Secretaría Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 81/2003

Determínanse los casos en los que se efectuará la aplicación de la vacunación sistemática bajo acción directa del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Bs. As., 26/3/2003

VISTO el expediente N° 2878/2002, las Resoluciones Nros. 116 del 12 de enero de 2002 y 624 del 24 de julio de 2002, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propicia medidas tendientes a lograr la inmunización contra la Fiebre Aftosa mediante la aplicación sistemática de vacunaciones bajo la acción directa del mismo, en diversas zonas de nuestro país.

Que por Resolución SENASA N° 116/2002, se dieron por finalizados, a partir del Ejercicio Fiscal 2002, los compromisos financieros que por cualquier concepto se hubieran acordado en los convenios de ejecución de actividades sanitarias, oportunamente celebrados entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y los Entes Sanitarios autorizados.

Que por Resolución SENASA N° 624/2002, se dejó sin efecto la provisión de vacunas antiaftosa por parte de este Organismo, oportunamente establecida para el desarrollo del Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa.

Que para llevar a cabo los diferentes planes sanitarios es necesario adoptar medidas eficaces que, contemplando las características de la enfermedad, fijen las acciones que han de desarrollar los ganaderos y las autoridades sanitarias, a efectos de ejecutar la realización de las vacunaciones sistemáticas en los distintos Departamentos y/o Partidos de nuestro país.

Que se deben considerar las zonas en las que por distintas razones no existen Entes Sanitarios y dar la asistencia necesaria a los productores para facilitar las vacunaciones reglamentadas según el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Que asimismo, es necesario adoptar medidas extraordinarias para los casos excepcionales en que los productores, por alguna razón, no puedan o no acepten realizar el acto vacunal correspondiente con los entes autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que corresponde dar amplia publicidad a las medidas de lucha adoptadas a fin de que las entidades rurales y los productores interesados tomen conocimiento exacto de las obligaciones que las mismas imponen.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha expedido sobre el particular.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que la compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las prescripciones contenidas en el Artículo 2° de la Ley N° 24.305 y en el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — La aplicación de la vacunación sistemática bajo acción directa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se efectuará en los siguientes supuestos:

a) En las situaciones previstas en el artículo 8° de la Resolución SENASA N° 624/2002 y en general, en aquellas zonas o regiones de nuestro país, en que por diversas circunstancias, no pueda implementarse la inmunización contra la Fiebre Aftosa mediante los mecanismos establecidos en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

b) Cuando este organismo, decidiere intervenir ante un conflicto, debidamente acreditado, planteado en sede administrativa judicial, entre el productor y el ente sanitario respectivo.

c) Asimismo, en casos extraordinarios, en que los productores se nieguen a efectuar la vacunación correspondiente por intermedio de los entes sanitarios autorizados, y dicha vacunación deba ser realizada en forma compulsiva por este organismo.

Art. 2° — A los efectos previstos precedentemente, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, establecerá las zonas y/o establecimientos comprendidos en los alcances de la presente resolución.

Art. 3° — La vacunación será realizada por personal técnico y paratécnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o por el personal que el mencionado Organismo designe para el cumplimiento de los objetivos de la presente resolución, con la colaboración de los productores, quienes serán responsables de la junta de la hacienda con aporte del personal de campo y las instalaciones necesarias para la ejecución de la misma.

Art. 4° — La vacuna será provista por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y aplicada por su personal con cargo al productor, quien pagará los costos operativos que incluirán el valor de la dosis de vacuna.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecerá los costos operativos previstos precedentemente, en función de las circunstancias socio-económicas, productivas o sanitarias propias de cada zona, a fin de asegurar la continuidad de la campaña de vacunación.

En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 1° de la presente resolución, el productor deberá abonar, asimismo, los gastos totales que demande la intervención de este Organismo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y acciones que pudieren corresponder, y de lo establecido en la Resolución N° 709 de fecha 18 de septiembre de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Art. 5° — Las fechas y horarios de vacunación para cada establecimiento serán fijadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a un cronograma que posibilite la más rápida cobertura inmunitaria de la población susceptible, con la participación directa de los ganaderos involucrados.

Art. 6° — Los propietarios y/o responsables de los establecimientos deberán mantener en buen estado las instalaciones necesarias para realizar vacunaciones y otras acciones sanitarias, como así también disponer de personal suficiente para efectivizar las medidas pertinentes.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.