SEGURIDAD INTERNACIONAL

Decreto 864/2003

Establécese que el Poder Ejecutivo Nacional, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptarán en sus respectivas jurisdicciones las medidas necesarias para cumplir con las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contenidas en las resoluciones 1343 (2001) y 1408 (2002), referidas a la situación imperante en la República de Sierra Leona y la región.

Bs. As., 14/4/2003

VISTO que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro originario de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los propósitos de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tomando en ese sentido las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.

Que el Consejo de Seguridad es el órgano competente para decidir las medidas que sean adecuadas a tal fin, de acuerdo con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

Que en ejercicio de tales facultades, el Consejo de Seguridad adoptó el 7 de marzo de 2001 la Resolución 1343 (2001), referida a la situación imperante en la REPUBLICA DE SIERRA LEONA y la región.

Que la antedicha Resolución, en sus párrafos operativos 5, 6 y 7 decide, inter alia, que todos los Estados adopten medidas para imponer a la REPUBLICA DE LIBERIA sanciones relacionadas con el impedimento de: vender o suministrar a ese país armamento o capacitación y asistencia técnica vinculadas al mismo; importar directa o indirectamente desde la REPUBLICA DE LIBERIA cualesquiera diamantes en bruto, sean o no originarios de dicho país; permitir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos de altos funcionarios del Gobierno de esa República y sus cónyuges, así como de personal militar y sus cónyuges y de cualesquiera otras personas que presten apoyo financiero y militar a grupos rebeldes armados en los países vecinos de la REPUBLICA DE LIBERIA, todo ello sin perjuicio de las excepciones previstas por la propia Resolución en los apartados a) y b) del mencionado párrafo 7.

Que la mencionada Resolución, en su párrafo operativo 24, insta a los Estados a que colaboren con el Comité establecido en virtud del artículo 14.

Que la referida Resolución, en su párrafo operativo 18 pide, asimismo, a todos los Estados que informen al citado Comité acerca de las disposiciones que hayan adoptado para aplicar las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 antes mencionados.

Que la misma Resolución, establecía, en su párrafo 9, un plazo de vigencia de CATORCE (14) meses para las medidas impuestas en virtud del párrafo operativo 5, mientras que, en su párrafo 10, preveía un plazo de DOCE (12) meses para las sanciones dispuestas en los párrafos operativos 6 y 7.

Que el 6 de mayo de 2002 el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1408 (2002), que en su párrafo operativo 5, dispone que las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 de la Resolución 1343 (2001) continúen en vigor durante un nuevo período de DOCE (12) meses, al final del cual el Consejo de Seguridad determinará si prorroga las medidas por un nuevo período en las mismas condiciones.

Que mediante dicha Resolución, párrafo operativo 15, el Consejo de Seguridad solicita a los Estados, que no hubieren presentado información en conformidad al párrafo 18 de la Resolución 1343 (2001), que comuniquen al Comité en un plazo de NOVENTA (90) días toda disposición que hayan adoptado para aplicar las medidas enunciadas en el párrafo 5 de la Resolución 1408 (2002).

Que, mediante el párrafo 18 de la Resolución 1408 (2002) el Consejo de Seguridad exhorta a los Estados a tomar las medidas necesarias para asegurar que las personas y empresas que se encuentren bajo su jurisdicción actúen de conformidad con los embargos establecidos por las Naciones Unidas, en particular con los establecidos en virtud de las Resoluciones 1171 (1998), 1306 (2000) —referidas a la REPUBLICA DE SIERRA LEONA— y 1343 (2001), y a tomar, según proceda, las medidas judiciales y administrativas necesarias para poner fin a toda actividad ilegal de dichas personas y empresas.

Que, además en la misma Resolución, párrafo 19, el Consejo de Seguridad pide a todos los Estados que ejerzan el más alto grado de responsabilidad con relación a las transacciones de armas pequeñas y ligeras a fin de impedir su desviación y reexportación ilegales, de modo que se contenga la filtración de armas legales hacia los mercados ilegales de la región, de conformidad con la declaración del Presidente del 31 de agosto de 2001 (S/PRST/2001/21) y con el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y erradicar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

Que los miembros de la ORGANIZACION DE LA NACIONES UNIDAS deben aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad, prestándole ayuda en las acciones que ejerza de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

Que en ejercicio de las atribuciones previstas por el artículo 128 de la CONSTITUCION NACIONAL, los Gobiernos de las Provincias son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la CONSTITUCION NACIONAL y las Leyes de la Nación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 11 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fuere menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en las Resoluciones 1343 (2001) y 1408 (2002) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que como Anexo I forman parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — El presente Decreto caducará el día 7 de mayo de 2003 en lo que hace a las sanciones dispuestas en los párrafos 5 a 7 de la Resolución 1343 (2001), a menos que las mismas sean prorrogadas o suspendidas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, en cuyo caso seguirán o no en vigencia en las condiciones que dicho órgano establezca.

Art. 3º — El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO dará a conocer, a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial, las listas a las que se refiere el párrafo operativo 14 inciso e) de la Resolución 1343 (2001).

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Carlos F. Ruckauf. — Roberto Lavagna. — José H. Jaunarena. — Jorge R. Matzkin.

ANEXO I

Naciones Unidas

S/RES/1343 (2001)

CONSEJO DE SEGURIDAD

Distr. general

7 de marzo de 2001

Resolución 1343 (2001)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4287ª sesión, celebrada el 7 de marzo de 2001

"El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones 1132 (1997), de 8 de octubre de 1997, 1171 (1998), de 5 de junio de 1998, y 1306 (2000), de 5 de julio de 2000, así como sus demás resoluciones y las declaraciones de su Presidente sobre la situación en Sierra Leona y la región,

Acogiendo con beneplácito la resolución A/RES/55/56 de la Asamblea General, de 1º de diciembre de 2000, en particular su llamamiento para que se adopten medidas respecto de las cuales se comprometan todas las partes interesadas, inclusive los países productores, elaboradores, exportadores e importadores de diamantes, así como la industria del diamante, con el fin de romper el vínculo entre los diamantes y los conflictos armados, y su llamamiento a todos los Estados para que apliquen íntegramente las medidas decididas por el Consejo de Seguridad con el objeto de romper el vínculo entre el comercio de diamantes de las zonas en conflicto y el suministro a los movimientos rebeldes de armas, combustibles u otro material prohibido,

Tomando nota del informe del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas establecido de conformidad con el párrafo 19 de la resolución 1306 (2000) del Consejo de Seguridad relativa a Sierra Leona (S/2000/1195),

Tomando nota de las conclusiones del Grupo de Expertos de que los diamantes representan una de las principales fuentes de ingresos del Frente Revolucionario Unido (FRU), que el grueso de los diamantes del FRU sale de Sierra Leona por Liberia y que ese comercio ilícito no puede llevarse a cabo sin la autorización y la participación de funcionarios gubernamentales de Liberia del más alto nivel, y expresando su profunda preocupación por las pruebas inequívocas y abrumadoras presentadas en el informe del Grupo de Expertos en el sentido de que el Gobierno de Liberia está apoyando activamente al FRU en todos los niveles,

Recordando la suspensión de la importación, la exportación y la fabricación de armas pequeñas y ligeras en el Africa Occidental aprobada por la Comunidad Económica de los Estados del Africa Occidental (CEDEAO) en Abuja el 31 de octubre de 1998 (S/1998/1194, anexo),

Tomando nota de las medidas anunciadas por el Gobierno de Liberia después de la publicación del informe del Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1306 (2000), y acogiendo con beneplácito la intención de la CEDEAO de supervisar su aplicación en estrecha cooperación con las Naciones Unidas y de informar al respecto al Consejo transcurridos dos meses,

Recordando su preocupación, ya expresada en la resolución 1306 (2000), por el papel del comercio ilícito de diamantes como elemento impulsor del conflicto de Sierra Leona y por la información de que esos diamantes pasan por los países vecinos, incluida Liberia,

Reiterando su petición a todos los Estados del Africa Occidental y en particular a Liberia, formulada en la declaración del Presidente de 21 de diciembre de 2000 (S/PRST/2000/41), de que pusieran fin de inmediato al apoyo militar que prestaban a los grupos armados de los países vecinos e impidieran que individuos armados utilizaran sus territorios para preparar y perpetrar agresiones contra los países vecinos,

Habiendo determinado que el apoyo activo que presta el Gobierno de Liberia a los grupos rebeldes armados de los países vecinos, y en particular su apoyo al FRU de Sierra Leona, constituye una amenaza a la paz y la seguridad internacionales en la región,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

A

Recordando sus resoluciones 788 (1992), de 19 de noviembre de 1992, y 985 (1995), de 13 de abril de 1995, Observando que se ha resuelto el conflicto de Liberia, que se han celebrado elecciones nacionales en el marco del Acuerdo de Yamoussoukro IV, de 30 de octubre de 1991 (S/24815, anexo), y que se han aplicado las disposiciones del Comunicado Final de la reunión oficiosa del Grupo Consultivo del Comité de los Cinco sobre Liberia de la CEDEAO, dado a conocer en Ginebra el 7 de abril de 1992 (S/23863), y habiendo determinado que, por consiguiente, debe ponerse fin al embargo impuesto con arreglo al párrafo 8 de la resolución 788 (1992),

1. Decide poner fin a las prohibiciones impuestas con arreglo al párrafo 8 de la resolución 788 (1992) y disolver el Comité establecido en virtud de la resolución 985 (1995);

B

2. Exige que el Gobierno de Liberia ponga fin de inmediato al apoyo que presta al FRU en Sierra Leona y a otros grupos rebeldes armados de la región y que, en particular, adopte las medidas concretas siguientes:

a) Expulse de Liberia a todos los miembros del FRU, incluidas las personas que especifique el Comité establecido en virtud del párrafo 14 infra, y prohíba toda actividad del FRU en su territorio, a reserva de que nada de lo previsto en el presente párrafo obligará a Liberia a expulsar a sus propios nacionales de su territorio;

b) Ponga fin a todo apoyo financiero y, de conformidad con la resolución 1171 (1998), a todo apoyo militar al FRU, incluso a todas las transferencias de armas y municiones, a todo adiestramiento militar y a la prestación de apoyo logístico y de comunicaciones, y adopte medidas para asegurarse de que no se preste ningún apoyo de ese tipo desde el territorio de Liberia o por sus nacionales;

c) Ponga fin a toda importación directa o indirecta de diamantes en bruto de Sierra Leona que no esté controlada en virtud del régimen de certificados de origen del Gobierno de Sierra Leona, de conformidad con la resolución 1306 (2000);

d) Congele los fondos, los recursos financieros o los activos puestos directa o indirectamente a disposición del FRU o en beneficio de entidades de propiedad o bajo control, directa o indirectamente, del FRU, por sus nacionales o en su territorio;

e) Mantenga en tierra todas las aeronaves con matrícula de Liberia que operen dentro de su jurisdicción hasta que actualice su registro de aeronaves de conformidad con el anexo VII del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, de 1944, y presente al Consejo información actualizada sobre la matriculación y propiedad de cada aeronave matriculada en Liberia;

3. Subraya que las condiciones exigidas en el párrafo 2 supra tienen por objeto conducir a nuevos avances en el proceso de paz en Sierra Leona y, a ese respecto, exhorta al Presidente de Liberia a que ayude a garantizar que el FRU cumpla los objetivos siguientes:

a) Permitir el libre acceso a la Misión de las Naciones Unidas en Sierra Leona (UNAMSIL) a todo el territorio de Sierra Leona;

b) Poner en libertad a todas las personas secuestradas;

c) Incorporar a sus combatientes al proceso de desarme, desmovilización y reintegración;

d) Devolver todas las armas y demás equipo de la UNAMSIL de que se ha apoderado;

4. Exige que todos los Estados de la región tomen las medidas necesarias para impedir que individuos y grupos armados utilicen sus territorios para preparar y perpetrar ataques contra países vecinos, y que se abstengan de toda acción que pudiere desestabilizar aún más la situación en las fronteras entre Guinea, Liberia y Sierra Leona;

5. a) Decide que todos los Estados adopten las medidas necesarias para impedir la venta o el suministro a Liberia, por sus nacionales o desde sus territorios o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de armamento y material conexo de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, procedan o no de sus territorios;

b) Decide que todos los Estados adopten las medidas necesarias para impedir el suministro a Liberia, por sus nacionales o desde sus territorios, de capacitación o asistencia técnicas relacionadas con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de los artículos a que se hace referencia en el apartado a) supra;

c) Decide que las medidas impuestas en los apartados a) y b) del presente párrafo no se aplicarán a los suministros de equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, y a la asistencia o capacitación técnicas conexas que apruebe previamente el Comité establecido en virtud del párrafo 14 infra;

d) Afirma que las medidas impuestas en el apartado a) supra no se aplicarán a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Liberia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de información y el personal humanitario, de desarrollo y conexo, exclusivamente para su propio uso;

6. Decide además que todos los Estados adopten las medidas necesarias para impedir la importación directa o indirecta desde Liberia de cualesquiera diamantes en bruto, sean o no originarios de Liberia;

7. a) Decide también que todos los Estados adopten las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, de altos funcionarios del Gobierno de Liberia y sus cónyuges, así como de personal militar y sus cónyuges, y de cualesquiera otras personas que presten apoyo financiero y militar a grupos rebeldes armados en los países vecinos de Liberia, en particular el FRU de Sierra Leona, según determine el Comité establecido en virtud del párrafo 14 infra a reserva de que nada de lo previsto en el presente apartado obligará a un Estado a denegar a sus propios nacionales el ingreso en su territorio, y a reserva de que nada de lo previsto en el presente apartado impedirá el tránsito de representantes del Gobierno de Liberia a la Sede de las Naciones Unidas con objeto de realizar actividades relacionadas con las Naciones Unidas o la participación del Gobierno de Liberia en las reuniones oficiales de la Unión del Río Mano, la CEDEAO y la Organización de la Unidad Africana;

b) Decide que las medidas impuestas en virtud del apartado a) supra no se apliquen en los casos en que el Comité establecido en virtud del párrafo 14 infra determine que un viaje se justifique por razones humanitarias, incluidas las obligaciones religiosas, o en los casos en que el Comité llegue a la conclusión de que la exención promovería el cumplimiento por Liberia de las exigencias del Consejo o contribuiría a la solución pacífica del conflicto en la subregión;

8. Decide además que las medidas impuestas en virtud de los párrafos 6 y 7 supra entren en vigor a las 0.01 horas, hora de Nueva York, dos meses después de la aprobación de la presente resolución, a menos que antes de esa fecha el Consejo de Seguridad haya determinado que el Gobierno de Liberia ha cumplido las exigencias impuestas en el párrafo 2 supra teniendo en cuenta el informe del Secretario General a que se hace referencia en el párrafo 12 infra, aportaciones de la CEDEAO, la información pertinente que proporcionen el Comité establecido en virtud del párrafo 14 infra y el Comité establecido en virtud de la resolución 1132 (1997) y toda otra información pertinente;

9. Decide que las medidas impuestas en virtud del párrafo 5 supra permanezcan en vigor por 14 meses y que, al cabo de ese plazo, el Consejo decida si el Gobierno de Liberia ha cumplido o no lo dispuesto en el párrafo 2 supra y, en consecuencia, si mantendrá o no en vigor esas medidas por un nuevo período en las mismas condiciones;

10. Decide también que las medidas impuestas en virtud de los párrafos 6 y 7 supra permanezcan en vigor por 12 meses y que, al cabo de ese plazo, el Consejo decida si el Gobierno de Liberia ha cumplido lo exigido en el párrafo 2 supra y, en consecuencia, si prorrogará la vigencia de esas medidas por un nuevo plazo con las mismas condiciones;

11. Decide además que las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 supra queden sin efecto inmediatamente si el Consejo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los informes del Grupo de Expertos mencionados en el párrafo 19 infra y los informes del Secretario General mencionados en el párrafo 12 infra, aportaciones de la CEDEAO, toda información pertinente que proporcionen el Comité establecido en virtud del párrafo 14 infra y el Comité establecido en virtud de la resolución 1132 (1997) y toda otra información pertinente, determina que el Gobierno de Liberia ha cumplido las exigencias establecidas en el párrafo 2 supra;

12. Pide al Secretario General que presente un primer informe al Consejo a más tardar el 30 de abril de 2001 y cada seis meses a partir de esa fecha, sobre la base de la información proveniente de todas las fuentes pertinentes, incluida la Oficina de las Naciones Unidas en Liberia, la UNAMSIL y la CEDEAO, acerca del cumplimiento por Liberia de las exigencias impuestas en el párrafo 2 supra y acerca de los progresos registrados en el logro de los objetivos establecidos en el párrafo 3 supra, y pide al Gobierno de Liberia que apoye las actividades de las Naciones Unidas para verificar toda la información relativa al cumplimiento que se señale a la atención de las Naciones Unidas;

13. Pide al Secretario General que proporcione al Consejo, en el plazo de seis meses a contar de la aprobación de la presente resolución:

a) Una evaluación preliminar de las posibles consecuencias económicas, humanitarias y sociales para la población de Liberia de las medidas complementarias que puede adoptar el Consejo en una o más de las esferas de investigación indicadas en el apartado c) del párrafo 19 infra;

b) Un informe sobre las medidas que haya adoptado el Gobierno de Liberia para mejorar su capacidad de control y vigilancia del transporte aéreo de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1306 (2000) y con cualquier asesoramiento que pueda proporcionar la OACI;

14. Decide establecer, de conformidad con el artículo 28 de su reglamento provisional, un Comité del Consejo de Seguridad integrado por todos los miembros del Consejo, para que realice las tareas que se indican a continuación y le presente un informe sobre su labor con sus observaciones y recomendaciones:

a) Recabar de todos los Estados información acerca de las disposiciones que hayan tomado para aplicar efectivamente las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 supra y, posteriormente, otra información que considere necesaria;

b) Examinar la información que los Estados señalen a su atención acerca de denuncias de violaciones de las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 supra, individualizando, de ser posible, a las personas o entidades que, según esa información, hayan cometido esas violaciones, incluidos los buques o las aeronaves utilizados, tomar las medidas que procedan al respecto y presentar informes periódicos al Consejo;

c) Promulgar con prontitud las directrices que sean necesarias para facilitar la aplicación de las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 supra;

d) Examinar las solicitudes de exención previstas en el apartado c) del párrafo 5 y el apartado b) del párrafo 7 supra y decidir al respecto;

e) Preparar una lista de las personas que queden sujetas a las medidas impuestas en el párrafo 7 supra y actualizarla periódicamente;

f) Hacer pública la información que considere pertinente, incluida la lista mencionada en el apartado e) supra a través de los medios de difusión apropiados, incluso utilizando más eficazmente la tecnología de la información;

g) Presentarle recomendaciones sobre formas de aumentar la eficacia de las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 supra y sobre formas de limitar los efectos indeseados, de haberlos, que tengan esas medidas en la población civil de Liberia;

h) Cooperar con otros comités de sanciones del Consejo de Seguridad, en particular con el establecido en virtud de la resolución 1132 (1997) y el establecido en virtud de la resolución 864 (1993);

i) Establecer una lista de los miembros del FRU presentes en Liberia a los que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 2 supra;

15. Hace un llamamiento al Gobierno de Liberia para que establezca un régimen efectivo de certificados de origen para el comercio de diamantes en bruto que sea transparente y verificable a nivel internacional y haya sido aprobado por el Comité establecido en virtud del párrafo 14 supra, que entrará en vigor una vez que se dejen de aplicar las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 supra, de conformidad con la presente resolución;

16. Insta a todos los países exportadores de diamantes de Africa occidental a que establezcan regímenes de certificados de origen de los diamantes en bruto análogos al establecido por el Gobierno de Sierra Leona, conforme a lo recomendado por el Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1306 (2000), y pide a los Estados, las organizaciones internacionales pertinentes y otros organismos en condiciones de hacerlo que presten asistencia a esos gobiernos con ese objeto;

17. Hace un llamamiento a la comunidad internacional para que proporcione la asistencia necesaria para reforzar la lucha contra la proliferación y el tráfico ilícito de armas ligeras en el Africa occidental, en especial la aplicación de la Declaración de la CEDEAO sobre la suspensión de la importación, la exportación y la fabricación de armas pequeñas y ligeras en el Africa occidental, y para mejorar el control del transporte aéreo en la subregión del Africa occidental;

18. Pide a todos los Estados que, dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la publicación de la lista mencionada en el apartado e) del párrafo 14 supra, informen al Comité establecido en virtud del párrafo 14 supra, de las disposiciones que hayan adoptado para aplicar las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 supra;

19. Pide al Secretario General que, en consulta con el Comité establecido en virtud del párrafo 14 supra, establezca, en el plazo de un mes a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución, un Grupo de Expertos por un período de seis meses integrado por no más de cinco miembros, aprovechando en lo posible y según proceda los conocimientos prácticos de los miembros del Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1306 (2000) con el siguiente mandato:

a) Investigar las violaciones de las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 supra;

b) Reunir toda información sobre el cumplimiento por el Gobierno de Liberia de las exigencias del párrafo 2 supra, incluida toda violación por ese Gobierno de las medidas impuestas en el párrafo 2 de la resolución 1171 (1998) y el párrafo 1 de la resolución 1306 (2000);

c) Continuar investigando las posibles relaciones entre la explotación de los recursos naturales y otras formas de actividad económica en Liberia, y la intensificación de los conflictos en Sierra Leona y los países vecinos, en particular, en las regiones destacadas en el informe del Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1306 (2000);

d) Reunir información sobre las actividades ilegales de las personas a que se hace referencia en el párrafo 21 infra y sobre toda otra denuncia de violaciones de la presente resolución;

e) Presentarle, por conducto del Comité establecido en virtud del párrafo 14 supra, a más tardar en un plazo de seis meses contados a partir de la aprobación de la presente resolución, un informe con observaciones y recomendaciones en las esferas señaladas en los apartados a) a d) supra;

f) Mantener informado al Comité establecido en virtud del párrafo 14 supra de sus actividades, según proceda, y pide además al Secretario General que proporcione los recursos necesarios;

20. Pide al Grupo de Expertos a que se hace referencia en el párrafo 19 supra que, en lo posible, señale a la atención de los Estados interesados toda la información pertinente reunida en el curso de las investigaciones realizadas de conformidad con su mandato para que dichos Estados hagan investigaciones inmediatas y exhaustivas y, en caso necesario, adopten medidas correctivas y puedan ejercer el derecho de réplica;

21. Exhorta a todos los Estados a que tomen medidas apropiadas para garantizar que las personas y las empresas de sus respectivas jurisdicciones, en particular las mencionadas en el informe del Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1306 (2000), actúen de conformidad con los embargos establecidos por las Naciones Unidas, en particular en las resoluciones 1171 (1998) y 1306 (2000) y la presente resolución y, según proceda, adopten las medidas judiciales y administrativas pertinentes para poner fin a las actividades ilícitas de esas personas y empresas;

22. Exhorta a todos los Estados y a todas las organizaciones internacionales y regionales pertinentes a que actúen estrictamente de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, independientemente de los derechos y obligaciones contraídos o de cualquier licencia o permiso otorgados antes de la fecha de aprobación de la presente resolución;

23. Decide realizar exámenes de las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 supra, a más tardar 60 días después de la fecha de aprobación de la presente resolución, y cada seis meses de ahí en adelante;

24. Insta a todos los Estados, a los organismos competentes de las Naciones Unidas y, según proceda, a otras organizaciones y partes interesadas, a que cooperen plenamente con el Comité establecido en virtud del párrafo 14 supra y el Grupo de Expertos a que se hace referencia en el párrafo 19 supra, incluso suministrando información sobre posibles violaciones de las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 supra;

25. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión."

ANEXO I

Naciones Unidas

S/RES/1408 (2001)

CONSEJO DE SEGURIDAD

Distr. general

8 de mayo de 2002

Resolución 1408 (2002)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4526ª sesión, celebrada el 6 de mayo de 2002

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones 1132 (1997), de 8 de octubre de 1997, 1171 (1998), de 5 de junio de 1998, 1306 (2000), de 5 de julio de 2000, 1343 (2001), de 7 de marzo de 2001, 1385 (2001), de 19 de diciembre de 2001, 1395 (2002), de 27 de febrero de 2002, 1400 (2002), de 28 de marzo de 2002, y las demás resoluciones y las declaraciones de su Presidente sobre la situación en la región,

Tomando nota del informe del Secretario General de 29 de abril de 2002 (S/2002/494*),

Tomando nota de los informes del Grupo de Expertos sobre Liberia de las Naciones Unidas de fechas 26 de octubre de 2001 (S/2001/1015) y 19 de abril de 2002 (S/2002/470), presentados de conformidad con el párrafo 19 de la resolución 1343 (2001) y el párrafo 4 de la resolución 1395 (2002), respectivamente,

Expresando grave preocupación por las conclusiones del Grupo de Expertos sobre las medidas del Gobierno de Liberia, en especial las pruebas de que el Gobierno de Liberia sigue infringiendo las medidas impuestas por la resolución 1343 (2001), particularmente mediante la adquisición de armas,

Acogiendo con beneplácito la resolución 56/263 de la Asamblea General, de 13 de marzo de 2002, esperando que el plan de certificación internacional propuesto por el Proceso de Kimberley se implante lo antes posible y recordando su preocupación por el papel que desempeña el comercio ilícito de diamantes en el conflicto de la región,

Acogiendo con beneplácito la reunión de los Presidentes de la Unión del Río Mano celebrada en Rabat el 27 de febrero de 2002 por invitación de Su Majestad el Rey de Marruecos, y los constantes esfuerzos de la Comunidad Económica de los Estados del Africa Occidental (CEDEAO) en pro del restablecimiento de la paz y la estabilidad en la región,

Acogiendo con beneplácito la Conferencia patrocinada por la CEDEAO sobre el diálogo político de Liberia celebrada en Abuja el 14 de marzo de 2002, en particular la participación de la sociedad civil, y alentando a todas las partes liberianas a participar en la Conferencia de Reconciliación Nacional de Liberia que se ha propuesto celebrar en Monrovia en julio de 2002 como medio de crear las condiciones para unas elecciones libres, justas, transparentes e inclusivas en 2003,

Alentando las iniciativas de la sociedad civil, en particular la Red de Paz de Mujeres de la Unión del Río Mano, a que prosigan su contribución a la paz regional,

Instando al Gobierno de Liberia a cooperar plenamente con el Tribunal Especial para Sierra Leona una vez que se haya establecido,

Recordando la Declaración de la CEDEAO sobre la suspensión de la importación, la exportación y la fabricación de armas ligeras en Africa occidental, aprobada en Abuja el 31 de octubre de 1998 (S/1998/1194, anexo), y su prórroga de 5 de julio de 2001 (S/2001/700),

Determinando que el apoyo activo que el Gobierno de Liberia presta a grupos rebeldes armados de la región, y en particular a elementos del Frente Revolucionario Unido (FRU) que siguen desestabilizando la región, constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Decide que el Gobierno de Liberia no ha cumplido plenamente las demandas de los apartados a) a d) del párrafo 2 de la resolución 1343 (2001);

2. Nota con satisfacción la información actualizada que el Gobierno de Liberia ha suministrado al Grupo de Expertos sobre la inscripción y la propiedad de cada aeronave matriculada en Liberia (S/2001/1015) y las medidas que ha tomado para actualizar su matrícula de aeronaves de conformidad con el Anexo VII del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, de 1944, en cumplimiento de lo exigido en el apartado e) del párrafo 2 de la resolución 1343 (2001);

3. Subraya que las demandas mencionadas en el párrafo 1 supra tienen por objeto conducir a la consolidación del proceso de paz de Sierra Leona y fomentar el progreso del proceso de paz de la Unión del Río Mano y, a este respecto, insta al Presidente de Liberia a seguir participando en las reuniones de los Presidentes de la Unión del Río Mano y a cumplir plenamente sus compromisos de construir la paz y la seguridad regionales, enunciados en el comunicado de la Cumbre de la Unión del Río Mano de 27 de febrero de 2002;

4. Exige que todos los Estados de la región dejen de prestar apoyo militar a grupos armados de los países vecinos, tomen disposiciones para impedir el uso de su territorio por personas y grupos armados para preparar y cometer ataques contra países vecinos y se abstengan de toda medida que pueda contribuir a la desestabilización de la situación en las fronteras entre Guinea, Liberia y Sierra Leona;

5. Decide que las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 de la resolución 1343 (2001) seguirán en vigor por un nuevo período de 12 meses desde las 00.01 horas, hora de verano de Nueva York, del 7 de mayo de 2002, y que, al fin de este período, el Consejo decidirá si el Gobierno de Liberia ha cumplido las demandas mencionadas en el párrafo 1 supra y, en consecuencia, si estas medidas se prorrogarán por un nuevo período con las mismas condiciones;

6. Decide que las medidas mencionadas en el párrafo 5 supra se levantarán inmediatamente si el Consejo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los informes del Grupo de Expertos mencionado en el párrafo 16 infra y el informe del Secretario General mencionado en el párrafo 11 infra, aportaciones de la CEDEAO, toda información pertinente suministrada por el Comité establecido en virtud del párrafo 14 de la resolución 1343 (2001) ("el Comité") y el Comité establecido en virtud de la resolución 1132 (1997) y toda otra información pertinente, determina que el Gobierno de Liberia ha cumplido las demandas mencionadas en el párrafo 1 supra;

7. Reitera su petición al Gobierno de Liberia de que establezca un régimen eficaz de certificados de origen para los diamantes en bruto de Liberia que sea transparente e internacionalmente verificable, teniendo presentes los proyectos de sistema de certificación internacional del Proceso de Kimberley, y suministre al Comité una descripción detallada del régimen propuesto;

8. Decide, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 15 de la resolución 1343 (2001), que los diamantes en bruto controlados por el Gobierno de Liberia mediante el régimen de certificados de origen estarán exentos de las medidas impuestas en virtud del párrafo 6 de la resolución 1343 (2001) cuando el Comité haya comunicado al Consejo, teniendo en cuenta el asesoramiento experto obtenido por conducto del Secretario General, que un régimen eficaz e internacionalmente verificable está listo para entrar en pleno funcionamiento;

9. Exhorta de nuevo a los Estados, las organizaciones internacionales pertinentes y otros órganos que estén en condiciones de hacerlo a que ofrezcan asistencia al Gobierno de Liberia y a otros países exportadores de diamantes de Africa occidental en relación con sus regímenes de certificados de origen;

10. Exhorta al Gobierno de Liberia a que tome medidas urgentes, incluso mediante el establecimiento de regímenes de auditoría transparentes e internacionalmente verificables, para asegurar que la renta obtenida por el Gobierno de Liberia del Registro de Buques de Liberia y del sector maderero de Liberia se use para fines sociales, humanitarios y de desarrollo legítimos y no se use en violación de esta resolución, y a que presente un informe al Comité sobre las medidas que haya adoptado y los resultados de tales auditorías a más tardar tres meses después de la fecha de la aprobación de la presente resolución;

11. Pide al Secretario General que presente un informe al Consejo, a más tardar el 21 de octubre de 2002 y después a intervalos de seis meses a partir de esa fecha, basado en la información procedente de todas las fuentes pertinentes, en particular la Oficina de las Naciones Unidas en Liberia, la Misión de las Naciones Unidas en Sierra Leona (UNAMSIL) y la CEDEAO, sobre si Liberia ha cumplido lo exigido en el párrafo 1 supra, y exhorta al Gobierno de Liberia a que apoye los esfuerzos de las Naciones Unidas por verificar toda la información sobre cumplimiento que se señale a la atención de las Naciones Unidas;

12. Invita a la CEDEAO a informar periódicamente al Comité sobre todas las actividades que hayan emprendido sus miembros en cumplimiento del párrafo 5 supra y para aplicar la presente resolución;

13. Pide al Comité que cumpla las tareas enunciadas en la presente resolución y siga cumpliendo su mandato enunciado en los apartados a) a h) del párrafo 14 de la resolución 1343 (2001); 14. Pide además al Comité que estudie y adopte medidas convenientes sobre la información que se señale a su atención acerca de toda supuesta violación de las medidas impuestas en virtud del párrafo 8 de la resolución 788 (1992) mientras esa resolución estaba en vigor;

15. Pide a todos los Estados que no hayan presentado información en cumplimiento del párrafo 18 de la resolución 1343 (2001) que comuniquen al Comité en un plazo de 90 días toda disposición que hayan tomado para aplicar las medidas mencionadas en el párrafo 5 supra;

16. Pide al Secretario General que establezca, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la aprobación de la presente resolución, en consulta con el Comité, y por un período de tres meses, un Grupo de Expertos formado por no más de cinco miembros, que aproveche, en la medida de lo posible y según proceda, la opinión de los expertos del Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1343 (2001), para que haga una misión de evaluación complementaria en Liberia y los países vecinos, a fin de investigar y preparar un informe sobre el cumplimiento por el Gobierno de Liberia de las demandas mencionadas en el párrafo 1 supra, sobre los posibles efectos económicos, humanitarios y sociales para la población liberiana de las medidas mencionadas en el párrafo 5 supra y sobre toda infracción de las medidas mencionadas en el párrafo 5 supra, incluida cualquier infracción en la que estén involucrados los movimientos rebeldes, y que informe al Consejo por conducto del Comité a más tardar el 7 de octubre de 2002 con observaciones y recomendaciones y pide además al Secretario General que aporte los recursos necesarios;

17. Pide al Grupo de Expertos mencionado en el párrafo 16 supra que, en la medida de lo posible, señale toda la información pertinente reunida durante las investigaciones que haya realizado en cumplimiento de su mandato a la atención de los Estados interesados para que lleven a cabo una investigación rápida y a fondo y, según convenga, adopten medidas correctivas, y que les conceda el derecho de respuesta;

18. Exhorta a todos los Estados a tomar las medidas convenientes para asegurar que las personas y las empresas bajo su jurisdicción, en particular las mencionadas en los informes del Grupo de Expertos establecido en virtud de las resoluciones 1343 (2001) y 1395 (2002), actúen de conformidad con los embargos de las Naciones Unidas, en particular con los establecidos en virtud de las resoluciones 1171 (1998), 1306 (2000) y 1343 (2001), y a tomar, según proceda, las medidas judiciales y administrativas necesarias para poner fin a toda actividad ilegal de dichas personas y empresas;

19. Pide a todos los Estados, en particular a los países exportadores de armas, que ejerzan el más alto grado de responsabilidad en relación con las transacciones de armas pequeñas y ligeras a fin de impedir su desviación y reexportación ilegales, de modo que se contenga la filtración de armas legales hacia los mercados ilegales de la región, de conformidad con la declaración del Presidente de 31 de agosto de 2001 (S/PRSTR001/ 21) y con el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y erradicar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos;

20. Decide hacer exámenes de las medidas mencionadas en el párrafo 5 supra a más tardar el 7 de noviembre de 2002, y después cada seis meses;

21. Insta a todos los Estados, a los órganos pertinentes de las Naciones Unidas y a las demás organizaciones y partes interesadas pertinentes a que colaboren plenamente con el Comité y con el Grupo de Expertos mencionado en el párrafo 16 supra, incluso mediante el suministro de información sobre posibles infracciones de las medidas mencionadas en el párrafo 5 supra;

22. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.