Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1486

Impuesto al Valor Agregado. Resolución N° 207/2003 (ME) y su modificatoria. Tarjetas de crédito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Entidades financieras. Devolución de saldos. Su implementación.

Bs. As., 11/4/2003

VISTO la Resolución N° 207 de fecha 26 de marzo de 2003 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la citada norma se extendió el régimen de retribución con parte del impuesto al valor agregado, previsto para los usuarios de las tarjetas de débito por el Decreto N° 1387/01, sus modificatorios y complementarios, a los usuarios de tarjetas de crédito.

Que la reglamentación de dicho régimen y el dictado de normas complementarias, han sido delegados a esta Administración Federal en orden a posibilitar la aplicación del mismo.

Que a efectos de armonizar el régimen de retribución a los consumidores finales que utilicen tarjetas de débito con el establecido para los usuarios de tarjetas de crédito, resulta adecuado modificar las exclusiones al régimen indicado en primer término.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se utilizan notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete, las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, 11 y 12 de la Resolución N° 207/03 del Ministerio de Economía y su modificatoria, por el artículo 8° del Decreto N° 1548 de fecha 29 de noviembre de 2001, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Las entidades emisoras de tarjetas de crédito adheridas al régimen previsto en la Resolución N° 207/03 del Ministerio de Economía y su modificatoria, a los fines indicados en su artículo 4°, deberán exteriorizar los importes efectivamente acreditados en cada mes calendario mediante el formulario de declaración jurada F. 354, que se encontrará disponible en la página "Web" de este organismo (http//www.afip.gov.ar).

La presentación de dicho formulario deberá efectuarse mensualmente, ante la dependencia de este organismo en la que la entidad se encuentre inscrita, dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes siguiente a aquél en el cual se produzca el vencimiento para el pago del resumen respectivo por parte del usuario, en el cual se hubiere acreditado la retribución.

Art. 2° — Una vez exteriorizados los importes de las acreditaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, las citadas entidades podrán computar el monto de las retribuciones como crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución N° 207/03 del Ministerio de Economía y su modificatoria.

La imputación del crédito se efectuará mediante el formulario de declaración jurada F. 574, en los términos dispuestos por la Resolución General N° 2542 (DGI) y sus modificatorias.

El citado formulario se presentará en la dependencia en la cual se encuentre inscrita la entidad emisora y hasta las fechas de vencimiento general establecidas por esta Administración Federal para cada una de las obligaciones alcanzadas (2.1.).

Art. 3° — Las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de crédito quedan obligadas a suministrar a esta Administración Federal, por las operaciones efectuadas en cada mes calendario, la siguiente información:

a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las entidades emisoras de tarjetas de crédito.

b) El monto total de operaciones realizadas por los usuarios de las tarjetas de crédito, discriminado por entidad emisora adherida, y por porcentaje de retribución.

c) El importe total de la retribución a los usuarios de tarjetas de créditos, discriminado por entidad emisora y dentro de ésta, por porcentaje de retribución.

d) La sumatoria total de los importes de cada uno de los conceptos a que se refieren los incisos b) y c).

Art. 4° — La información aludida en el artículo anterior se elaborará de acuerdo con las especificaciones técnicas y diseños de registros que se establecen en el Anexo III y se remitirá vía "internet" mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página "Web" de este organismo (http:// www.afip.gov.ar).

A tales efectos las Administradoras de Tarjetas de Crédito, previo al cumplimiento de las obligaciones previstas en este régimen deberán solicitar la "Clave Fiscal" conforme el procedimiento establecido en el artículo 3° de la Resolución General N° 1345 y su modificatoria. La solicitud de la clave conforme los términos de la resolución general citada podrá ser efectuada a partir del día 28 de abril.

El suministro de la citada información se efectuará hasta el décimo día hábil administrativo, inclusive, del mes inmediato siguiente al período mensual informado.

Dicha obligación deberá también cumplirse aunque no se hayan realizado obligaciones.

Art. 5° — Las entidades emisoras deberán incluir, como mínimo, en el resumen de cuenta que emitan:

a) El monto total de los consumos realizados sujetos a retribución,

b) el período al que corresponden dichos consumos, y

c) el importe efectivamente retribuido en cada mes calendario.

Art. 6° — La acreditación del importe correspondiente a la retribución a los consumidores finales establecida en el artículo 8° de la Resolución N° 207/03 (ME) y su modificatoria, se realizará únicamente en el resumen de tarjeta de crédito utilizada por el consumidor final para cancelar las operaciones que dieron origen al indicado beneficio.

Art. 7° — Sobre la base de la información que remitirá mensualmente el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A) con arreglo a lo normado en el artículo 11 de la Resolución N° 207/03 del Ministerio de Economía y su modificatoria, respecto de las entidades que no cumplieren lo dispuesto en el artículo 9°, en cuanto a la disminución de la tasa de interés o no suministraren la información que dicha entidad les requiera al efecto, este organismo dispondrá las tareas de fiscalización pertinentes.

De constatarse el incumplimiento al requisito de reducción de la tasa de interés, las entidades emisoras quedarán excluidas del régimen, por lo que perderán los beneficios acordados en el marco del mismo a partir de la fecha en que se hubiere producido el incumplimiento, en cuyo caso deberán ingresar los montos contra los cuales fueron indebidamente computados los créditos a que se refiere el artículo 4° de la citada norma, con sus respectivos accesorios y sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

Art. 8° — Las entidades emisoras deberán entregar al usuario de tarjetas de crédito, junto con el primer resumen en el que se compute la retribución respectiva, una nota que deberá ajustarse al modelo que se establece en el Anexo II de la presente.

Art. 9° — Los pagos en virtud de los cuales corresponde la retribución al consumidor final, son aquellos efectuados, por los usuarios en sus operaciones, a partir del día siguiente al de la adhesión al presente régimen por parte de la entidad emisora, de conformidad con lo establecido por la Secretaría de Finanzas.

Art. 10. — Sin perjuicio de las facultades de aplicación y fiscalización de este organismo, las exclusiones al presente régimen fundadas en la actividad del proveedor o comercio adherido al sistema de tarjetas de crédito (10.1.), se determinarán considerando la actividad declarada en oportunidad de adherir al mismo.

Art. 11. — Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución General N° 1195 por el siguiente:

"ARTICULO 2°. — Se encuentran exceptuadas del régimen de retribución las siguientes operaciones:

a) Pagos correspondientes a los servicios de telefonía fija y celular.

b) Financieras, realizadas con entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

c) Las que se realicen en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en zonas francas o aduaneras, donde rija la exención o la no aplicación del impuesto al valor agregado.

d) Pagos correspondientes a los siguientes servicios:

1. De enseñanza prestados por establecimientos educacionales privados, inclusive clases particulares.

2. De guarderías y jardines.

3. Prestados por asociaciones, fundaciones, entidades civiles y mutuales comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

4. Prestados por colegios y consejos profesionales.

e) Pagos correspondientes a las compras de:

1. Sellos de correo, papel timbrado, billetes de banco, acciones, obligaciones negociables y otros valores similares.

2. Billetes para juegos de azar, loterías, etc.

f) Efectuadas con responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).".

Art. 12. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada F. 354.

Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1486

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2°.

(2.1.) Tratándose del cómputo contra retenciones practicadas, el crédito deberá imputarse contra cada concepto a ingresar, de conformidad con las fechas de vencimiento dispuestas por la Resolución General N° 738 (SICORE), sus modificatorias y complementarias. De quedar un remanente a ingresar, deberá cancelarse en la forma que se indica en la resolución general mencionada.

Artículo 10.

(10.1.) Por ejemplo, artículo 7°, incisos c) y g) de la Resolución N° 207/03 del Ministerio de Economía y su modificatoria.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1486

MODELO DE NOTA INFORMANDO LA ADHESION AL REGIMEN

Lugar y fecha

Sr. .........

Por medio de la presente informamos a Ud. que esta entidad ha adherido al régimen aprobado mediante el Decreto N° 1387/01 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 207/03 y 247/03 del Ministerio de Economía y la Resolución General N° 1486 de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Consecuentemente, a partir del presente resumen, se hará beneficiario de una retribución (1) del impuesto al valor agregado, por cada compra que efectúe a partir del .............. (2) mediante esta tarjeta de crédito como consumidor final, y cuyo detalle se expone en dicho documento.

Atentamente,

(1)

CATEGORIA DE LA OPERACION

PORCENTAJE APLICABLE SOBRE EL PRECIO FINAL DE LA OPERACION

Expendio de combustibles líquidos y gas natural

1,27%

Resto de operaciones alcanzadas

2,48%

(2) Fecha a partir de la cual la entidad emisora se encuentra comprendida en el régimen (día siguiente a la adhesión ante la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Economía).

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 1486

ESPECIFICACIONES TECNICAS, DISEÑOS DE REGISTROS, REQUISITOS Y CONDICIONES

1. DISEÑO DE REGISTRO

1.1. Registros Tipo 1.

1.1.1. Tipo de Registro.

1.1.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) del Informante.

1.1.3. Período fiscal (mensual).

1.1.4. Carácter de la presentación (original "0" o número de rectificativa "1 a n").

1.2. Registros Tipo 2.

1.2.1. Tipo de Registro.

1.2.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de la entidad emisora.

1.2.3. Período fiscal (mensual).

1.2.4. Carácter de la presentación (original "0" o número de rectificativa "1 a n").

1.2.5. Tipo de moneda de las operaciones.

1.2.6. Importe total de las operaciones (sumatoria, incluyendo el impuesto al valor agregado, de los montos debitados).

1.2.7. Alícuota utilizada.

1.2.8. Monto a devolver.

1.3. Registros Tipo 3.

1.3.1. Tipo de Registro.

1.3.2. Cantidad de registros tipo 2.

1.3.3. Tipo de moneda de las operaciones

1.3.4. Importe total de las operaciones (sumatoria de los importes totales de las operaciones indicados en el punto 1.2.6., correspondiente a todas las entidades emisoras).

1.3.5. Alícuota aplicada

1.3.6. Monto a devolver (sumatoria de los montos a devolver indicados en el punto 1.2.8.)

2. DENOMINACION DEL ARCHIVO

El archivo a remitir deberá denominarse ATC99999999999AAAAMMXX.TXT

Donde:

ATC: Constante Literal (Indica Administradora Tarjetas de Crédito)

99999999999 : La CUIT de la empresa

AAAA : Año de presentación en cuatro dígitos

MM : Mes de presentación en dos dígitos

XX : Número de Secuencia para el Período, el primer envío debe ser 00

TXT : Extensión del Archivo a transferir.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL 1486