MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 75/2003

Bs. As., 20/2/2003

VISTO el Expediente N° 68.467/99 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 130/139 del Expediente N° 68467/99, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVANDEROS y la CAMARA ARGENTINA DE TINTORERIAS, LAVANDERIAS Y AFINES (CATLA), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.

Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos, en los que obra a fojas 124/126 la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 99/02 por la que se conforma "...la Comisión Negociadora para la celebración de un Convenio Colectivo de Trabajo ... que regirá las relaciones laborales de los trabajadores de la actividad en el ámbito de representación personal y territorial de la entidad gremial signataria y que resulta renovación de su similar N° 77/75...".

Que en el acto administrativo más arriba referido se consignó erróneamente el nombre del funcionario a cargo de la Presidencia de la mentada Comisión Negociadora.

Que, atento a que las partes han concluido sus negociaciones y agregado en autos el texto del convenio colectivo de trabajo que regirá las relaciones laborales del sector, a fin de evitar un dispendio de actividad administrativa, congruente con el principio de celeridad establecido por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, deviene innecesario el dictado de la Disposición modificatoria solicitada a foja 127 de las presentes.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y a la actividad principal de la parte empresaria firmante.

Que la vigencia de la convención se establece por dos (2) años a partir del primer día hábil del mes siguiente de su homologación.

Que los negociadores establecen que el presente convenio es de aplicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires hasta una distancia de 120 kilómetros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, para regular las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a las actividades que se desarrollen en establecimientos enunciados en el artículo 8 del convenio.

Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio. se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVANDEROS y la CAMARA ARGENTINA DE TINTORERIAS, LAVANDERIAS Y AFINES (CATLA) conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias, que luce a fojas 130/139 del Expediente N° 68467/ 99.

ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 465,33) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.395,99).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o.1988). — Dra. NOEMI RIAL, secretaria de Trabajo.

Expediente N° 68.467/99.

BUENOS AIRES, 25 FEB 2003

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas del Expediente N° 68467/99, quedando registrado con el número 354/03. — VALERIA VALETTI, Departamento Coordinación.

CCT N° 354/03

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

EXORDIO:

Como los auténticos representantes de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, se ha acordado instrumentar el presente convenio colectivo de trabajo con miras a regular las relaciones de trabajo y prestación de los servicios de TINTORERIAS INDUSTRIALES Y RECEPTORIAS DE ROPA NUEVA Y USADA, TINTORERIAS CONVENCIONALES Y/O TRADICIONALES, RAPIDAS Y/O ECOLOGICAS, teniendo como objetivo fundamental, promover la creación de empleos productivos, consolidar y/o crear empresas sólidas y adecuar las relaciones laborales a nuestro tiempo y proyectarlas hacia el futuro.

EL PARTICULAR FUNCIONAMIENTO DE LAS TINTORERIAS INDUSTRIALES Y RECEPTORIAS DE ROPA NUEVA Y USADA, TINTORERIAS CONVENCIONALES Y/O TRADICIONALES Y TINTORERIAS RAPIDAS, HACE INDISPENSABLE DOTARLOS DEL MARCO NORMATIVO ADECUADO PARA AJUSTARLO A LAS NECESIDADES CAMBIANTES DERIVADAS DE LAS EXIGENCIAS DEL MERCADO, lo que implica reconocer la necesidad de un mecanismo de adaptación, que la negociación del Convenio Colectivo de Trabajo ha de complementar y adecuar, introduciendo normas vinculadas a la situación recesiva general y a dotar a este sector productivo del instrumento adecuado para responder debidamente en el plano laboral a las situaciones de crisis, con el f1n de preservar las fuentes de trabajo, introduciendo las modificaciones que fueran necesarias, sin producir perjuicio alguno a los trabajadores.

Los sujetos de este convenio, trabajadores y empleadores, entendiendo que sustentan posiciones diferentes más no antagónicas, asumen el compromiso formal de mantener un fluido y constante diálogo con voluntad conciliadora y cooperadora guiados por la preservación del objetivo común que es la defensa de la actividad que los vincula.

Esta negociación proveerá el enriquecimiento del contenido de este CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO CON SOLUCIONES ADECUADAS A LA PROBLEMATICA LABORAL JERARQUIZANDO LA ACTIVIDAD Y DESALENTANDO TODA PRACTICA DESLEAL Y DE EVASION.

TITULO I

DE LAS PARTES

ARTICULO 1

PARTES INTERVINlENTES

Celebran el presente CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, "LA UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVANDEROS" con domicilio en la calle Culpina N° 31, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con personería gremial N° 18 representada en este acto por los señores Luis Juan PANDOLFI, DNI 12.425.426, Secretario General, Juan Carlos AYALA, DNI 12.667.228, Secretario Adjunto, Ricardo Omar LEZCANO, DNI 14.812.848,Secretario Gremial y, Roberto ANTUNEZ, DNI 92.163.553 en su condición de representantes negociadores, asistidos por el Dr. Jorge Luis GINZO, por una parte y la "CAMARA ARGENTINA DE TINTORERIAS, LAVANDERIAS Y AFINES", con domicilio en la calle Uruguay 594, piso 6°, oficina "K", Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocida como empleadora de la actividad por resolución del Registro de Empleadores N°, representada en este acto por los señores Enrique Alejandro DUFFOUR, DNI 11.615.932, Presidente, Guillermo LOIACONO, DNI 14.432.864, Secretario y Gustavo Armando DIAZ, DNI 12.076.936, Vocal, en su condición de representantes negociadores, por la otra.

ARTICULO 2

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION

El presente Convenio Colectivo de Trabajo es instrumentado en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 de diciembre de 2002.

ARTICULO 3

CANTIDAD DE BENEFICIARIOS

A la fecha de celebración del presente convenio colectivo de trabajo, sus beneficiarios son 1.500 trabajadores.

ARTICULO 4

PERIODO DE VIGENCIA

La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de 2 (dos) años a partir del primer día hábil del mes siguiente de su homologación. Hasta tanto sea suscripto por las partes una nueva Convención Colectiva que la sustituya, la presente seguirá rigiendo aún después de su vencimiento.

TITULO II

DE LAS NORMAS GENERALES DE INTERPRETACION

ARTICULO 5

REGLAS DE INTERPRETACION

Las partes consideran de importancia dejar debidamente aclaradas las siguientes reglas de interpretación:

a) La sigla C.C.T., Convención Colectiva de Trabajo, Convenio Colectivo de Trabajo, Contrato Colectivo de Trabajo, son denominaciones que expresan idéntico concepto, por lo cual su utilización puede ser admitida indistintamente.

b) En adelante Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos, léase U.O.E.T.S.YL., y la Cámara Argentina de Tintorerías, Lavanderías y Afines léase C.A.T.L.A.

c) En adelante C.I.V.A., léase Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación.

d) Se deja expresa constancia que la interpretación de las cláusulas, que se establecen en la presente Convención Colectiva de Trabajo, lo será con alcance general sin que se admita otra intervención que la establecida por la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación.

e) Deber de Buena Fe: toda negociación entre las partes debe realizarse bajo el principio de buena fe.

ARTICULO 6

COMISION DE INTERPRETACION, VERIFICACION Y APLICACION

Se crea una COMISION DE INTERPRETACION, VERIFICACION Y APLICACION, de esta Convención Colectiva de Trabajo, integrada por seis (6) miembros; tres (3) por la parte sindical, tres (3) por la parte empresaria, y un mínimo de un (1) miembro suplente por cada parte, siendo la presidencia ocupada por un funcionario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social cuya designación le peticionarán las partes de común acuerdo a la autoridad laboral.

Sus miembros dictarán su propio reglamento de trabajo. Podrán designarse los asesores que se consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento de su cometido.

Las funciones específicas de esta comisión serán:

a) Resolver todas las cuestiones de interés general y particular referidas a la aplicación y/o interpretación de la presente convención, verificando su estricto cumplimiento;

b) resolver los diferendos que puedan surgir con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones de ésta;

c) resolver la clasificación de tareas de acuerdo con las categorías generales establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, o las particulares de la actividad en especial;

d) asignar cuando sea necesario categorías a tareas no clasificadas;

e) reconocer y/o ratificar tareas en categorías cuando las mismas se encuentren expresamente previstas;

f) clasificar a los trabajadores en las categorías previstas en este convenio; recibirá y resolverá las cuestiones atinentes a situaciones o particularidades, que puedan darse en cualquier zona o región que abarque el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Las resoluciones que adopte esta Comisión, deberán ser dictadas dentro de los treinta (30) días de planteada la cuestión, tendrán vigencia y serán de cumplimiento obligatorio desde la fecha en que se dicten.

Los miembros titulares como los suplentes tendrán que ser elegidos por cada parte entre los integrantes de la Comisión Negociadora que ha intervenido en la confección de este convenio, y están obligados a permanecer por un período de 180 días a partir de la homologación del mismo, pudiendo luego ser reemplazados por otros miembros paritarios.

Esta Comisión o cualquiera de sus miembros en forma independiente podrán denunciar la falta de cumplimiento o violación de la presente Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio de Trabajo o autoridad administrativa competente.

En caso de duda o divergencia en la aplicación del presente convenio, las partes en litigio, deberán canalizar la primer consulta ante esta comisión de interpretación, verificación y aplicación, para agilizar la mediación.

Los integrantes de la Comisión poseerán una credencial identificatoria, con la cual podrán acreditar ser parte de ésta.

Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente convención colectiva de trabajo se obligan a permitir a esta Comisión la verificación de cumplimiento del presente Convenio Colectivo y demás disposiciones legales vigentes.

e. 23/4 N° 20.635 v. 23/4/2003