(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 1° de la Resolución N° 1006/2003 del Comité Federal de Radiodifusión B.O. 1/10/2003).

COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

Resolución 448/2003

Prohíbese la difusión de encuestas o proyecciones y sondeos preelectorales desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación de los comicios y hasta tres horas después de su cierre.

Bs. As., 24/4/2003

VISTO el Expediente N° 0376-COMFER/03, la Ley N° 19.945 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 19.945 y sus leyes modificatorias se aprobó el Código Electoral Nacional.

Que por Ley N° 25.684 se fijó la fecha para la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación.

Que el artículo 71 del CODIGO ELECTORAL NACIONAL modificado por el artículo 4° de la Ley N° 25.610 determina las prohibiciones durante el día del comicio, estableciendo en su inciso f) que quedan prohibidos "Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo..."; y en su inciso h) reza: "Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre.".

Que dicha prohibición se fundamenta, entre otras cosas en que la difusión de ese tipo de encuestas pueden influir en el voto de aquellos ciudadanos que aún no han sufragado —aun cuando esa no fuera su finalidad—, pudiendo producirse de esa manera una captación indebida de partidarios para una determinada fracción política, entendiéndose que ello encuadra en los "actos de proselitismo" expresamente prohibidos por el artículo 71 antes citado.

Que asimismo, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, en su carácter de órgano de aplicación de la Ley N° 22.285, debe extremar los medios y recursos necesarios, a efectos de verificar el estricto cumplimiento de dicha normativa.

Que, por su parte, el artículo 12 de la reglamentación de la Ley Nacional de Radiodifusión, aprobada por Decreto N° 286/81 prescribe que "Durante las campañas electorales, los licenciatarios deberán asegurar un uso equitativo de los servicios de radiodifusión a las agrupaciones políticas legalmente constituidas en el país.".

Que, asimismo, merece destacarse que entre los objetivos que fija la ley citada, en su artículo 14 inciso d) prescribe que debe "Contribuir al ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con sujeción a las normas de convivencia democrática...".

Que el artículo 81 de la Ley N° 22.285, determina las sanciones aplicables a los titulares de servicios de radiodifusión, mientras que el artículo 82 de dicho cuerpo legal, dispone la aplicación de sanciones de distinta graduación, ante la comisión de faltas calificadas como graves por esta ley o por resolución fundada de este organismo.

Que por su parte el artículo 98 de la Ley N° 22.285, inciso 7°), faculta para dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimientos que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.

Que en el mismo sentido el artículo 64 de la reglamentación de dicha ley, aprobada por Decreto N° 286/81 establece que el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, dictará las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la ley, sujeta a la misma y a las disposiciones que en su reglamentación dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Que por su parte el artículo 92 de la Ley N° 22.285 prescribe que la autoridad de aplicación de dicha ley será el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

Que del juego armónico de las normas citadas, surge la necesidad, que, dentro de las facultades que le son propias, en uso del legítimo ejercicio de su potestad reglamentaria, este organismo dicte la norma necesaria que contemple la adecuación entre el hecho punible y la correspondiente sanción.

Que la inobservancia de prohibición a que se hizo alusión en los considerandos precedentes, se considera FALTA GRAVE, teniendo en cuenta la gravedad institucional que implicaría su violación, resultando pasibles, sus eventuales transgresores, de alguna de las sanciones previstas en la Ley Nacional de Radiodifusión.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 98 apartado a) inciso 2 de la Ley N° 22.285 y artículo 1° del Decreto N° 94 de fecha 14 de Enero de 2001.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese que la difusión de cualquier tipo de encuestas o proyecciones y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación de los comicios y hasta tres horas después de su cierre, será considerada, FALTA GRAVE en los términos del artículo 82 de la Ley N° 22.285, sin perjuicio de lo que determine la Junta Nacional Electoral o los Juzgados Federales con Competencia Electoral de cada Distrito,

Art. 2° — Déjase establecido que la difusión de las encuestas o proyecciones y sondeos preelectorales a las que se refiere en el artículo precedente, implicará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 81, inciso a) apartado 4) de la Ley N° 22.285.

Art. 3° — Dispónese que lo prescripto en el presente acto administrativo será de aplicación, a partir de su publicación, en todo el territorio nacional.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y cumplido ARCHIVESE (PERMANENTE). — Carlos E. Caterbetti.