Ministerio de Economía

IMPUESTOS

Resolución 207/2003

Compras mediante la utilización de tarjetas de crédito de bienes muebles o contrataciones de servicios, o locaciones de obras o cosas muebles fabricadas en el país. Establécese que las mismas serán retribuidas con tres puntos de la tasa general del Impuesto al Valor Agregado contenido en el monto de las respectivas operaciones. Porcentajes de la mencionada retribución.

Bs. As., 26/3/2003

VISTO el Decreto N° 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 48 de la norma citada en el Visto, faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA a retribuir con parte del Impuesto al Valor Agregado recaudado, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del monto correspondiente a las operaciones de compra de bienes muebles o contratación de servicios realizadas con personas físicas que revisten el carácter de consumidores finales.

Que dicho sistema se implementó a través de los Decretos N° 1402 del 4 de noviembre de 2001 y N° 1548 del 29 de noviembre de 2001.

Que en la actualidad, el citado mecanismo de restitución se encuentra acotado a la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas o aquellas utilizadas para la acreditación de sueldos, beneficios laborales, asistenciales o de seguridad social.

Que el citado artículo 48 de la norma aludida en el Visto también faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA a otorgar el mencionado beneficio a quienes realicen sus operaciones en efectivo o con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro que resulte equivalente para el Fisco.

Que reviste similar importancia para la economía del país, la utilización de las tarjetas de crédito que emitan las instituciones habilitadas, situación que no sólo redunda en beneficio de los consumidores finales sino que también los hace partícipes en la lucha contra la evasión reactivando el consumo interno, lo que coadyuvará en alguna medida a la recuperación de los niveles de actividad económica.

Que la instrumentación del régimen se encuentra condicionada a la disminución de las tasas de financiación, en la medida que surja del convenio que oportunamente se celebrará entre la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA, y las entidades emisoras de las tarjetas de crédito.

Que por razones de orden operativo, y con la finalidad de dotar de eficacia al sistema, cabe delegar las condiciones y alcances del régimen a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 48 del Decreto N° 1387/01.

Por ello,

El MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Las personas físicas que, en su carácter de consumidores finales, adquieran bienes muebles situados o colocados en el territorio nacional, o contraten servicios o locaciones de obra o de cosas muebles que sean realizadas en el país, abonando los mismos mediante la utilización de tarjetas de crédito que emitan las entidades habilitadas, serán retribuidas con TRES (3) puntos de la tasa general del Impuesto al Valor Agregado contenido en el monto de las operaciones respectivas, beneficio que se instrumentará de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo siguiente.

Art. 2° — Los porcentajes de retribución aludidos en el artículo precedente aplicables sobre el precio final de la respectiva operación, serán los que para cada caso se detallan a continuación:

CATEGORIA DE LA OPERACION

PORCENTAJE

Expendio de combustibles líquidos y gas natural

1,27%

Resto de operaciones alcanzadas

2,48%

Art. 3° — El importe abonado por los usuarios mediante la utilización de las referidas tarjetas de crédito será la base sobre la cual se aplicarán los porcentajes establecidos en el artículo 2°.

Art. 4° — Las entidades emisoras de tarjetas de crédito considerarán los importes efectivamente acreditados a los usuarios en concepto de la presente retribución, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se indica:

a) Impuesto al Valor Agregado.

b) Impuesto a las Ganancias y sus respectivos anticipos.

c) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus respectivos anticipos.

Las sumas no utilizadas mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior, podrán computarse contra los importes que, en carácter de agentes de retención de los Impuestos al Valor Agregado y/o a las Ganancias, deban ingresar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, quien determinará la forma, plazos y condiciones en que los contribuyentes computarán dichos créditos.

Art. 5° — Cuando a la finalización del mes en que se efectúen las acreditaciones, el importe de las mismas resultare superior al de las obligaciones impositivas que la entidad emisora de tarjetas de crédito deba cancelar mediante el procedimiento descripto en el artículo precedente, dicha entidad no estará obligada a efectuar las acreditaciones que correspondan al mes siguiente.

En tal situación y en caso de que la entidad decida no efectuar la acreditación de los montos a retribuir, deberá poner en conocimiento de dicha decisión a los titulares de las cuentas vinculadas con las tarjetas de crédito en el respectivo resumen de cuenta.

Art. 6° — Están alcanzados por el régimen de retribución todos los pagos efectuados mediante la utilización de tarjetas de crédito por importes inferiores o iguales a la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000), y cuya devolución se efectúe en cuentas abiertas en sucursales o casas centrales de entidades habilitadas para su emisión, que se encuentren radicadas en el país.

Art. 7° — Se encuentran exceptuados del régimen de restitución, los pagos efectuados mediante la modalidad denominada "débito automático".

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer otras excepciones al régimen de restitución.

Art. 8° — La retribución correspondiente al usuario de las tarjetas de crédito, será determinada mensualmente y acreditada en el resumen del mes en cual se ha realizado la operación.

La acreditación se efectuará en la misma moneda que corresponda a la cuenta vinculada a la tarjeta de crédito.

Art. 9° — La instrumentación del régimen dispuesto por la presente resolución queda condicionada a la disminución de las tasas de financiación actualmente vigentes para operaciones realizadas mediante la utilización de las referidas tarjetas, de acuerdo con lo que surja del convenio que a tal efecto se celebre entre la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas dependientes de este Ministerio, y las entidades emisoras de las mismas, las que a su vez deberán celebrar en cada caso un convenio con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 10. — A los efectos de la aplicación del régimen a que se refieren las disposiciones de la presente resolución y la fiscalización de su cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 11. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para dictar las normas reglamentarias, complementarias, de aplicación y de fiscalización del sistema establecido a través de la presente resolución.

Art. 12. — Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se publique la reglamentación del sistema por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y regirá por el plazo de UN AÑO (1) contado a partir de dicha fecha.

El régimen previsto por el Decreto N° 1402 del 4 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto N° 1548 del 29 de noviembre de 2001, tendrá vigencia hasta el momento en que finalice el plazo previsto en el párrafo precedente.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.