PROGRAMA NACIONAL DE NUTRICION Y ALIMENTACION

Decreto 1018/2003

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.724.

Bs. As., 28/4/2003

VISTO, la Ley Nº 25.724 de creación del PROGRAMA NACIONAL DE NUTRICION Y ALIMENTACION, y el Decreto N° 2724 del 31 de diciembre de 2002 de prórroga de la EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que en la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS y en las Convenciones Internacionales que el país ha suscrito se establece el derecho de todas las personas a la satisfacción de las necesidades básicas, entre ellas la alimentación, como una condición de la calidad de vida.

Que el derecho de las personas a tener una alimentación que respete la diversidad de pautas culturales y sea nutricionalmente adecuada y suficiente constituye la denominada Seguridad Alimentaria.

Que efectivizar este derecho depende no sólo de la capacidad de las personas y de la estructura de derechos de la Sociedad, sino también de los recursos disponibles.

Que en las sociedades con economías de mercado ese derecho opera a través del ingreso que condiciona, junto con los precios, la cantidad y calidad de alimentos, a los que cada persona o grupo puede acceder.

Que una alimentación adecuada, es decisiva para el crecimiento físico y social de la persona y de su autonomía, y que por ello, se requiere una política activa orientada a asistir a la población en situación de pobreza y propender a su propia autonomía en materia alimentaria.

Que el estado de nutrición de una población es un indicador de su calidad de vida y el resultado de una amplia gama de factores ecológicos, económicos, sociales y culturales.

Que asimismo, el estado nutricional, refleja el grado de acceso de la población a los alimentos, lo que se encuentra directamente relacionado con el precio de los mismos, el ingreso de los hogares, el empleo, la situación de salud, los servicios de saneamiento ambiental y el desarrollo en general.

Que los problemas nutricionales son intrínsecamente complejos y su abordaje requiere un esfuerzo intersectorial integrado, a fin de considerar sus causas y magnitud, e identificar las responsabilidades de cada sector en la mejora de la situación.

Que el PROGRAMA NACIONAL DE NUTRICION Y ALIMENTACION, creado por la Ley 25.724, si bien surge para atender la situación de emergencia alimentaria de los sectores de la población más afectados, debería trascenderla y propender a elevar la calidad de vida de toda la población mediante el mejoramiento de su salud y nutrición, en el mediano y largo plazo.

Que resulta necesario el dictado de la pertinente reglamentación a efectos de posibilitar su instrumentación y la ejecución de los planes que se elaboren para su cumplimiento.

Que los MINISTERIOS DE DESARROLLO SOCIAL y DE SALUD son las autoridades de aplicación, conforme lo previsto en la ley que por el presente se reglamenta, por lo que corresponde dotarlos de los recursos necesarios en materia de conducción administrativa, ejecutiva, apoyo y asesoramiento que les permitan un ágil funcionamiento acorde con la gestión que se les encomienda y con la situación que padecen los sectores sociales alcanzados por la Ley N° 25.724, sin que ello importe apartarse de los lineamientos que se siguen en materia de contención del gasto público.

Que en tal sentido, corresponde destacar que en la formulación del presente se ha previsto la intervención de los órganos y unidades de apoyo ya existentes en ambos MINISTERIOS y los del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES.

Que las respectivas DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE DESARROLLO SOCIAL y DE SALUD y el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.724, que como ANEXO I forma parte del presente Decreto.

Art. 2° — Facúltase a los MINISTERIOS DE SALUD y DE DESARROLLO SOCIAL, en su carácter de autoridad conjunta de aplicación, a instrumentar, en sus respectivos ámbitos de competencia, los mecanismos inherentes al cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 25.724 y en la reglamentación que por el presente se aprueba.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Ginés M. González García. — María N. Doga.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY 25.724

ARTICULO 1° — El objetivo del PROGRAMA NACIONAL DE NUTRICION Y ALIMENTACION es propender a asegurar el acceso a una alimentación adecuada y suficiente, coordinando desde el Estado las acciones integrales e intersectoriales que faciliten el mejoramiento de la situación alimentaria y nutricional de la población.

La COMISION NACIONAL DE NUTRICION Y ALIMENTACION conformará una UNIDAD EJECUTORA CENTRAL que estará integrada por profesionales de los equipos técnicos de los MINISTERIOS DE DESARROLLO SOCIAL y DE SALUD, quienes actuarán en la coordinación de las acciones inherentes a las normas contempladas en la Ley N° 25.724 y la presente reglamentación.

Los componentes de este PROGRAMA serán:

1.- La prevención de carencias nutricionales específicas.

2.- La lactancia materna con especial atención a la alimentación en los primeros SEIS (6) meses de vida.

3.- La rehabilitación nutricional.

4.- La seguridad alimentaria en sus aspectos micro y macro sociales.

5.- La calidad e inocuidad de los alimentos.

6.- La Educación Alimentaria Nutricional (E.A.N.).

7.- La asistencia alimentaria directa.

8.- El autoabastecimiento y la producción de alimentos.

9.- El sistema de monitoreo permanente del estado nutricional de la población.

10.- La evaluación integral del Programa.

11.- Prevención en Salud Materno Infantil.

Las acciones serán emprendidas a partir del dictado de la presente reglamentación, conforme se detalla a continuación, en las etapas y para los componentes que en cada caso se establecen.

ARTICULO 2° — ATENCION DE SECTORES BENEFICIARIOS - La atención de los sectores de la población que enuncia el artículo 2° de la ley, se llevará a cabo en forma gradual y en etapas, priorizando los sectores de la población más vulnerables, con arreglo al siguiente esquema:

PRIMERA ETAPA

1- Beneficiarios: a) población bajo la línea de indigencia: embarazadas y niños de CERO (0) a CINCO (5) años, y adultos mayores a partir de los SESENTA (60) años, sin cobertura social y que sean beneficiarios de Programas de Asistencia Alimentaria al momento del dictado de la presente reglamentación; b) población incluida en esta etapa con desnutrición grado 1, 2 y 3.

SEGUNDA ETAPA

1- Beneficiarios: Se incorporarán a la población anterior la población bajo la línea de pobreza: los niños de CERO (0) a CATORCE (14) años, los discapacitados, las embarazadas, las nodrizas y los adultos mayores de SETENTA (70) años, sin cobertura social.

ARTICULO 3° — AUTORIDAD DE APLICACION - Los MINISTERIOS DE SALUD y DE DESARROLLO SOCIAL como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.724 y con el objeto de optimizar los recursos disponibles, y de no superponer acciones programáticas, fijarán estrategias comunes para la ejecución de los componentes previstos para la primera etapa, y que serán administrados de acuerdo a las competencias asignadas por los Decretos N° 355/02, y N° 357/02, y por el artículo 5° inc. "a" de la presente reglamentación.

En tal sentido, los MINISTERIOS DE SALUD y DE DESARROLLO SOCIAL dictarán una Resolución conjunta tendiente a fijar los mecanismos de coordinación de las acciones inherentes a la implementación del PROGRAMA.

ARTICULO 4° — DE LA COORDINACION

a) La COMISION NACIONAL DE NUTRICION Y ALIMENTACION, como coordinadora del PROGRAMA, funcionará en la órbita del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES y estará presidida por uno de los representantes de la Autoridad de Aplicación, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y conformada por los representantes permanentes, designados por los siguientes Ministerios, con rango no inferior a Director Nacional, y con la siguiente composición: DOS (2) miembros titulares y DOS (2) suplentes por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, DOS (2) miembros titulares y DOS (2) suplentes por el MINISTERIO DE SALUD, UN (1) miembro titular y UN (1) suplente por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, UN (1) miembro titular y UN (1) suplente por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, UN (1) miembro titular y UN (1) suplente por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y UN (1) miembro titular y UN (1) suplente por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

El Presidente de la COMISION NACIONAL invitará a integrar la misma a Organizaciones No Gubernamentales de mayor representatividad debidamente acreditadas y con experiencia de gestión en el área, no pudiendo su número ser mayor de CUATRO (4) Organizaciones, debiendo cada una de éstas designar UN (1) representante titular y UN (1) suplente en nombre de tales entidades.

La labor de todos los integrantes de dicha COMISION tendrá carácter "Ad honorem".

La COMISION NACIONAL DE NUTRICION Y ALIMENTACION deberá dictar las normas atinentes a su funcionamiento y organización interna. (Inciso a) sustituido por art. 1° del Decreto N° 901/2003 B.O. 10/10/2003).

b) SIN REGLAMENTAR.

c) SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 5° — FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE NUTRICION Y ALIMENTACION

a) PLAN ESTRATEGICO: Deberá elaborar el plan estratégico, que deberá contener la totalidad de los componentes a alcanzar, determinar los mecanismos y condiciones para la articulación interjurisdiccional e intersectorial, así como la determinación de la competencia específica de cada Organismo Ejecutor.

b) Los criterios de acceso al programa deberán adecuarse a lo señalado en el artículo 2° de la Ley y este reglamento, y las condiciones para la permanencia en el mismo serán la subsistencia de la situación socioeconómica y de riesgo nutricional que originó la inclusión del beneficiario.

c) Se establecerán mecanismos que faciliten el acceso de la población más necesitada a los alimentos suficientes, la atención primaria de la salud, la educación básica y la capacitación, fortaleciendo su capacidad para valerse por sí misma, a través de:

c.1) La distribución equitativa de los recursos disponibles de acuerdo a las necesidades regionales, provinciales y locales con parámetros técnicos específicos según indicadores debidamente documentados.

El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL reforzará el accionar de los Agentes Sanitarios con otros promotores sociales debidamente capacitados y organizados en redes para optimizar el acceso de la población más necesitada a las prestaciones alimentarias nutricionales y al cuidado de la salud.

c.2) El fortalecimiento de la atención primaria de la salud, en lo que refiere a la prevención de la desnutrición, en todo el ámbito nacional con el alcance previsto en el SEGURO DE SALUD MATERNO INFANTIL creado por el Decreto N° 2724/02. En el marco del Convenio MTEySS Nº 235/02, celebrado entre el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para el desarrollo de las actividades comunitarias en salud de los beneficiarios del PROGRAMA JEFES Y JEFAS DE HOGAR, el MINISTERIO DE SALUD arbitrará los recaudos tendientes a procurar que entre las acciones comunitarias a desempeñar se incluyan las vinculadas con el objeto de la Ley N° 25.724 y la presente Reglamentación.

d) SIN REGLAMENTAR

e) Se facilitará la difusión referida al PROGRAMA, a través de los medios de comunicación masivos con el fin de que la población conozca de forma más acabada los mecanismos de ingreso y de permanencia en el mismo. Sin perjuicio de ello, y conforme a los recursos existentes se difundirá el PROGRAMA por Internet, líneas 0-800, agentes multiplicadores o cualquier otro medio idóneo que para tal fin disponga la COMISION NACIONAL. Dicha comunicación será la adecuada a cada región y grupos poblacionales.

f) El PROGRAMA DE EDUCACION ALIMENTARIA NUTRICIONAL se implementará tomando como base el Convenio suscrito con fecha 20 de septiembre de 2002 entre la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y LA SECRETARIA DE PROGRAMAS SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD, protocolizado por Resolución SPS MDS N° 18/03, orientado a capacitar multiplicadores como agentes sanitarios, promotores sociales, profesionales de las áreas de salud y social y/u otros.

g) El MINISTERIO DE SALUD definirá los criterios sanitarios para evaluar el estado nutricional de la población, los cuales deberán ser aplicados en todas las jurisdicciones, previo acuerdo con las PROVINCIAS y con el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Para acceder al PROGRAMA, las PROVINCIAS y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES deberán adherir a dichos indicadores y comunicarlos a todas sus instituciones, públicas y privadas, a los efectos de su cumplimiento.

La población destinataria de la ley que no fuera evaluada a través de las instituciones de Salud y escuelas, podrá ser evaluada, en los centros de la tercera edad, centros vecinales, comedores comunitarios, entre otros, por personas debidamente capacitadas, y autorizadas por la Autoridad de Aplicación, quienes coordinarán con el sistema de salud local.

La COMISION NACIONAL podrá determinar la realización de estudios especiales en el marco de las necesidades que considere pertinentes. Toda la información que conforma este sistema permanente para la evaluación del estado nutricional de la población deberá ser centralizada, evaluada y difundida por la COMISION, sin perjuicio de la disponibilidad de información y estudios que fueren de competencia del MINISTERIO DE SALUD.

Este sistema deberá incluir además la evaluación de la situación de la seguridad alimentaria nutricional en las distintas regiones del país, a fin de disponer un mapa de situación de riesgo, a través de la información suministrada por el INDEC mediante la encuesta de gastos e ingresos de los Hogares, canasta básica de alimentos, la encuesta permanente de hogares, censos de población; y los datos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, para el cálculo de disponibilidad de alimentos, que estará a cargo de la COMISION NACIONAL.

h) Se homologarán los padrones de beneficiarios existentes de Programas Alimentarios y Nutricionales correspondientes a la población destinataria, tendiendo al Registro Unico de Beneficiarios, cuyo sistema de información se definirá en el transcurso de la primera etapa.

i) La promoción de la lactancia materna tendrá en cuenta las normativas vigentes utilizadas por la DIRECCION NACIONAL DE SALUD MATERNO INFANTIL, especialmente en cuanto a la protección de la madre nodriza. En todos los ámbito se deberá promover, difundir y apoyar la lactancia materna exclusiva fomentando su continuidad hasta los SEIS (6) meses de edad, donde se debería iniciar una incorporación de alimentos oportuna y adecuada, propiciando la prolongación de la lactancia hasta el segundo año de vida.

j) Las actividades de atención de los niños de hasta CINCO (5) años que integren familias de riesgo, consistirán en el apoyo de instituciones gubernamentales y no gubernamentales y programas comunitarios centrados en la infancia tales como fortalecimiento de grupos de madres que se ocupen de la atención comunitaria de niños, grupos de juego, lectura, apoyo escolar, nutricional, como así también orientados a mejorar y preservar el medio ambiente, a través de intervenciones que abarquen la nutrición, el desarrollo psicosocial y la salud, por medio de capacitación y provisión de insumos básicos.

Se establecerán criterios de selección de las personas que presten estos servicios, para promover una atención calificada que favorezca la igualdad de oportunidades, y mecanismos de supervisión para el cumplimiento de los estándares de calidad en atención integral.

k) Se promoverá el acompañamiento a las familias en situación de pobreza para fortalecer su rol fundamental de crianza y sostén de sus hijos, mediante acciones integrales que incluyan el fortalecimiento de las redes sociales comunitarias entre padres y vecinos.

Estas acciones incluirán la formación para el autocuidado de las mujeres en edad fértil y embarazadas.

l) Las metas y los objetivos que defina la COMISION NACIONAL para los Convenios a suscribirse, a propuesta de los MINISTERIOS DE SALUD y DE DESARROLLO SOCIAL, deberán tener en cuenta la situación epidemiológica, social y las características regionales y locales.

ARTICULO 6° — La COMISION NACIONAL DE NUTRICION Y ALIMENTACION impulsará una amplia convocatoria a fin de que participen como asesoras aquellas organizaciones con trayectoria y reconocimiento público en el desarrollo de actividades vinculadas al mejoramiento de las condiciones de nutrición de la población vulnerable.

Se promoverá la conformación de mesas de trabajo con las organizaciones asesoras de acuerdo a su especificidad técnica.

ARTICULO 7° — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 8° — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 9° — La intangibilidad del FONDO ESPECIAL DE NUTRICION Y ALIMENTACION NACIONAL consistirá en su afectación exclusiva para la implementación del PROGRAMA NACIONAL DE NUTRICION Y ALIMENTACION, y dichos recursos no podrán ser destinados a otra finalidad, siendo su ejecución de carácter prioritario.

De la misma forma, los fondos que se transfieran a las distintas jurisdicciones tendrán idéntico carácter, por lo cual deberán adoptarse todos los mecanismos necesarios que garanticen la utilización de los fondos con arreglo al destino específico para el que fueron girados.

Podrán afectarse al PROGRAMA creado por la Ley N° 25.724 los subsidios, subvenciones, legados, donaciones y todo otro recurso que reciba el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de sus distintas Jurisdicciones, cuando así lo disponga.

Asimismo, los MINISTERIOS DE SALUD y DE DESARROLLO SOCIAL podrán instar, por ante las instancias competentes la reasignación, con destino al PROGRAMA NACIONAL DE NUTRICION Y ALIMENTACION, de los créditos o préstamos internacionales que administren o los que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco del presente, así como también los nuevos préstamos que se gestionen u obtengan en ocasión y con motivo de la Ley N° 25.724.

ARTICULO 10. — Sin perjuicio de las auditorías de los organismos de control nacional competentes y las facultades que poseen los MINISTERIOS DE SALUD y DE DESARROLLO SOCIAL para el seguimiento de los Programas que administran, la COMISION NACIONAL podrá arbitrar todos aquellos mecanismos que estime convenientes para los controles de gestión técnicos-contables y/u otros que permitan comprobar el cumplimiento de las metas establecidas y el destino de los recursos suministrados.

ARTICULO 11. — PLANES NUTRICIONALES

Los planes nutricionales serán elaborados de acuerdo a los componentes y a las etapas previstas en los artículos 1° y 2° de la presente reglamentación.

ARTICULO 12. — A los efectos de evitar la superposición de partidas dinerarias, las autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales que tuvieran a su cargo Programas alcanzados por la Ley N° 25.724 deberán informar a la COMISION NACIONAL, cuáles son los Programas que se desarrollan bajo su órbita en esta materia junto con los datos relativos a la población beneficiaria, padrones de beneficiarios, formas de financiamiento y acciones desplegadas en materia de alimentación y nutrición.

El cumplimiento en la remisión de la información citada precedentemente es condición indispensable para la implementación del PROGRAMA en las diversas jurisdicciones.

ARTICULO 13. — INSTRUMENTACION - EL PROGRAMA NACIONAL DE NUTRICION Y ALIMENTACION se instrumentará en las respectivas jurisdicciones a través de la suscripción de Convenios Marco y/o de Ejecución, en los que se delimite la forma y destino de utilización de recursos, rendición de cuentas, y todas las obligaciones de las partes y de los beneficiarios del PROGRAMA, así como de los sectores sociales que participen directa o indirectamente del mismo.

Asimismo se deberá establecer la integración de este PROGRAMA con los Programas ya existentes con anterioridad a la vigencia de la ley que se reglamenta en las distintas jurisdicciones.

ARTICULO 14. — SIN REGLAMENTAR.