ASISTENCIA FINANCIERA A LAS PROVINCIAS

Decreto 1003/2003

Facúltase a la Secretaría de Hacienda a otorgar adelantos financieros a determinadas provincias, a efectivizarse en Pesos y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).

Bs. As., 28/4/2003

VISTO los Artículos 5° de la Ley N° 23.548 y modificatorias y 20 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el Artículo 61 de la Ley N° 25.401 y la necesidad de procurar soluciones inmediatas a las dificultades financieras transitorias por las que atraviesan las Provincias de CORDOBA, CORRIENTES, ENTRE RIOS y TUCUMAN, y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de ello, los Gobiernos de dichas Provincias, se ven imposibilitados en forma transitoria de atender financieramente los compromisos más urgentes derivados de la ejecución de su presupuesto de gastos.

Que de acuerdo al Artículo 5° de la Ley N° 23.548 el PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación del inciso d) del Artículo 3° en forma adicional a las distribuciones de fondos regidas por dicha ley, salvo las previstas en otros regímenes especiales.

Que se hace imperioso adoptar medidas que permitan la inmediata acción del Gobierno Nacional, resultando apropiado disponer adelantos transitorios de fondos a las Jurisdicciones, sobre su participación en el producido de impuestos nacionales coparticipables.

Que por el Artículo 20 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el Artículo 61 de la Ley N° 25.401, se autoriza al MINISTERIO DE ECONOMIA a acordar a las Provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal, que deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados, con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen. Asimismo, cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue. Los montos anticipados devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA en cada oportunidad, no pudiendo exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito.

Que por Artículo 20 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), sustituido por el Artículo 61 de la Ley N° 25.401, se establece que una vez verificada la retención total del anticipo otorgado, se determinará el interés devengado el cual será reintegrado mediante el mecanismo dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo.

Que el mencionado anticipo puede otorgarse, ya que lo posibilitan las respectivas participaciones locales previstas para dichos gravámenes.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 20 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), sustituido por el Artículo 61 de la Ley N° 25.401 y en el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA a otorgar adelantos financieros a las Provincias que se detallan en Anexo en la medida de las posibilidades financieras del TESORO NACIONAL, a efectivizarse en Pesos y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) por hasta un monto total de PESOS SESENTA Y OCHO MILLONES ($ 68.000.000.-).

Art. 2° — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a disponer la cancelación de los anticipos otorgados con más los intereses que se devenguen, la que se efectuará mediante la afectación de la respectiva participación en el Régimen de la Ley N° 23.548 y modificatorias o el que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el Artículo 61 de la Ley N° 25.401.

A tal fin, los Gobiernos de las Provincias enunciadas en el Anexo del presente deberán disponer:

a) La afectación de sus participaciones en el Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias establecido por la Ley N° 23.548 y modificatorias o el régimen que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados con más sus intereses.

b) La autorización al Gobierno Nacional para retener automáticamente los fondos emergentes de la Ley N° 23.548 y modificatorias o el régimen que la sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados, a fin de cancelar los fondos que se otorgan con más sus intereses.

Art. 3° — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION registrará la presente erogación en concepto de anticipo de fondos de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, y cargará en cuenta el importe equivalente a las Provincias.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.

ANEXO

—EN PESOS Y/O LECOP—

CORDOBA

25.000.000

CORRIENTES

15.000.000

ENTRE RIOS

8.000.000

TUCUMAN

20.000.000

TOTAL

68.000.000