MINISTERIO DE ECONOMIA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Síntesis Resolución N° 29.191 del 08 Abr. 2003

VISTO... Y CONSIDERANDO....EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:

ARTICULO 1° — Reemplazar el punto 39.1.5 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente texto:

"Los importes correspondientes a activos y pasivos surgidos por aplicación del método del impuesto diferido, se contabilizarán por su valor nominal y no serán considerados para la determinación de relaciones técnicas.

No resulta procedente la activación de costos financieros provenientes de la financiación con capital propio invertido.

No resulta procedente la medición contable de activos y pasivos al valor actual de los flujos de fondos futuros esperados.

En la aplicación de los procedimientos establecidos se estará, para todo lo no reglado específicamente, a las normas técnicas que con carácter general dictan los Organismos Profesionales competentes en la materia, y a las pautas complementarias que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación."

ARTICULO 2° — Reemplazar el título del punto 39.6.7.3.1.4.2.) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente texto:

"2) Ramo Responsabilidad Civil. Todas las coberturas".

ARTICULO 3° — Dejar sin efecto el punto 39.6.7.3.1.4.3.) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

ARTICULO 4° — A los fines previstos en los puntos 39.6.7.3.1 y 39.6.7.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, se entiende como requisito de "operaciones" a la emisión de primas o pago de siniestros.

ARTICULO 5° — Agregar como punto 39.6.7.6.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el siguiente texto:

"39.6.7.6.2. Ramo de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros (excepto Mutuales).

A opción de las aseguradoras, en los ejercicios o períodos cerrados a partir del 30/06/02 y hasta el 30/06/03 inclusive, el pasivo por "Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)" para el ramo "Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros" se calculará por aplicación de las normas contempladas en las Resoluciones Nos. 24.833 y 25.429 para constituir la "Previsión para Contingencias y Desvíos de Siniestralidad" y la "Previsión por Incremento de Vehículos Asegurados". Para los ejercicios o períodos cerrados a partir del 01/07/03 inclusive, sólo se admitirá el sistema de cálculo previsto en los puntos 39.6.7.3. a 39.6.7.5., quedando sin efecto la constitución de las Previsiones precedentemente indicadas".

ARTICULO 6° — A los fines previstos en el punto 39.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, déjase sin efecto el artículo 3° de la Resolución N° 25.735.

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Fdo.: CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución, se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721, P.B., Capital Federal.

e. 15/4 N° 412.325 v. 15/4/2003