Ministerio de Economía

IMPUESTOS

Resolución 207/2003

Compras mediante la utilización de tarjetas de crédito de bienes muebles o contrataciones de servicios, o locaciones de obras o cosas muebles fabricadas en el país. Establécese que las mismas serán retribuidas con tres puntos de la tasa general del Impuesto al Valor Agregado contenido en el monto de las respectivas operaciones. Porcentajes de la mencionada retribución.

Bs. As., 26/3/2003

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto N° 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 48 de la norma citada en el Visto, faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA a retribuir con parte del Impuesto al Valor Agregado recaudado, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del monto correspondiente a las operaciones de compra de bienes muebles o contratación de servicios realizadas con personas físicas que revisten el carácter de consumidores finales.

Que dicho sistema se implementó a través de los Decretos N° 1402 del 4 de noviembre de 2001 y N° 1548 del 29 de noviembre de 2001.

Que en la actualidad, el citado mecanismo de restitución se encuentra acotado a la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas o aquellas utilizadas para la acreditación de sueldos, beneficios laborales, asistenciales o de seguridad social.

Que el citado artículo 48 de la norma aludida en el Visto también faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA a otorgar el mencionado beneficio a quienes realicen sus operaciones en efectivo o con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro que resulte equivalente para el Fisco.

Que reviste similar importancia para la economía del país, la utilización de las tarjetas de crédito que emitan las instituciones habilitadas, situación que no sólo redunda en beneficio de los consumidores finales sino que también los hace partícipes en la lucha contra la evasión reactivando el consumo interno, lo que coadyuvará en alguna medida a la recuperación de los niveles de actividad económica.

Que la instrumentación del régimen se encuentra condicionada a la disminución de las tasas de financiación, en la medida que surja del convenio que oportunamente se celebrará entre la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA, y las entidades emisoras de las tarjetas de crédito.

Que por razones de orden operativo, y con la finalidad de dotar de eficacia al sistema, cabe delegar las condiciones y alcances del régimen a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 48 del Decreto N° 1387/01.

Por ello,

El MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Las personas físicas que, en su carácter de consumidores finales, adquieran bienes muebles situados o colocados en el territorio nacional, o contraten servicios o locaciones de obra o de cosas muebles que sean realizados en el país, abonando los mismos mediante la utilización de tarjetas de crédito que emitan las entidades habilitadas, serán retribuidas con TRES (3) puntos de la tasa general del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que corresponda a las operaciones respectivas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 352/2003 del Ministerio de Economía B.O. 15/5/2003).

Art. 2° — La retribución a la que hace referencia el artículo precedente se determinará aplicando sobre el importe final de la respectiva operación, los porcentajes que para cada caso se fijan a continuación: (Párrafo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 247/2003 del Ministerio de Economía B.O. 8/4/2003).

CATEGORIA DE LA OPERACION

PORCENTAJE

Expendio de combustibles líquidos y gas natural

1,27%

Resto de operaciones alcanzadas

2,48%

Art. 3° — El importe abonado por los usuarios mediante la utilización de las referidas tarjetas de crédito será la base sobre la cual se aplicarán los porcentajes establecidos en el artículo 2°.

Art. 4° — Las entidades emisoras de tarjetas de crédito considerarán los importes efectivamente acreditados a los usuarios en concepto de la presente retribución, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se indica:

a) Impuesto al Valor Agregado.

b) Impuesto a las Ganancias y sus respectivos anticipos.

c) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus respectivos anticipos.

Las sumas no utilizadas mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior, podrán computarse contra los importes que, en carácter de agentes de retención de los Impuestos al Valor Agregado y/o a las Ganancias, deban ingresar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, quien determinará la forma, plazos y condiciones en que los contribuyentes computarán dichos créditos.

Art. 5° — Cuando a la finalización del mes en que se efectúen las acreditaciones, el importe de las mismas resultare superior al de las obligaciones impositivas que la entidad emisora de tarjetas de crédito deba cancelar mediante el procedimiento descripto en el artículo precedente, dicha entidad no estará obligada a efectuar las acreditaciones que correspondan al mes siguiente.

En tal situación y en caso de que la entidad decida no efectuar la acreditación de los montos a retribuir, deberá poner en conocimiento de dicha decisión a los titulares de las tarjetas de crédito en el respectivo resumen de cuenta. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 247/2003 del Ministerio de Economía B.O. 8/4/2003).

Art. 6° — Están alcanzados por el régimen de retribución todos los pagos efectuados mediante la utilización de tarjetas de crédito por importes inferiores o iguales a la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000).

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 247/2003 del Ministerio de Economía B.O. 8/4/2003).

Art. 7° — Se encuentran exceptuadas del régimen de retribución las siguientes operaciones:

a) Cargos por gastos administrativos inherentes a la utilización de tarjetas de crédito, incluidos en los resúmenes de cuenta.

b) Pagos correspondientes a los servicios de gas, energía eléctrica, aguas, telefonía fija y celular y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6 del inciso e) del Artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) Financieras, realizadas con entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

d) Las que se realicen en el Territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en zonas francas o aduaneras, donde rija la exención a la no aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

e) Pagos correspondientes a los siguientes servicios:

1. De enseñanza, prestados por establecimientos educacionales privados, inclusive clases particulares.

2. De guarderías y jardines.

3. Prestados por asociaciones, fundaciones, entidades civiles y mutuales comprendidas en los incisos f), g) y m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con la salvedad de las entidades mutuales de seguros.

4. Prestados por colegios y consejos profesionales.

f) Pagos correspondientes a las compras de:

1. Sellos de correo, papel timbrado, billetes de banco, acciones, obligaciones negociables y otros valores similares.

2. Billetes para juegos de azar, loterías, etc.

3.- Combustibles líquidos y gas natural. (Punto incorporado por art. 3° de la Resolución N° 759/2006 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 29/9/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

g) Efectuadas con responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

Facúltase a la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer otras excepciones al régimen de retribución.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 390/2003 del Ministerio de Economía y Producción B. O. 22/10/2003)..

Art. 8° — La retribución correspondiente al usuario de las tarjetas de crédito, será acreditada en el resumen inmediatamente siguiente a aquél en el cual se hubiera imputado la operación que da origen al reintegro.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 247/2003 del Ministerio de Economía B.O. 8/4/2003).

Art. 9° — Se considerarán comprendidas en el presente régimen, todas las entidades emisoras de tarjetas de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 324/2003 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 19/9/2003).

Art. 10. — A los efectos de la aplicación del régimen a que se refieren las disposiciones de la presente resolución y la fiscalización de su cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 11. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dictará las normas reglamentarias, complementarias y de aplicación del sistema establecido a través de la presente resolución dentro de los CINCO (5) días hábiles de su publicación. También estará a su cargo la fiscalización de la operatoria, a cuyo efecto podrá solicitar la colaboración del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Aquellas entidades emisoras de tarjetas de crédito en las que se detectare la acreditación indebida de crédito computable, por un monto superior al UNO POR CIENTO (1 %), quedarán automáticamente excluidas del presente régimen, siendo responsables por todas las retribuciones que hubieran realizado a partir de la fecha en que se hubiere producido dicha anomalía.

Se aplicará idéntica sanción, a aquellas entidades emisoras de tarjetas de crédito en las cuales la fiscalización determine la existencia de TRES (3) anomalías consecutivas o alternadas, aunque no supere cada una de ellas el porcentaje establecido en el párrafo anterior.

En todos los casos, las entidades resultarán responsables por los importes que hubieren acreditado a su favor desde la fecha de su exclusión del régimen, los que deberán ser ingresados a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de que le fuera requerido, sin perjuicio de otras sanciones que le pudieran corresponder. En estos casos, las entidades excluidas no podrán reclamar a sus usuarios de tarjetas de crédito la devolución de los importes acreditados como retribución del Impuesto al Valor Agregado.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 247/2003 del Ministerio de Economía B.O. 8/4/2003).

Art. 12. — Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y regirán por el plazo de UN AÑO (1) contado a partir de dicha fecha.

El presente régimen será aplicable a los consumos de tarjeta de créditos efectuados a partir del día siguiente a la adhesión de cada entidad emisora de tarjetas de crédito.

El régimen previsto por el Decreto N° 1402 del 4 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto N° 1548 del 29 de noviembre de 2001, tendrá vigencia hasta el momento en que finalice el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1026/2006 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 27/12/2006 se prorrogan los plazos establecidos en los párrafos primero y tercero del presente artículo, desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Prorrogas anteriores: Resolución N° 759/2006 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 29/9/2006; Resolución N° 203/2006 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 30/3/2006, Resolución N° 160/2005 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 31/3/2005 y Resolución N° 211/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 24/3/2004)

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 247/2003 del Ministerio de Economía B.O. 8/4/2003).

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 247/2003 del Ministerio de Economía B.O. 8/4/2003;

- Artículo 7° sustituido por art. 5° de la Resolución N° 247/2003 del Ministerio de Economía B.O. 8/4/2003;

- Artículo 9° sustituido por art. 7° de la Resolución N° 247/2003 del Ministerio de Economía B.O. 8/4/2003.