director. — HUGO A. SAND, Director.

ANEXO I – RESOLUCION N° 08

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1/2004 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 12/1/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su primer publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

REGLAMENTO PARA EL ESTAMPILLADO

ARTICULO 1°: Todas las personas físicas o jurídicas que envasen y/o comercialicen y/o distribuyan Yerba Mate molida serán alcanzadas por las disposiciones del presente reglamento en relación a la adquisición y aplicación de la estampilla que acredita el pago de la tasa de inspección y fiscalización del INYM, conforme Art. 21 de la Ley 25.564.

La presente normativa tendrá vigencia a partir de:

a) para todo producto salido de la planta fraccionadora, molino y/o centro de distribución con destino a su comercialización:

1° de junio de 2003

b) Para todo producto en góndolas o en lugares de venta: 1° de octubre de 2003

ARTICULO 2°: Los establecimientos molineros y/o fraccionadores y/o importadores de yerba mate envasada, debidamente inscriptos en el INYM y que cumplan con las resoluciones emitidas por el INYM, serán los únicos habilitados para adquirir estampillas de control del pago de la tasa de inspección y fiscalización, por medio del formulario que a tal efecto pondrá a disposición el INYM.

ARTICULO 3°: El INYM será el Organismo responsable de registrar, autorizar y auditar las entregas de las estampillas de control del pago de la tasa de inspección y fiscalización conjuntamente con el Banco habilitado al efecto. Para ello el Banco llevará los instrumentos necesarios para la registración cronológica del movimiento de adquisiciones y suministros de las estampillas.

ARTICULO 4°: El Banco actuará como agente de custodia, entrega y cobranza de las estampillas. La relación entre las partes como así también las obligaciones en cuanto a la registración e información a suministrar al Directorio del INYM se encontrarán especificadas en el convenio marco que a tal efecto se firmará.

ARTICULO 5°: El suministro de estampillas de control del pago de la tasa de inspección y fiscalización del INYM a los adquirentes, en una primera etapa, no podrá ser superior al volumen equivalente a tres (3) meses de salida promedio de Yerba Mate molida y envasada, de acuerdo a las declaraciones juradas presentadas en el INYM.

ARTICULO 6°: Las estampillas de control del pago de la tasa de inspección y fiscalización del INYM serán provistas en valores coincidentes a UN CUARTO (1/4) kilogramo (color verde), MEDIO (1/2) kilogramo (color azul), UN (1) kilogramo (color rojo), y DOS (2) kilogramos (color amarillo), claramente identificadas por los colores mencionados. Todo envase que difiera de los valores establecidos deberá adecuar la tasa a la combinación de estampillas, hasta cubrir el correspondiente volumen del envase. Los envases de venta al público con contenido menor a 250 gr. deberán llevar la estampilla correspondiente a esta presentación. No será admitido en lo mencionado la utilización de estampillas de (1) kilogramo (color rojo), las cuales sólo podrán ser utilizadas en paquetes con el contenido señalado en la estampilla.

ARTICULO 7: La unidad de venta mínima de la entidad bancaria, a los autorizados a la adquisición de estampillas de control del pago de la tasa de inspección y fiscalización del INYM, será únicamente de la siguiente forma:

Rollos de 15.000 estampillas: 1 pack de 2 rollos (30.000 unidades)

Rollos de 5.000 estampillas: 1 pack de 4 rollos (20.000 unidades)

Rollos de 2.000 estampillas: 1 pack de 4 rollos (8.000 unidades)

Bajo ningún aspecto se admitirá el fraccionamiento de los packs establecidos.

ARTICULO 8°: Las estampillas de control del pago de la tasa de inspección y fiscalización del INYM deberán ser colocadas en los envases de Yerba Mate en un lugar fácilmente visible.

ARTICULO 9°: (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N°47/2004 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 6/7/2004. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2004)

ARTICULO 10°: Las estampillas de control del pago de la tasa de inspección y fiscalización del INYM serán intransferibles, debiéndose restituir las mismas al INYM, con derecho a reintegro de su valor de compra, cuando la firma poseedora cese la actividad industrial o que ésta fuera transferida a terceros. El reintegro quedará sujeto al estado de las mismas, según los análisis que realice el INYM al respecto:

ARTICULO 11°: Quedan excluidas de llevar las estampillas de control del pago de la tasa de inspección y fiscalización del INYM, además de los productos explícitamente mencionados en el Art. 21 de la Ley 25.564:

a.- La Yerba Mate molida acondicionada en bolsas, en tránsito a otra planta industrial o fraccionadora, no destinadas a su venta al público.

b.- Los envases que contienen Yerba Mate destinados a la promoción del producto, con la leyenda "MUESTRA DE PROMOCION —PROHIBIDA SU VENTA— MUESTRA GRATIS" que no superen los 150 gr. de peso.

c.- La fracción menor a los 150 gr. en los envases con promoción incluida, en una única presentación.

ARTICULO 12°: Los comercios mayoristas o minoristas no podrán tener en existencia yerba mate molida fraccionada y/o envasada, cualquiera sea su destino, sin el correspondiente y suficiente estampillado, en cuyo caso se dispondrá el inmediato decomiso de acuerdo a los dispuesto en el párr. 5° del Art. 21 de la Ley 25.564.

ARTICULO 13°: La cantidad de estampillas inutilizadas en los procesos de aplicación o envasado (que no salgan al mercado adheridas a los paquetes) deberá ser informada en la declaración jurada mencionada en el Art. 9 del presente reglamento. El INYM se reserva la facultad de proceder a la restitución de las mismas, en los casos de fuerza mayor o debidamente justificados.

ARTICULO 14°: Toda pérdida, robo o hurto de estampillas de control del pago de la tasa de inspección y fiscalización del INYM deberá ser denunciado de inmediato al INYM y justificado mediante una presentación fundada, que deberá sustanciarse con denuncia policial, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de ocurrido el hecho.

ARTICULO 15°: Quedan alcanzadas por las disposiciones del presente reglamento todas las ventas de Yerba Mate molida y envasada realizadas a los entes públicos nacionales, provinciales y municipales y a organismos descentralizados.

ARTICULO 16°: Toda transgresión a lo dispuesto en la presente normativa hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el Art. 28 de la Ley 25.564. — SERGIO BAZILA, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — PEDRO J. ANGELONI, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — JUAN C. DIMITROWICZ, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — MARTA GIMENEZ, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — JUAN TARASIUK, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — JORGE E. E. HADDAD, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — RICARDO CESAR COLOMBO, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — RICARDO MACIEL, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.

e. 26/3 N° 410.171 v. 27/3/2003