Ministerio de Economía

IMPUESTOS

Resolución 247/2003

Modifícase la Resolución N° 207/2003, mediante la cual se dispuso una retribución de tres puntos de la tasa general del I.V.A. respecto de las operaciones abonadas con tarjetas de crédito, con la finalidad de introducir cambios y precisiones en dicho régimen que posibiliten una rápida implementación del mismo.

Bs. As., 7/4/2003

VISTO el Expediente N° S01:0054681/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA; los Decretos Nros. 1387 del 1° de noviembre de 2001 y 1402 del 4 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto N° 1548 del 29 de noviembre de 2001; y la Resolución N° 207 del MINISTERIO DE ECONOMIA del 26 de marzo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por la resolución citada en el Visto, el MINISTERIO DE ECONOMIA, dispuso una retribución de TRES (3) puntos de la tasa general del Impuesto al Valor Agregado respecto de las operaciones abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito que emitan las entidades habilitadas.

Que resultan beneficiarios de dicha retribución, las personas físicas usuarias de tarjetas de crédito que, en su carácter de consumidores finales, adquieran con el referido medio de pago, bienes muebles situados o colocados en el territorio nacional, o contraten servicios o locaciones de obra o de cosas muebles que sean realizadas en el país.

Que como contrapartida, se dispuso que las entidades emisoras de tarjetas de crédito considerarán los importes efectivamente acreditados a los usuarios en concepto de la retribución allí establecida, como crédito computable mensualmente respecto de ciertas obligaciones impositivas determinadas por el cuerpo normativo en comentario.

Que asimismo, el citado régimen dispuso que su instrumentación quedaba condicionada a la disminución de las tasas de financiación actualmente vigentes para operaciones realizadas mediante la utilización de las referidas tarjetas, para lo cual debían celebrarse convenios al efecto.

Que a los fines de alcanzar los presupuestos básicos tenidos en mira para el dictado de la Resolución N° 207 del MINISTERIO DE ECONOMIA del 26 de marzo de 2003, a saber: beneficio de los consumidores finales; lucha contra la evasión reactivando el consumo interno y recuperación de los niveles de actividad económica, deviene necesario introducir algunas modificaciones en dicho régimen, todo lo cual redundará en una mayor certeza y agilidad, haciendo posible una rápida implementación.

Que en tal sentido, se ha considerado conveniente eliminar de las operaciones alcanzadas, la contratación de locaciones de obra o de cosas muebles.

Que por su parte, resulta propicio excluir a los titulares de las cuentas vinculadas con las tarjetas de crédito y hacer referencia exclusivamente a los titulares de tarjetas de crédito, como destinatarios de la información de no acreditación de los montos a retribuir.

Que en otro orden, es menester armonizar el contenido del artículo 6° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 207/03, a cuyos efectos se elimina el condicionamiento de que la devolución se efectuara en cuentas abiertas en sucursales o casas centrales de entidades habilitadas para su emisión, que se encuentren radicadas en el país.

Que a los mismos fines, deben identificarse puntualmente las operaciones que se encuentran exceptuadas del régimen de retribución, y facultarse a la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA, para establecer otras excepciones al citado régimen.

Que con relación al plazo para efectuar la retribución, existen numerosas cuestiones operativas que impiden que pueda acreditarse en el resumen en el cual se hubiera imputado la operación que da origen al reintegro, por lo que se establece que ello deberá efectuarse en el resumen inmediato siguiente.

Que del otro lado, se articula un nuevo mecanismo tendiente a incluir en el régimen, sin requerir contraprestación, a las entidades emisoras de tarjetas cuya tasa de financiación en tales operaciones, sea inferior al promedio simple de la tasa de interés por préstamos al sector privado no financiero, en moneda nacional, a tasa fija y repactable correspondiente al Sistema de Tarjeta de Crédito, según el Boletín Estadístico del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, tomando como referencia el valor correspondiente al mes de enero de 2003.

Que en el mismo orden, y como derivación del principio del esfuerzo compartido, se prevé un método de adhesión para aquellas entidades dispuestas a disminuir las tasas de financiación en una séptima parte cuando la misma supere la tasa indicada en el párrafo precedente.

Que también se establecen mecanismos de exclusión para aquellas entidades emisoras de tarjetas de crédito que no se ajusten a las pautas establecidas, previéndose además las consecuencias derivadas de tal apartamiento.

Que, finalmente, con las modificaciones enunciadas se hace posible acortar la puesta en vigencia del régimen de retribución establecido mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 207/03.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 48 del Decreto N° 1387 del 1° de noviembre de 2001.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 207 del MINISTERIO DE ECONOMIA del 26 de marzo de 2003 por el siguiente:

"ARTICULO 1° — Las personas físicas que, en su carácter de consumidores finales, adquieran bienes muebles situados o colocados en el territorio nacional, o contraten servicios que sean realizados en el país, abonando los mismos mediante la utilización de tarjetas de crédito que emitan las entidades habilitadas, serán retribuidas con TRES (3) puntos de la tasa general del Impuesto al Valor Agregado que corresponda a las operaciones respectivas."

Art. 2° — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2° de la Resolución N° 207 del MINISTERIO DE ECONOMIA del 26 de marzo de 2003 por el siguiente:

"La retribución a la que hace referencia el artículo precedente se determinará aplicando sobre el importe final de la respectiva operación, los porcentajes que para cada caso se fijan a continuación:"

Art. 3° — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 5° de la Resolución N° 207 del MINISTERIO DE ECONOMIA del 26 de marzo de 2003 por el siguiente:

"En tal situación y en caso de que la entidad decida no efectuar la acreditación de los montos a retribuir, deberá poner en conocimiento de dicha decisión a los titulares de las tarjetas de crédito en el respectivo resumen de cuenta."

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 6° de la Resolución N° 207 del MINISTERIO DE ECONOMIA del 26 de marzo de 2003 por el siguiente:

"ARTICULO 6° — Están alcanzados por el régimen de retribución todos los pagos efectuados mediante la utilización de tarjetas de crédito por importes inferiores o iguales a la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000)."

Art. 5° — Sustitúyese el artículo 7° de la Resolución N° 207 del MINISTERIO DE ECONOMIA del 26 de marzo de 2003 por el siguiente:

"ARTICULO 7° — Se encuentran exceptuadas del régimen de retribución las siguientes operaciones:

a) Cargos por gastos administrativos inherentes a la utilización de tarjetas de crédito, incluidos en los resúmenes de cuenta.

b) Pagos correspondientes a los servicios de gas, energía eléctrica, aguas, telefonía fija y celular y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5, 6 del inciso e) del art. 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

c) Financieras, realizadas con entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

d) Las que se realicen en el Territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en zonas francas o aduaneras, donde rija la exención a la no aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

e) Pagos correspondientes a los siguientes servicios:

1. De enseñanza prestados por establecimientos educacionales privados, inclusive clases particulares.

2. De guarderías y jardines.

3. Prestados por asociaciones, fundaciones, entidades civiles y mutuales comprendidas en los incisos f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. en 1997 y sus modificaciones).

4. Prestados por colegios y consejos profesionales.

f) Pagos correspondientes a las compras de:

1. Sellos de correo, papel timbrado, billetes de banco, acciones, obligaciones negociables y otros valores similares.

2. Billetes para juegos de azar, loterías, etc.

g) Efectuadas con responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

Facúltase a la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer otras excepciones al régimen de retribución."

Art. 6° — Sustitúyese el artículo 8° de la Resolución N° 207 del MINISTERIO DE ECONOMIA del 26 de marzo de 2003 por el siguiente:

"ARTICULO 8° — La retribución correspondiente al usuario de las tarjetas de crédito, será acreditada en el resumen inmediatamente siguiente a aquél en el cual se hubiera imputado la operación que da origen al reintegro."

Art. 7° — Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución N° 207 del MINISTERIO DE ECONOMIA del 26 de marzo de 2003 por el siguiente:

"ARTICULO 9° — Se considerarán comprendidas en el presente régimen, todas las entidades emisoras de tarjetas de crédito cuya tasa de financiación para dichas operaciones sea inferior al promedio simple de la tasa de interés por préstamos al sector privado no financiero, en moneda nacional, a tasa fija y repactable, correspondiente al Sistema de Tarjeta de Crédito, según el Boletín Estadístico del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, tomando como referencia el valor correspondiente al mes de enero de 2003.

También podrán adherir en los términos de la presente resolución, aquellas entidades emisoras de tarjetas de crédito que disminuyan las tasas de financiación para operaciones realizadas mediante la utilización de las referidas tarjetas, en una séptima parte de su valor vigente, equivalente a la proporción de retribución del Impuesto al Valor Agregado establecida en el artículo 1° de la presente resolución, o en una proporción menor si la tasa resultante queda por debajo de la tasa promedio citada en el párrafo precedente.

Facúltase a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, a instrumentar los términos generales de esta adhesión.

Las entidades emisoras de tarjetas de crédito que acrediten a los usuarios los importes correspondientes en concepto de retribución, sin reducir la tasa de financiación conforme los parámetros establecidos en este artículo, no podrán utilizar dicha retribución como crédito computable en sus obligaciones impositivas a tenor de lo establecido en el artículo 4° de la presente resolución. En caso de hacerlo, serán pasibles de las sanciones que correspondan en materia tributaria."

Art. 8° — Sustitúyese el artículo 11 de la Resolución N° 207 del MINISTERIO DE ECONOMIA del 26 de marzo de 2003 por el siguiente:

"ARTICULO 11 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dictará las normas reglamentarias, complementarias y de aplicación del sistema establecido a través de la presente resolución dentro de los CINCO (5) días hábiles de su publicación. También estará a su cargo la fiscalización de la operatoria, a cuyo efecto podrá solicitar la colaboración del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Aquellas entidades emisoras de tarjetas de crédito en las que se detectare la acreditación indebida de crédito computable, por un monto superior al UNO POR CIENTO (1 %), quedarán automáticamente excluidas del presente régimen, siendo responsables por todas las retribuciones que hubieran realizado a partir de la fecha en que se hubiere producido dicha anomalía.

Se aplicará idéntica sanción, a aquellas entidades emisoras de tarjetas de crédito en las cuales la fiscalización determine la existencia de TRES (3) anomalías consecutivas o alternadas, aunque no supere cada una de ellas el porcentaje establecido en el párrafo anterior.

En todos los casos, las entidades resultarán responsables por los importes que hubieren acreditado a su favor desde la fecha de su exclusión del régimen, los que deberán ser ingresados a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de que le fuera requerido, sin perjuicio de otras sanciones que le pudieran corresponder. En estos casos, las entidades excluidas no podrán reclamar a sus usuarios de tarjetas de crédito la devolución de los importes acreditados como retribución del Impuesto al Valor Agregado."

Art. 9° — Sustitúyese el artículo 12 de la Resolución N° 207 del MINISTERIO DE ECONOMIA del 26 de marzo de 2003 por el siguiente:

"ARTICULO 12 — Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y regirán por el plazo de UN AÑO (1) contado a partir de dicha fecha.

El presente régimen será aplicable a los consumos de tarjeta de créditos efectuados a partir del día siguiente a la adhesión de cada entidad emisora de tarjetas de crédito.

El régimen previsto por el Decreto N° 1402 del 4 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto N° 1548 del 29 de noviembre de 2001, tendrá vigencia hasta el momento en que finalice el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo."

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Roberto Lavagna.