Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 20/2003

Modifícase el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, en relación con los registradores de vuelo y registradores de voces de cabina

Bs. As., 4/3/2003

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto N° 1496/ 87 to. 1999, B.O. 21/09/99), lo informado por la Dirección Aviación de Transporte, lo propuesto por el Director de Coordinación Técnica y,

CONSIDERANDO:

Que la permanente evolución de los Anexos 6 y 8 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y la experiencia obtenida con la aplicación de las Normas en nuestro país, conducen a que se deba efectuar una permanente actualización de las Partes que constituyen el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto N° 1496/ 87 t.o. 1999, B.O. 21/09/99).

Que dentro de las Normas que constituyen dicho Reglamento de Aeronavegabilidad, se encuentra la DNAR Parte 91 "Reglas de Operación General y Vuelo".

Que dicha Parte 91 incluye la Subparte G "Equipamiento Adicional y Requerimientos de Operación para Aeronaves Grandes y de Categoría Transporte" que a su vez debe de responder a lo establecido en el Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y consecuentemente a lo establecido en el Reglamento para la Operación de Aeronaves, Parte 1, Transporte Aero Comercial (ROA-TAC).

Que dicha compatibilización debe de estar en concordancia a su vez, con lo establecido en la DNAR. Parte 121 Subparte K "Requerimiento de Equipamiento e Instrumentos" y Parte 135 Subparte C "Aeronaves y Equipos".

Que entre el equipamiento se encuentran los Registradores de Vuelo y Registradores de Voces de Cabina.

Que para tal equipamiento recientemente la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas ha modificado el ROA-TAC.

Que consecuentemente corresponde modificar la DNAR Parte 91 Sección 91.609.

Que el Art. 2° del Decreto 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para la adaptación, modificación o complementación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

1° — Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto N° 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/09/99), la Parte 91, Sección 91.609 "Registradores de Vuelo y Registradores de Voces de Cabina", por el siguiente texto:

91.609 Registradores de Vuelo y Registradores de Voces de Cabina

(a) Ningún poseedor de un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos puede operar de acuerdo con esta Parte una aeronave listada en sus Especificaciones de Operación, a menos que la misma cumpla con los requerimientos aplicables a los registradores de vuelo y de voces de cabina del ROA-TAC, ROA-GEN o ROA-HEL según corresponda, excepto que ese operador puede:

(1) Transportar una aeronave con un registrador de vuelo, o registrador de voces de cabina, in operativo, desde un lugar donde no puede hacerse el reemplazo o la reparación a un lugar donde la misma puede realizarse;

(2) Continuar con el vuelo originalmente planeado, si el registrador de vuelo o el registrador de voces de cabina se torna inoperativo después de que la aeronave haya despegado;

(3) Llevar a cabo un vuelo de prueba de aeronavegabilidad, en el cual el registrador de vuelo, o de voces de cabina, sea apagado para su verificación o para verificar cualquier equipamiento eléctrico, o de comunicaciones, instalado en la aeronave; o

(4) Transportar una aeronave adquirida recientemente desde el lugar de posesión de la misma hasta el lugar donde el registrador de voces de cabina o de vuelo va a ser instalado.

(b) No obstante los párrafos (c) y (e) de esta Sección, un operador que no sea el poseedor de un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos puede:

(1) Transportar en ferry una aeronave con un registrador de vuelo, o registrador de voces de cabina inoperativo desde un lugar dónde no puede hacerse el reemplazo o la reparación a un lugar donde la misma puede realizarse;

(2) Continuar con el vuelo originalmente planeado, si el registrador de vuelo o el de voces de cabina se torna inoperativo después de que la aeronave haya despegado;

(3) Llevar a cabo, un vuelo de prueba de aeronavegabilidad, en el cual el registrador de vuelo o de voces de cabina sea apagado para su verificación, o para verificar cualquier equipamiento eléctrico o de comunicaciones, instalado en la aeronave;

(4) Transportar una aeronave adquirida recientemente, desde el lugar de posesión de la misma hasta el lugar donde el registrador de voces de cabina o de vuelo va a ser instalado; u

(5) Operar una aeronave:

(i) Por no más de 15 días mientras el registrador de vuelo y/o el registrador de voces de cabina esté inoperativo y/o se lo quite para su reparación, siempre que los registros de mantenimiento de la aeronave contengan una anotación que indique la fecha de la falla, y se coloque una placa a la vista del piloto para indicarle que el registrador de vuelo o el registrador de voces de cabina está inoperativo.

(ii) Por no más de 15 días adicionales, siempre que se cumplan los requerimientos del párrafo (b)(5)(i); y que una persona habilitada y autorizada para volver al servicio una aeronave bajo la Sección 43.7 de la DNAR Parte 43, certifique, en los Registros de Mantenimiento de la aeronave, que se requirió tiempo adicional para completar las reparaciones u obtener una unidad de reemplazo.

(c) Ninguna persona puede operar una aeronave matriculada en la República Argentina a menos que este equipada con uno o más registradores de vuelo aprobados que cumpla can lo requerido por el ROA-TAC, ROA-GEN o ROA-HEL, según corresponda.

(d) Cuando el registrador de vuelo, requerido por esta Sección, este instalado, el mismo debe ser operado continuamente desde el instante en que el avión comienza su carrera de despegue, o el helicóptero comienza su elevación, hasta que el avión haya completado la carrera de aterrizaje, o el helicóptero haya aterrizado, en su destino.

(e) Ninguna persona puede operar una aeronave matriculada en la República Argentina, excepto que la misma esté equipada con un registrador de voces de cabina que:

(1) Cumpla con lo requerido por el ROA-TAC, ROA-GEN o ROA-HEL, según corresponda.

(2) Sea instalado de acuerdo con las Secciones 23.1457 (a)(1) y (2), (b), (c), (d), (e), (f), y (g); 25.1457 (a)(1) y (2), (b), (c), (d), (e), (f), y (g); 27.1457 (a)(1) y (2), (b), (c), (d), (e), (f), y (g); o 29.1457 (a)(1) y (2), (b), (c), (d), (e), (f), y (g) de la DNAR, como sea aplicable; y

(3) Sea operado continuamente desde el uso de la lista de control ("checklist") previa al vuelo, hasta completar la lista de control final en la terminación del vuelo.

(f) Para el cumplimiento de esta Sección, un registrador de voces de cabina aprobado que tenga una función de borrado puede ser utilizado, siempre que la información grabada por un tiempo mayor a los últimos 30 minutos pueda sor borrada o eliminada de cualquier otra manera, en cualquier momento durante la operación del registrador,

(g) En el caso de un accidente o incidente que requiera inmediata notificación a la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil (JIAAC) y que resulte en la finalización del vuelo, todo operador que tenga instalado un registrador de vuelo aprobado, y un registrador de voces de cabina aprobado, deberá mantener la información grabada por un lapso de por lo menos 60 días, o un período mayor, si así lo requiere el Presidente de la JIAAC. La información obtenida de las grabaciones será utilizada para ayudar a determinar la causa del accidente o incidente en conexión con la investigación llevada a cabo por la JIAAC.

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan M. Baigorria.