Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES

Resolución 381/2003

Establécense modificaciones a los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptadas en la Duodécima Reunión de la Conferencia de las Partes realizada en Santiago de Chile.

Bs. As., 15/4/2003

VISTO el expediente N° 70-00261/03 del registro de esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, aprobada por Ley N° 22.344, su Decreto Rglamentario N° 522 del 5 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE (CITES), a la cual la Argentina adhirió mediante la sanción de la Ley N° 22.344, establece en su Artículo XV (Enmiendas a los Apéndices) que en reuniones de la Conferencia de las Partes, las enmiendas adoptadas entrarán en vigor para todas las Partes noventa días después de la reunión, con la excepción de las Partes que formulen reservas.

Que por el artículo 39 del Decreto N° 522 del 5 de junio de 1997, reglamentario de la mencionada Ley, se aprueba el listado de especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Ley N° 22.344), que como Anexo I forma parte del mismo.

Que con motivo de haberse llevado a cabo la Duodécima Reunión de la Conferencia de las Partes en Santiago de Chile, entre los días 4 y 15 de noviembre de 2002, se han aceptado enmiendas a los Apéndices de la Convención, las cuales han entrado en vigor a partir del 13 de febrero de 2003.

Que el Decreto N° 522/97, delega mediante su artículo 37 en la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad de dictar las normas complementarias al presente decreto, así como la recepción de las Resoluciones que se aprueben en las Reuniones de la Conferencia de las Partes, y la aceptación de las modificaciones a los Apéndices, cuando el país no haya formulado reserva.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en los Decretos N° 355/02, 357/02 y 537/02.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase el Anexo I de la presente resolución, por el cual se establecen las modificaciones a los Apéndices de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE adoptadas en la Duodécima Reunión de la Conferencia de las Partes realizada en Santiago de Chile, entre los días 4 y 15 de noviembre de 2002.

Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Merenson.

ANEXO I

(en vigor a partir del 13 de febrero de 2003)

Interpretación

1. Las especies que figuran en estos Apéndices se clasifican:

a) con arreglo al nombre de las especies; o

b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte designada del mismo.

2. La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3. Otras referencias a los taxa superiores de la especie se indican únicamente a título de información o de clasificación. Los nombres comunes que aparecen después de los nombres científicos de las familias se incluyen a título de referencia. Su finalidad es indicar la especie dentro de la familia de que se trate que está incluida en los Apéndices. En la mayoría de los casos no se trata de todas las especies de la familia.

4. Las abreviaturas siguientes se utilizan para taxa de plantas por debajo del nivel de especie:

a)"spp." para denotar las subespecies; y

b)"var(s)." para denotar la variedad (variedades).

5. Habida cuenta de que ninguna de las especies o taxa superiores de FLORA incluidas en el Apéndice I están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de conformidad con las disposiciones del Artículo III de la Convención, los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxa pueden comercializarse con un certificado de reproducción artificial, y las semillas, el polen (inclusive las polinias), las flores cortadas, los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos a las disposiciones de la Convención.

6. Los nombres de los países entre paréntesis colocados junto a los nombres de las especies incluidas en el Apéndice III son los de las Partes que solicitaron la inclusión de estas especies en ese Apéndice.

7. De conformidad con las disposiciones del párrafo b(iii) del Artículo I de la Convención, el signo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el Apéndice II o III designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a los efectos de la Convención:

#1 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, las esporas y el polen (inclusive las polinias);

b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles; y

c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente.

#2 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen;

b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente; y

d) los derivados químicos y productos farmacéuticos acabados.

#3 Designa las raíces enteras o en rodajas o partes de las raíces, excluidas las partes o derivados manufacturados, tales como polvos, pastillas, extractos, tónicos, tes y otros preparados.

#4 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, excepto las de las cactáceas mexicanas originarias de México, y el polen;

b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;

d) los frutos, y sus partes y derivados, de plantas aclimatadas o reproducidas artificialmente; y

e) los elementos del tallo (ramificaciones), y sus partes y derivados, de plantas del género Opuntia subgénero Opuntia aclimatadas o reproducidas artificialmente.

#5 Designa trozas, madera aserrada y láminas de chapa de madera.

#6 Designa trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera y madera contrachapada.

#7 Designa trozas, troceados de madera y material fragmentado no elaborado.

#8 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen (inclusive las polinias);

b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y

d) los frutos, y sus partes y derivados, de plantas del género Vainilla reproducidas artificialmente.

1 Poblaciones de Botswana, Namibia y Sudáfrica (incluidas en el Apéndices II):

Con el exclusivo propósito de autorizar: 1) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales; 2) el comercio de animales vivos para programas de conservación in-situ; 3) el comercio de pieles; 4) el comercio de artículos de cuero con fines no comerciales; 5) el comercio de existencias de marfil no trabajado (para Botswana y Namibia, colmillos enteros y piezas; para Sudáfrica, colmillos enteros y piezas cortadas de marfil de una longitud superior a 20 cm y un peso superior a un kilogramo) sujeto a lo siguiente: i) solamente las existencias registradas propiedad del gobierno, originarias del Estado (excluido el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido y, en el caso de Sudáfrica, únicamente el marfil procedente del Parque Nacional Kruger); ii) solamente con asociados comerciales verificados por la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, que cuenten con legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.CoP12), en lo que respecta a la manufactura y el comercio interno; iii) no antes de mayo de 2004 y, en todo caso, no antes que la Secretaría haya verificado los posibles países importadores y MIKE haya presentado a la Secretaría la información de referencia (por ejemplo, número de la población de elefantes, incidencia de las matanzas ilegales); iv) la comercialización de una cantidad máxima de marfil de 20.000 kg (Botswana), 10.000 kg (Namibia) y 30.000 kg (Sudáfrica), que se despachará en un solo envío bajo estricta supervisión de la Secretaría; v) los ingresos obtenidos de este comercio se utilizarán exclusivamente para la conservación del elefante y en programas comunitarios de desarrollo y conservación en zonas adyacentes y dentro del área de distribución del elefante; y vi) sólo después que el Comité Permanente haya acordado que se han reunido las condiciones antes indicadas. A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir poner fin parcial o completamente a este comercio en el caso de incumplimiento de los países importadores o exportadores, o en caso de probados efectos perjudiciales del comercio sobre otras poblaciones de elefantes. Todos los especímenes cuyo comercio no esté autorizado en virtud de las precitadas disposiciones se considerarán especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio se reglamentará en consecuencia.

2 Población de Zimbabwe (listed in Appendix II):

Con el exclusivo propósito de autorizar: 1) la exportación de trofeos de caza con fines no comerciales; 2) la exportación de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables; 3) la exportación de pieles; 4) la exportación de artículos de cuero y tallas de marfil con fines no comerciales. Todos los especímenes cuyo comercio no esté autorizado en virtud de las precitadas disposiciones se considerarán especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio se reglamentará en consecuencia. A fin de garantizar que: a) los destinatarios de los animales vivos son "apropiados y aceptables" y/o b) el propósito de la importación es "no comercial", sólo se expedirán permisos de exportación y certificados de reexportación una vez que la Autoridad Administrativa expedidora haya recibido, de la Autoridad Administrativa del Estado de importación, un certificado en el sentido de que: en el caso a), en analogía con el párrafo 3(b) del Artículo III de la Convención, la Autoridad Científica competente haya visitado el centro de acogida y dictamine que el destinatario propuesto está debidamente equipado para albergar y cuidar los animales; y/o en el caso b), en analogía con el párrafo 3(c) del Artículo III, la Autoridad Administrativa haya verificado que los especímenes no serán utilizados con fines primordialmente comerciales.

3 Población de Argentina (incluida en el Apéndice II):

Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas de las poblaciones incluidas en el Apéndice II, de telas, de productos manufacturados derivados y de artesanías. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión "VICUÑA-ARGENTINA". Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras "VICUÑA-ARGENTINA-ARTESANIA". Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.

4 Población de Bolivia (incluida en el Apéndice II):

Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de: a) fibra esquilada de animales vivos y productos derivados de la misma de las poblaciones de las unidades de conservación de Mauri- Desaguadero, Ulla Ulla y Lípez-Chichas; y b) productos elaborados con fibra esquilada de animales vivos del resto de la población de Bolivia. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión "VICUÑA-BOLIVIA". Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras "VICUÑA-BOLIVIA-ARTESANIA". Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.

5 Población de Chile (incluida en el Apéndice II):

Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de fibra esquilada de animales vivos y de telas y artículos hechas de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión "VICUÑA-CHILE". Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras "VICUÑA-CHILE- ARTESANIA". Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.

6 Población de Perú (incluida en el Apéndice II):

Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de las existencias registradas en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (noviembre de 1994) de 3.249 kg de lana, y de telas y artículos derivados, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto fabricados. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión "VICUÑA-PERU". Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras "VICUÑA-PERU-ARTESANIA". Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.

7 Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos y/o cultivares no están sujetos a las disposiciones de la Convención:

Convención:

Hatiora x graeseri

Schlumbergera x buckleyi

Schlumbergera russelliana x Schlumbergera truncata

Schlumbergera orssichiana x Schlumbergera truncata

Schlumbergera opuntioides x Schlumbergera truncata

Schlumbergera truncata (cultivares)

Cactaceae spp. de color mutante que carecen de clorofila, injertadas en los siguientes patrones: Harrisia ‘Jusbertii’, Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus

Opuntia microdasys (cultivares)

8 Los especímenes reproducidos artificialmente de híbridos del género Phalaenopsis no están sujetos a las disposiciones de la Convención cuando: 1) los especímenes se comercialicen en envíos compuestos por contenedores individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones) que contengan 100 o más plantas cada uno; 2) todas las plantas incluidas en un contenedor son del mismo híbrido, sin que se mezclen diferentes híbridos en el mismo contenedor; 3) las plantas en un contenedor pueden reconocerse fácilmente como especímenes reproducidos artificialmente al mostrar un elevado grado de uniformidad en cuanto a su tamaño y estadio de crecimiento, limpieza, sistemas radiculares intactos y, en general, ausencia de daños o heridas que podrían atribuirse a que las plantas proceden del medio silvestre; 4) las plantas no muestran características de origen silvestre, como daños ocasionados por insectos u otros animales, fungi o algas adheridas a las hojas, o daños mecánicos producidos en las raíces, hojas u otras parte debido a la recolección; y 5) los envíos van acompañados de documentación, como una factura, en la que se indica claramente el número de plantas y cuáles de los seis géneros exentos están incluidos en el envío, y está firmada por el transportador. Las plantas que no beneficien de la exención deben ir acompañadas de los documentos CITES apropiados.

9 Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no están sujetos a las disposiciones de la Convención. No obstante, esta exoneración no se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos latentes.