Ministerio de Economía

PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA

Resolución 266/2003

Establécese que el mencionado Programa comprenderá los títulos emitidos por las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, La Rioja, Mendoza y Tucumán y se instrumentará mediante licitaciones públicas, únicas por jurisdicción, a cargo del Banco Central de la República Argentina. Presentación de las Entidades Financieras. Amplíase la emisión de "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2012" y "Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 2% 2007".

Bs. As., 9/4/2003

VISTO el Expediente N° S01:0045284/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nros. 24.144, 25.152 y 25.561, y el Decreto Nº 743 del 28 de marzo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° del Decreto Nº 743/03 crea el PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA con el objeto de retirar los Títulos Provinciales que reúnan las características enunciadas en el Artículo 12 de la Ley Nº 25.561 y reemplazarlos por moneda nacional de curso legal, determinando sus alcances y los lineamientos básicos de su procedimiento.

Que en virtud de lo establecido en el Artículo 5° del Decreto Nº 743/03 es necesario determinar el alcance de la instrumentación del PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA.

Que en atención a las características que presentan los Títulos comprendidos en el Programa y teniendo especialmente en consideración el uso que de ellos han hecho las Jurisdicciones, el Decreto Nº 743/03 facultó en el inciso c) de su Artículo 6° al MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer e instrumentar un procedimiento de canje de Títulos Provinciales para pequeños tenedores.

Que, a fin de resolver la emisión de los Títulos a que se encuentra facultado el MINISTERIO DE ECONOMIA, a través del Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, resulta necesario establecer que la Jurisdicción que adhiera al mencionado Programa, manifieste al tiempo de formular dicha adhesión su opción por "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" o por "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007".

Que, por otra parte, resulta necesario determinar las condiciones de acuerdo a las cuales las Jurisdicciones participantes del Programa deberán abonar al ESTADO NACIONAL la deuda que surja con motivo de la adhesión al mismo.

Que en tal sentido, con fecha 3 de abril de 2003 las Jurisdicciones Provinciales reafirmaron su voluntad de lograr la unificación monetaria, cristalizando el consentimiento a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 25.561 mediante el ACUERDO PARA LA REUNIFICACION MONETARIA suscrito en dicha fecha declarando que, a los fines de no tornar excesivamente oneroso para las Provincias y para el ESTADO NACIONAL el precitado Programa, deviene menester efectuar adecuaciones normativas a efectos de permitir la utilización de los Bonos previstos para el mismo a su valor nominal.

Que a partir de ello, y para el supuesto que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, con motivo de lo establecido en el considerando anterior introduzca modificaciones al PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA, resulta conveniente otorgar la opción a favor de las Jurisdicciones de adecuar la implementación del Programa al nuevo mecanismo que así se defina.

Que en otro orden de ideas, si bien las Provincias han asumido formalmente el compromiso de no emitir en el futuro Títulos como los que por el PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA se rescatan, en vistas del esfuerzo fiscal del ESTADO NACIONAL para implementar dicho Programa, deviene necesario que las Provincias que hayan adherido al programa creado por el Decreto Nº 743/03 ratifiquen su compromiso, aceptando asimismo que el MINISTERIO DE ECONOMIA en coordinación con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezcan el mecanismo de neutralización que estimen conveniente en caso de incumplimiento.

Que, en consonancia con lo establecido en el inciso e) del Artículo 3° del Decreto Nº 743/03, es necesario establecer las condiciones que tendrá el Título que la Provincia emitirá en el supuesto de existir un remanente de Títulos en circulación una vez finalizada la aplicación del Programa, en lo relativo al canje de los Títulos Provinciales de que se trate.

Que el Artículo 3° del citado decreto establece las condiciones básicas que las Provincias deben satisfacer para participar en el referido Programa, entre las cuales está la de "brindar información relativa a las cuentas de custodia existentes y disponibilidades del Título Público de que se trate a la fecha de corte establecida en el presente decreto en el Banco Agente Financiero de la provincia y toda otra información que se solicite en relación con los Títulos, en el modo que establezca la reglamentación que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA".

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer la información que las Jurisdicciones deberán enviar al MINISTERIO DE ECONOMIA y aprobar los modelos de formulario respectivos.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en los Artículos 3°, 5° y 6° del Decreto Nº 743 del 28 de marzo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — El PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA comprenderá los Títulos emitidos por las Provincias de BUENOS AIRES, CATAMARCA, CORDOBA, CORRIENTES, CHACO, ENTRE RIOS, FORMOSA, LA RIOJA, MENDOZA y TUCUMAN.

Art. 2° — El PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA se instrumentará mediante licitaciones públicas a efectuar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en las condiciones que éste determine, siguiendo los lineamientos que a continuación se establecen:

a) Podrán presentarse como oferentes las Entidades Financieras autorizadas a funcionar como tales en la REPUBLICA ARGENTINA, por las tenencias de que sean titulares y por las de terceros que les otorguen mandato a tal efecto.

b) Las licitaciones serán únicas por jurisdicción y deberán ser realizadas dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la vigencia del decreto que se dicte para cada jurisdicción en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4° del Decreto N° 743 del 28 de marzo de 2003. (Inciso sustituido por art. 2° de la Resolución N°302/2003 del Ministerio de Economía B.O. 2/5/2003)

c) El rescate tendrá los siguientes tramos:

I. Un tramo por licitación competitivo o principal por el SESENTA POR CIENTO (60 %) de la emisión respectiva, en el cual se establecerá un precio de corte único por jurisdicción, el que será definido para cada caso por el MINISTERIO DE ECONOMIA, a través del Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera.

II. Un tramo no competitivo o segunda vuelta en el cual el precio de rescate será el precio de corte definido para el tramo principal con un descuento adicional de CINCO POR CIENTO (5%).

III. Un tramo especial reservado para el Sector Público Nacional, Provincial y Municipal en el cual el precio de rescate será aquél definido para el tramo principal.

IV. Un tramo minorista para tenedores de valor nominal equivalente de hasta PESOS QUINIENTOS ($ 500) del Título que corresponda, en el cual el precio de rescate será aquél definido para el tramo principal.

V. Un tramo minorista especial reservado para los beneficiarios que acrediten fehacientemente que han recibido los Títulos en virtud de una relación de empleo público o de carácter previsional, hasta el límite de su tenencia en cuentas del Agente Financiero de la Provincia a la fecha de la licitación, no pudiendo exceder el valor nominal equivalente al último recibo de pago que hubiera recibido en Títulos. Para este tramo se rescatarán los Títulos a su valor nominal.

d) Las licitaciones podrán ser declaradas total o parcialmente desiertas.

Art. 3° — Para el supuesto que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION introduzca modificaciones al PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA o a los instrumentos definidos para su implementación las Jurisdicciones podrán solicitar al MINISTERIO DE ECONOMIA la adecuación del Programa al nuevo mecanismo que así se defina.

Art. 4º — Estando a cargo del ESTADO NACIONAL el PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA establecido por el Decreto N° 743/03, las Provincias correspondientes deberán asumir con aquél la deuda resultante de dicho Programa por hasta un monto de VALOR NOMINAL equivalente de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS MILLONES ($ 6.800.000.000) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2011" o de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2013", estos últimos para ser utilizados especialmente en el mencionado Programa para rescatar las cuasimonedas de las provincias argentinas cuya emisión no supere los PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000), que el ESTADO NACIONAL deba emitir y colocar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA según la normativa vigente. Las condiciones de dicha deuda serán, en los términos del inciso d) del Artículo 3° y del inciso a) del Artículo 6°, ambos del Decreto N° 743/03, las del Bono respectivo en virtud de lo establecido en el Artículo 5° de la presente resolución.

Las Provincias correspondientes deberán abonar al ESTADO NACIONAL la deuda mencionada, mediante la retención diaria de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, a cuyo efecto deberán, al tiempo de formular la adhesión, autorizar al ESTADO NACIONAL para que instruya al BANCO DE LA NACION ARGENTINA a efectuar las retenciones que correspondan. Las retenciones mencionadas se efectuarán a partir del primer día hábil siguiente al de la fecha de la licitación respectiva.

El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá ceder en garantía de pago de los Bonos entregados al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA las retenciones a la coparticipación mencionada.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 365/2003 del Ministerio de Economía B.O. 21/5/2003).

Art. 5º — Las Provincias deberán, a los fines del pago de la deuda resultante de la conversión y al tiempo de manifestar su adhesión al citado Programa, según lo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 743/03, asumir formalmente el compromiso de:

a) No emitir en el futuro Títulos como los que por el presente Programa se rescatan.

b) Eliminar el poder cancelatorio de los Títulos emitidos, en los términos del inciso e) del Artículo 3° del Decreto N° 743/03, a la fecha de finalización de los procedimientos contenidos en el Artículo 2° de la presente resolución.

c) Aceptar que el MINISTERIO DE ECONOMIA, en coordinación con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, establezcan el mecanismo de neutralización que estimen conveniente en caso de incumplimiento a los compromisos establecidos en los incisos anteriores.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 365/2003 del Ministerio de Economía B.O. 21/5/2003. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.).

Art. 6º (Ampliación derogada por art. 3° de la Resolución N° 365/2003 del Ministerio de Economía B.O. 21/5/2003. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.).

Art. 7º — El Título Escritural sustitutivo del remanente de Títulos en circulación una vez finalizado el Programa a cuya emisión se comprometa la Provincia conforme lo establecido en el inciso e) del Artículo 3° del Decreto N° 743/03, deberá estar sujeto a las condiciones siguientes:

a) Fecha de emisión: 30 abril de 2003.

b) Plazo: TRES (3) años y CINCO (5) meses.

c) Moneda: Pesos.

d) Amortización: Integra a su vencimiento.

e) Intereses: No se reconocerán.

f) Fecha de Vencimiento: 30 de septiembre de 2006.

g) Denominación mínima: Fraccionamiento sin centavos.

h) Titularidad y Negociación: Los Bonos serán escriturales, negociables y serán registrados en CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.

i) Sin garantía de afectación sobre los recursos que le correspondan sobre el Régimen de Coparticipación Federal.

j) No tendrán poder cancelatorio de ningún tipo.

k) Precio de suscripción: CIEN POR CIENTO (100%).

Art. 8º — Las Provincias, conjuntamente con su adhesión al PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA, deberán informar al MINISTERIO DE ECONOMIA la cotización promedio del Título respectivo en los mercados locales institucionalizados y no institucionalizados, de los QUINCE (15) días corridos anteriores a la fecha establecida en el Artículo 7° del Decreto N° 743/03, y a la de vigencia de dicho decreto. En el mismo momento deberán entregarle al MINISTERIO DE ECONOMIA la información que consta en el Anexo de la presente resolución, sin perjuicio de cualquier otra información que este Ministerio solicite en forma fehaciente a la jurisdicción en el marco del Programa a través de la SECRETARIA DE HACIENDA.

Art. 9º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

ANEXO

REQUERIMIENTO DE INFORMACION A

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31/01/03

31/01/03

12/03/03

12/03/03

Cantidad de Cuentas

Monto en $

Cantidad de Cuentas

Monto en $

1- Emitido

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2- Tesorería

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Administración Central

 

 

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3- Circulante

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3.1- Cuentas del Estado

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3.1.1- Municipios

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3.1.2- Instituto Provincial de la Vivienda

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3.1.3- Instituto de Seguridad Social

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3.1.4- Otros (Detallar todos y cada uno de los restantes)

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3.2- Cuentas Privadas

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3.2.1- Empleados Públicos

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3.2.1.1- Cuentas mayores a $ 500

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3.2.2- Jubilados

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3.2.2.1- Cuentas mayores a $ 500

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3.2.3- Otros tenedores

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3.3- Denominación mínima

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REQUERIMIENTO DE INFORMACION B

1 — Nómina de la totalidad de empleados públicos que cobran sus haberes en bonos cuasimoneda, detallando: i) Nombre y apellido.

ii) Número de documento.

iii) Montos de haberes.

iv) Montos percibidos en cuasimoneda.

v) Montos existentes en sus respectivas cuentas a las fechas de corte establecidas en el requerimiento de información A.

2 — Nómina de la totalidad de jubilados que cobran sus haberes en bonos cuasimoneda, detallando:

i) Nombre y apellido.

ii) Número de documento.

iii) Montos de haberes.

iv) Montos percibidos en cuasimoneda.

v) Montos existentes en sus respectivas cuentas a las fechas de corte establecidas en el requerimiento de información A.