Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución 29.211/2003

Modifícase el Reglamento de la Actividad Aseguradora, en relación con la aprobación por parte de las entidades, bajo su responsabilidad y por intermedio de sus respectivos Organos de Administración, de "Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones", a las que obligatoriamente deberán ajustarse.

Bs. As., 22/4/2003

VISTO, el Expediente Nº 44.338 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, los artículos 30, 33, 34, 35 y 39 de la Ley Nº 20.091, sus respectivas reglamentaciones y las Resoluciones Nos. 25.353, 25.565, 28.297, y

CONSIDERANDO:

Que por las citadas Resoluciones se establecieron normas que regulan el tratamiento de las disponibilidades e inversiones constituidas en el país y en el exterior de las entidades sujetas al control de este Organismo;

Que las mismas estipularon pautas tanto en lo referente a los diferentes tipos de activos admitidos, así como a sus requisitos de calificación, a fin de una preservar la apropiada calidad de los mismos;

Que resulta necesario adecuar dicha normativa en función del actual contexto en que se desarrolla la operatoria de las entidades, contemplando la aprobación, bajo la responsabilidad y por intermedio de sus respectivos Organos de Administración, de "Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones" a las que obligatoriamente deberán ajustarse;

Que, en consecuencia, se estima pertinente emitir un nuevo texto ordenado del punto 35. Del Reglamento General de la Actividad Aseguradora;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplazar el punto 35. del Reglamento de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

"35.1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, aprobarán bajo la responsabilidad y por intermedio de su Organo de Administración, las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ a las que obligatoriamente deberán ajustarse, a fin de cubrir los importes consignados en sus estados contables en concepto de ‘Deudas con Asegurados’, ‘Deudas con Reaseguradores’ y ‘Compromisos Técnicos’, deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos en garantía retenidos por los reaseguradores.

35.2. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ entrarán en vigencia con la sola aprobación del Organo de Administración.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION mantendrá en todo momento la facultad de observar dicho cuerpo normativo y ordenar su cambio en aquellos puntos que se alejen de los principios fijados por esta reglamentación. En tales casos, el Organo de Administración deberá brindar las explicaciones respecto de los desvíos detectados, y corregir las normas observadas, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días.

Las inversiones realizadas con fundamento en las normas observadas, deberán ser objeto de un plan de regularización que deberá estar íntegramente cumplido en un plazo no mayor a SEIS (6) meses. Esta autoridad de control aprobará o rechazará el plan de regularización presentado por la entidad. Si el plan es rechazado o no cumplido en sus plazos y condiciones, las respectivas inversiones no serán computables a fin de acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes.

35.3. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán encuadrarse dentro de las prescripciones del presente Reglamento y los criterios de prudencia que, con carácter general, se detallan seguidamente:

35.3.1. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán tener en cuenta:

a) la naturaleza de las obligaciones y la moneda en que fueron asumidas,

b) los plazos en que las mismas han de tornarse exigibles, y

c) la necesidad de mantener un grado de liquidez que permita hacer frente a los compromisos de cada operatoria.

35.3.2. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ determinarán los activos elegibles para realizar colocaciones y la proporcionalidad que deberán guardar los máximos de inversión por tipo y especie con respecto, según cada caso, a:

a) El Patrimonio Neto de la entidad aseguradora o reaseguradora

b) El Patrimonio Neto de la entidad financiera en la que se efectúen imposiciones.

c) El Patrimonio Neto de la empresa de la que se adquieran acciones y/o títulos de deuda.

d) El total de las obligaciones de cada especie, de la entidad emisora de la obligación, o receptora de los depósitos.

e) El total de inversiones de la aseguradora o reaseguradora.

f) Toda otra restricción porcentual que tienda a evitar la concentración de las inversiones y minimizar el riesgo de insolvencia del obligado.

Todas las inversiones que la entidad decida realizar no podrán superar las proporciones máximas establecidas por las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’.

35.3.3. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ determinarán en todos los casos, para las inversiones realizadas en el país, que la calificación mínima para cada especie que debe tener el obligado o emisor, otorgada por una calificadora de riesgos habilitada para actuar como tal por la COMISION NACIONAL DE VALORES, no podrá ser inferior a ‘BBB’.

Hasta el 30 de junio de 2004, y sólo para inversiones existentes a la fecha de la presente reglamentación, se admitirán calificaciones mínimas no inferiores a ‘B’.

A los fines de este Reglamento, se considerarán inversiones locales a los activos o instrumentos financieros controlados por un ente regulador de la República Argentina y/o cuyos emisores o activos subyacentes estén domiciliados o radicados en el país.

En el caso de obligaciones negociables, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros, sólo se admitirán aquellos valores con oferta pública autorizada por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

35.3.4. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ que regulen las colocaciones en el exterior, deberán observar criterios de extrema prudencia en cuanto a:

a) la liquidez de las inversiones,

b) la calificación del emisor de la deuda u obligación y la calidad de los documentos que la respalden, y

c) los límites máximos de inversión establecidos en el punto 35.4.

En todos los casos deberán determinar la calificación mínima que debe tener el activo elegible, que en ningún caso será inferior al ‘grado de inversión’ según calificación otorgada por al menos una de las siguientes calificadoras de riesgo internacional: Moody’s Investors Service, Standard and Poor’s International Ratings Ltd., Fitch IBCA Ltd., o quien la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION habilite en el futuro.

35.3.5. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ sólo permitirán inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes, o pertenecientes al mismo grupo económico (excepto las detalladas en el punto 35.8.) hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar o el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), de ambos parámetros, el mayor.

Para determinar los conceptos de empresas vinculadas y grupo económico se tomará, como criterio general, la doctrina del artículo 33º de la Ley Nº 19.550 y normas complementarias.

Además, y con carácter especial, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

a) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos.

b) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.

c) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas.

d) Se considerarán controladas aquellas personas jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica en forma directa o indirecta:

1) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las Asambleas.

2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, o cuotas partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o por especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas involucradas.

3) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa. Se considerarán, asimismo, como controladas aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

e) Se considerarán vinculadas aquellas personas físicas o jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra.

f) Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá establecer, mediante Resolución fundada, que determinada persona física o jurídica ejerce influencia dominante o controlante sobre la dirección y políticas de otra persona jurídica.

35.3.6. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán contemplar el cumplimiento del ‘Régimen de Custodia de Inversiones’ que prevé el punto 39.10. de este Reglamento.

Las entidades aseguradoras deberán hacer saber a las entidades depositarias que se encuentran relevadas del secreto financiero ante cualquier requerimiento que les formule esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, relacionado con la constitución o depósito en custodia de las inversiones, incluyendo pero no limitándose a ello, sus saldos y movimientos de altas y bajas. Este Organismo no computará, a ningún efecto, las tenencias de inversiones que no se hayan podido verificar por causa de que la entidad depositaria haya rehusado dar la información requerida.

35.3.7. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán ser sujetas a revisión anual en reunión del Organo de Administración. No obstante, el citado cuerpo normativo podrá, frente a circunstancias que lo justifiquen, ser modificado en cualquier momento, en la medida que tales decisiones tengan por objeto preservar la solvencia de la entidad inversora, debiéndose dejar constancia en actas de dicha situación. En todos los casos, las modificaciones observarán los criterios contenidos en el presente Reglamento.

35.3.8. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán contener los procedimientos operativos que se observarán en la realización de las transacciones comprendidas, identificación de los encargados de ejecución de la política y documentación respaldatoria interna a ser exigida. Su diseño deberá facilitar las tareas de control interno.

Asimismo, las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán contener definiciones acerca de las políticas de control interno a aplicar en materia de inversiones e identificación de los encargados de llevar a cabo dichos controles.

Tanto el máximo encargado de la ejecución de la política de inversiones definida en las Normas, como el máximo encargado de llevar a cabo los controles internos de dicha operatoria, deberá ser personal con responsabilidad gerencial o integrante del Organo de Administración. El personal afectado a la operatoria deberá ser debidamente notificado de la existencia de tales Normas.

El Organo de Administración deberá en sus reuniones ordinarias evaluar, por lo menos en forma trimestral o en períodos inferiores si las circunstancias lo requieran o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION lo considere necesario, el cumplimiento de las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’, y dejará constancia en el acta respectiva de las conclusiones sobre los resultados de dicha evaluación, los desvíos observados y las medidas implementadas para su regularización.

Asimismo en dichas reuniones aprobará en forma específica, con detalle de los instrumentos que las componen, las inversiones realizadas en las empresas detalladas en el punto 35.3.5. e impartirá instrucciones para la operatoria futura en este aspecto específico.

35.3.9. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ podrán prever que las funciones y actividades asociadas con las inversiones sean delegadas o llevadas a cabo fuera de la empresa, a través de terceros especializados, a quienes se les notificará del contenido de las mismas. Dichas asignaciones en ningún caso implicarán la delegación de la responsabilidad por parte del Organo de Administración en el planeamiento estratégico y la ejecución de la política de inversiones y su control.

35.4. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán estipular que el total de inversiones en el exterior no podrá exceder, en ningún caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital a acreditar o el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Compromisos Netos definidos en el punto 35.1., de ambos límites el mayor.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá autorizar excepciones al límite precedentemente establecido, por resolución fundada, ante la no existencia de instrumentos en el mercado local que se correlacionen razonablemente con los compromisos que deban respaldar.

35.5. Las entidades, al formular su política de inversiones, deberán considerar que no se tomarán en cuenta para la determinación de la situación de cobertura (artículo 35 de la Ley Nº 20.091), los activos que se detallan a continuación:

(i) Inversiones no admitidas por la normativa vigente.

(ii) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, con excepción de las comprendidas en el punto 35.8. y las correspondientes a la COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A.

(iii) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998.

(iv) Opciones de compra, cauciones bursátiles y toda otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la aseguradora.

(v) Inversiones en inmuebles y préstamos admitidos superiores al SESENTA POR CIENTO (60%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1., no pudiendo exceder cada concepto el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%). Para las entidades que operan en Seguros de Retiro tales inversiones no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1.

(vi) Títulos Públicos de renta que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

(vii) Préstamos con garantía hipotecaria superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surgirá de la valuación que a tal efecto será requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

Las inversiones consignadas en los apartados i), ii), iv) y vii) tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.

35.6. En nota a los Estados Contables se expondrá el cumplimiento de las presentes normas y eventualmente los desvíos producidos y las medidas tomadas para subsanarlos.

35.7. Para el cálculo de cobertura, las entidades podrán computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por Premios a Cobrar de los ramos eventuales, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los Compromisos Técnicos, excluidos los importes correspondientes a la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas.

Cuando no obstante lo expuesto precedentemente se verificara déficit de cobertura, la entidad deberá presentar, juntamente con sus estados contables, un plan para regularizar la situación de insuficiencia dentro de los CIENTO VEINTE (120) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio y/o período, sujeto a la aprobación de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la que deberá expedirse dentro de los QUINCE (15) días siguientes a su recepción.

Si la entidad no cumpliera con la regularización de la deficiencia observada, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 20.091.

Mientras subsista el déficit de cobertura, las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo ni pagar honorarios a los miembros del Organo de Administración, excepto retribuciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas en relación de dependencia desde fecha anterior a la manifestación del desequilibrio. Las entidades cooperativas y mutuales, deberán capitalizar sus excedentes y no podrán abonar honorarios a los miembros del Consejo de Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la observación del déficit. En el mismo sentido, los organismos y entes oficiales deberán destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias de entidades extranjeras no podrán remesar utilidades a sus casas matrices.

35.8. Admítese para el cómputo de cobertura de compromisos con asegurados, las inversiones en acciones que no reúnan los requisitos dispuestos en el artículo 35 inciso f) de la Ley Nº 20.091, que se hubiesen efectuado con anterioridad al 24 de abril de 1998, en:

a) Entidades ‘Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones’ comprendidas en el régimen previsto por la Ley Nº 24.241.

b) Entidades de ‘Seguro de Retiro’.

c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241.

d) Entidades ‘Aseguradoras de Riesgos del Trabajo’.

Limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital mínimo a acreditar por la entidad, el cómputo de las inversiones enumeradas en el presente punto, y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido por cada una de las inversiones antes mencionadas.

No se admitirá su cómputo en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION determinará oportunamente la disminución que deberá observarse en forma progresiva en los porcentajes antes indicados.

35.9. Las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución que, como consecuencia del nuevo régimen instaurado por ella, no encuadren en las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ que cada entidad elabore, se regularizarán en la medida que resulte posible y oportuno. A tal efecto, las entidades deberán presentar ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, con sus estados contables al 30 de junio de 2003, un plan de regularización de tales excesos. El plazo del referido plan no podrá exceder los SESENTA (60) meses contados a partir del 30 de septiembre de 2003 y contendrá metas anuales de encuadramiento.

No obstante lo expuesto precedentemente, para las nuevas colocaciones deberán tenerse estrictamente en cuenta los saldos actuales a efectos de no exceder los límites contemplados en las normas que aprueben los Organos de Administración en virtud del contenido de las presentes disposiciones.

35.10. Serán considerados inversiones admitidas, a los fines del punto 35.1., los préstamos con garantía de entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

35.11. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo deberán respaldar los Pasivos derivados de dicha operatoria, con los siguientes bienes:

a) Inversiones admitidas en la presente reglamentación, excepto Inmuebles;

b) Créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

35.12. Las entidades que operan en Seguros de Retiro deberán acreditar una relación Inversiones e Inmuebles (con excepción de los de uso propio) contra Pasivo, igual o mayor a UNO (1)."

Art. 2º — Reemplazar el punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente texto:

"39.10. REGIMEN DE CUSTODIA DE LAS INVERSIONES

Entidades depositarias:

Los instrumentos representativos de las inversiones de las entidades sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a excepción de las específicamente excluidas conforme este punto, deberán depositarse en entidades financieras autorizadas en los términos de la Comunicación ‘A-2230’ del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o en la CAJA DE VALORES S.A.

Las aseguradoras o reaseguradoras deberán abrir cuentas específicas a su nombre con el aditamento de ‘Inversiones en custodia’.

Los certificados de depósitos a plazo fijo deben entregarse a la entidad depositaria al día siguiente de realizada la operación, como máximo.

Inversiones excluidas

No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de custodia de inversiones, las realizadas en inmuebles, préstamos, acciones sin cotización contempladas en el punto 35.8. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora y las acciones de la COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A.

Respecto de los ‘Fondos Comunes de Inversión’ será de aplicación el régimen contemplado en el presente punto. Quedan exceptuadas de este régimen las inversiones en Fondos Comunes de Inversión del exterior, cuyos comprobantes deberán mantenerse a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en la entidad aseguradora o reaseguradora.

Régimen informativo a observar por las entidades depositarias:

Las entidades que actúen como depositarias deberán asumir expresamente, ante el Organo de Administración de la aseguradora o reaseguradora, las responsabilidades derivadas de las obligaciones a su cargo, a fin de realizar todas las registraciones necesarias para identificar los movimientos de los bienes depositados.

Bajo ningún concepto podrán efectuar operaciones que impliquen compromiso de deuda o un crédito para la entidad aseguradora o reaseguradora.

Las entidades depositarias deberán proporcionar mensualmente, en forma directa al Organo de Administración de la aseguradora o reaseguradora, un detalle del stock diario por especie de los instrumentos depositados en custodia conforme a las especificaciones expuestas en los Anexos I, II y III, que forman parte del Anexo Complementario ‘Régimen de Custodia de Inversiones’, dentro de los siguientes DIEZ (10) días corridos al cierre de cada mes.

Las aseguradoras o reaseguradoras que posean bienes depositados en custodia en la CAJA DE VALORES S.A. deberán instruir a la citada institución, para que remita directamente a su Organo de Administración la correspondiente información, dentro de los DIEZ (10) días corridos del cierre de cada mes.

Fondos Comunes de Inversión:

Las aseguradoras o reaseguradoras que posean inversiones en ‘Fondos Comunes de Inversión’, deberán instruir a las administradoras, gerentes o depositarias de dichos fondos para que remitan en forma directa a su Organo de Administración dentro de los DIEZ (10) días corridos del cierre de cada mes, un detalle de su participación diaria en cada uno de los fondos administrados, de acuerdo con las especificaciones de los Anexos I y IV.

Información a proporcionar por las aseguradoras o reaseguradoras:

Las aseguradoras o reaseguradoras deberán comunicar a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las entidades financieras que efectuarán la custodia, así como las entidades que informarán las inversiones que posean en Fondos Comunes de Inversión.

En caso de cambiar la entidad depositaria, deberá informarse a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION con TREINTA (30) días de anticipación.

Por cada aseguradora o reaseguradora se admitirán hasta DOS (2) entidades depositarias, además de la CAJA DE VALORES S.A.

Sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes, a fin de determinar las relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que no se hallen incorporadas al régimen de custodia instituido por el presente, con excepción de aquellas específicamente excluidas.

Tampoco se admitirá su inclusión en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.

Forman parte del presente punto los Anexos cuyos contenidos conceptuales se describen a continuación, y que son parte integrante del Anexo Complementario ‘Régimen de Custodia de Inversiones’:

Art. 3º — Reemplazar el inciso 45 del punto 39.12.2.II del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente texto:

"45. Verificar el cumplimiento de las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ estipuladas en el punto 35. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora."

Art. 4º — Agregar el siguiente texto al final del punto 39.12.2.I.F. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora:

— Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones

Art. 5º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 30 de junio de 2003.

Dentro del plazo indicado precedentemente, las entidades deberán remitir una nota a esta autoridad de control informando la fecha de aprobación por parte del Organo de Administración de las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones", con indicación de nombres y cargos de los responsables de su ejecución. Los cambios de las personas responsables deberán ser comunicados dentro de los DOS (2) días de producidos.

En dicha nota se consignarán, además, las entidades depositarias (cuentas de inversiones en custodia) en los términos de lo dispuesto en el punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción otorgada por el artículo 2º de la presente Resolución.

Art. 6º — Dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 25.353, 25.565, 28.297 y el Anexo VI (Forma de envío y seguridad informática) del Anexo "Régimen de custodia de Inversiones" del punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Art. 7º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Claudio O. Moroni.