REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 208/2003

Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales, en relación con la individualización de los cilindros de Gas Natural Comprimido, cuando se incorporen a un automotor registrado a los fines de su propulsión.

Bs. As., 23/4/2003

VISTO y CONSIDERANDO:

Que en la actualidad se verifica un crecimiento en el parque automotor de las unidades accionadas mediante Gas Natural Comprimido (G.N.C.), situación que se presenta —entre otras razones— por el menor costo de dicho fluido, comparándolo con el resto de los combustibles utilizados para la propulsión de los automotores, ello sin perjuicio de la inversión original que debe sufragar el titular de la unidad a fin de instalar el equipo necesario.

Que por la razón antes citada —y como lo demuestran las últimas informaciones que son de público conocimiento— también se presenta un constante incremento en los robos y hurtos de dichos equipos.

Que uno de los componentes esenciales de esos equipos es el cilindro para almacenamiento, en el que se deposita el G.N.C. que genera la propulsión de los automotores en los que se encuentra instalado.

Que atento el alto costo de dichos cilindros, resulta imperiosamente necesario adoptar las medidas tendientes a tutelar jurídicamente a los legítimos titulares de los mismos, quienes —como ya se mencionara— afrontan el pago de importantes sumas a fin de obtener a partir de ello una disminución en el costo de funcionamiento de sus unidades.

Que, por otro lado, el artículo 20 del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. Decreto Nº 1114/97 y sus modificatorias) establece que el Título del Automotor debe contener —entre otros datos que facilitan su identificación— el tipo de combustible empleado, rubro en el que indudablemente se encuentra el Gas Natural Comprimido.

Que las razones antes expuestas habilitan a este organismo a regular normativamente el procedimiento a seguir para la individualización de estos bienes muebles, cuando se incorporen a un automotor registrado a los fines de su propulsión.

Que, al propio tiempo, debe preverse la situación de las unidades que al momento de la entrada en vigencia de la presente ya cuenten con los cilindros incorporados.

Que, con el objetivo de plasmar normativamente lo arriba indicado, resulta necesario incorporar en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor los trámites de alta, baja y reemplazo de cilindro para almacenamiento de Gas Natural Comprimido cuando se encuentre instalado en un automotor a los fines de su propulsión.

Que, a los fines enunciados, se ha tenido en cuenta las previsiones contenidas en la normativa vigente dictada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.076 en lo que respecta a la seguridad; calidad y odorización del Gas Natural Comprimido (cf. artículo 52 inciso b), última parte, de aquella norma).

Que, asimismo, en el marco del ENTE antes aludido funciona el Sistema Informático Centralizado del G.N.C., que facilita el registro histórico y la ubicación de los elementos constitutivos de los equipos completos para G.N.C. instalados en automotores, información que puede ser libremente consultada, lo que permitirá el acceso de los Encargados de Registro a dicha base de datos a fin de comprobar la veracidad de los datos que se consignen al momento de efectivizarse los trámites de alta, baja y reemplazo de los cilindros.

Que las previsiones contenidas en la presente, juntamente con las pautas delineadas por el ENARGAS que resulten aplicables, permitirán llevar a cabo un adecuado control a los fines enunciados precedentemente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2° inciso c) del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, como Sección 13ª la que obra como Anexo de la presente.

Art. 2° — Los titulares de automotores que, al momento de entrada en vigencia de la presente, contaren con uno o más cilindros para almacenamiento de Gas Natural Comprimido deberán presentarse ante el Registro Seccional de la radicación del dominio, a fin de solicitar la respectiva alta, de conformidad con lo dispuesto en la Sección indicada en el artículo anterior.

Art. 3° — Modifícase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo I, Sección 3ª, el texto del artículo 5° por el siguiente:

"Artículo 5° — No podrá realizarse más de una petición por Solicitud Tipo, con excepción de alta y baja simultánea de motor, y de alta y baja de cilindro para almacenamiento de Gas Natural Comprimido, con relación a un mismo automotor".

Art. 4° — La presente Disposición entrará en vigencia el día 2 de mayo de 2003.

Art. 5° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Landau.

ANEXO

SECCION 13ª

DEL ALTA, BAJA Y CAMBIO DE CILINDRO PARA ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO

Artículo 1° — Los trámites de cambio, de alta y de baja de cilindro para almacenamiento de Gas Natural Comprimido (G.N.C.) instalado en un automotor a los fines de su propulsión, se regirán por las previsiones contenidas en la presente Sección.

Artículo 2° — Se entenderá por "cambio de cilindro" a la baja y alta simultánea de un cilindro con relación a un mismo automotor y, a los efectos registrales, serán tramitados como baja de cilindro y alta de cilindro, pudiendo presentarse ambas peticiones en una misma Solicitud Tipo.

Si, respecto de un mismo dominio, se peticionare simultáneamente el alta o la baja de más de un cilindro, deberá presentarse tantas Solicitudes Tipo como trámites se peticionen.

PARTE PRIMERA - ALTA DE CILINDRO

Artículo 3° — Podrá solicitar el alta de cilindro:

a) El titular del dominio. En caso de condominio, en forma conjunta por todos los condóminos.

b) El adquirente de un automotor, presentando en forma conjunta la Solicitud Tipo "08" totalmente completada y en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre.

Artículo 4° — Para solicitar el alta de cilindro deberá presentarse:

a) Solicitud Tipo "04". A ese efecto, deberá completarse el espacio reservado para el trámite Nº 6, testando la palabra "MOTOR" y reemplazándola con el término "CILINDRO".

b) Título del Automotor. En caso de extravío se procederá en la forma establecida en el Capítulo VIII de este Título.

c) Original y copia simple de la "Cédula de Identificación de Equipos de Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla)". El Encargado autenticará la copia antes mencionada y devolverá al peticionante su original.

d) En el caso de que el cilindro que se incorpore haya pertenecido a un automotor inscripto, además deberá presentarse el Certificado de baja emitido por el Registro interviniente (triplicado de la Solicitud Tipo "04"), de acuerdo con lo previsto en esta Sección, el que previo a la inscripción del alta debe ser constatado ante el Registro Seccional que lo emitió.

e) Certificado de la existencia o no de gravamen prendario extendido por el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial o de Créditos Prendarios con jurisdicción al domicilio del vendedor.

f) En caso de existir prenda sobre el cilindro: notificación del acreedor en la Solicitud Tipo "04" con su firma certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V, o copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento por el que se le notifica al acreedor prendario del cilindro en qué automotor se lo ha incorporado, consignando su número de dominio y demás características individualizantes.

g) En caso de existir prenda en el automotor al que se le incorpora un cilindro: notificación del acreedor en la Solicitud Tipo "04" con su firma certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V, o copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento por el que se le notifica al acreedor prendario del automotor la incorporación del cilindro.

Artículo 5° — A los efectos de la tramitación de las solicitudes de alta de cilindro, el Registro Seccional recibirá la documentación que se le presente dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª luego de lo cual procesará el trámite de acuerdo con lo dispuesto en el mismo Título y Capítulo citados, Sección 2ª y en especial comprobará:

a) Que se refiera al automotor inscripto.

b) Que el peticionario sea el titular del dominio según constancias del Legajo y cuente con capacidad suficiente para realizar el acto o el adquirente en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre. En caso de condominio, que peticionen en forma conjunta todos los titulares.

c) Que los números de cilindro y de dominio consignados en la "Cédula de Identificación de Equipos de Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla)" se correspondan con los datos volcados en la Solicitud Tipo "04".

d) Que el cilindro se encuentra registrado a nombre del peticionante. A ese efecto, deberá consultar en la página web del ENARGAS (www.enargas.gov.ar) el Sistema Informático Centralizado (S.I.C.) ingresando el número de documento del peticionante. Una vez ingresado dicho dato, comprobará que el número de la Oblea de uso obligatorio otorgada al dominio y que aparece en pantalla, coincida con el número de Oblea que surge de la "Cédula de Identificación de Equipos de Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla)".

e) Que los datos hayan sido consignados correctamente.

Artículo 6° — Cumplidos los recaudos anteriormente señalados sin que medien observaciones, el Registro Seccional procederá a:

a) Si quien peticiona el alta de cilindro fuere el adquirente, procesar e inscribir en primer término la transferencia de dominio.

b) Anotar el alta de cilindro en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor, consignando su marca y número de serie

d) Completar, firmar y sellar en el espacio reservado al efecto, cada elemento de la Solicitud Tipo.

e) Entregar al presentante el triplicado de la Solicitud Tipo juntamente con el Título.

f) Archivar el original de la Solicitud Tipo en el Legajo B.

g) Remitir el duplicado de la Solicitud Tipo a la Dirección Nacional, en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª.

h) Si el origen del cilindro dado de alta se hubiera justificado con un certificado de baja expedido por otro Registro Seccional, el Registro Seccional interviniente deberá comunicar al Registro Seccional donde se encontrare radicado el dominio en el que estuvo incorporado anteriormente el cilindro el alta que inscribió y el número de dominio del automotor. El Registro Seccional que emitió el certificado de baja o el de la nueva radicación en su caso agregará dicho informe al Legajo B y asentará tal circunstancia en la Hoja de Registro.

i) En el supuesto del inciso f) del artículo 4°, el Registro Seccional procederá a notificar el alta al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial o de Créditos Prendarios que expidió el certificado de existencia o no de gravamen prendario.

Artículo 7° — Cuando se trate de cambio de cilindros entre dos automotores de un mismo titular, que se encuentren radicados en distintos Registros Seccionales, se deberán tramitar las respectivas bajas de cilindro antes de solicitar las altas.

Cuando se trate de cambios de cilindro entre dos automotores de un titular y el trámite se realice ante un mismo Registro Seccional en forma Simultánea, no se exigirá la presentación de los certificados de baja mencionados en el artículo 4°, inciso c), de esta Sección.

PARTE SEGUNDA - BAJA DE CILINDRO

Artículo 8° — Podrá solicitar la baja de cilindro:

a) El titular del dominio. En caso de condominio, en forma conjunta por todos los titulares.

b) El adquirente de un automotor, presentando en forma conjunta la Solicitud Tipo "08" totalmente completada y en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre.

Artículo 9° — Para solicitar la baja de cilindro deberá presentarse:

a) Solicitud Tipo "04". A ese efecto, deberá completarse el espacio reservado para el trámite Nº 5, testando la palabra "MOTOR" y reemplazándola con el término "CILINDRO".

b) Título del Automotor. En caso de extravío se procederá en la forma establecida en el Capítulo VIII de este Título.

c) Si el automotor se encontrara afectado por alguna medida judicial, el oficio, orden o testimonio que autorice la baja.

d) En caso de que la capacidad de disposición del titular del automotor se encontrara afectada por una medida judicial (v.g. inhibición, declaración de demencia, inhabilitación, etc.), orden o testimonio que autorice la baja o que otorgue facultades suficientes al curador, en su caso.

e) En caso de existir prenda sobre el automotor: conformidad del acreedor prendario en la Solicitud Tipo "04", con su firma certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V o telegrama colacionado o carta documento por el que el acreedor prendario expresa su conformidad.

Artículo 10. — A los efectos de la tramitación de las solicitudes de baja de cilindro, el Registro Seccional recibirá la documentación que se le presenta, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª; luego de lo cual procesará el trámite de acuerdo con lo dispuesto en el mismo Título y Capítulo citados, Sección 2ª y en especial comprobará:

a) Que se refiera al automotor inscripto.

b) Que el peticionario sea el titular del dominio según constancia del legajo y cuente con capacidad suficiente para realizar el acto o el adquirente en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre. En caso de condominio, que peticionen en forma conjunta todos los titulares.

Cuando de las constancias obrantes en el Legajo resultare que se han producido rectificaciones en los nombres, apellidos o estado civil del titular, verificará si se encuentran registradas inhibiciones por todos y cada uno de los nombres o apellidos anteriores y posteriores a dicha rectificación.

c) Que los datos hayan sido consignados correctamente.

Artículo 11.— Cumplidos los recaudos anteriormente señalados sin que medien observaciones, el Registro Seccional procederá a:

a) Si quien peticiona la baja de cilindro fuere el adquirente, procesar e inscribir en primer término la transferencia de dominio.

b) Anotar la baja de cilindro en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor.

c) Completar, firmar y sellar en el espacio reservado al efecto, cada elemento de la Solicitud Tipo.

d) Entregar al presentante el triplicado de la Solicitud Tipo, haciendo constar en el rubro "Observaciones" el nombre del titular del automotor.

e) Archivar el original de la Solicitud Tipo en el Legajo B.

f) Remitir el duplicado de la Solicitud Tipo a la Dirección Nacional, en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª.

g) En caso de que el cilindro hubiere estado prendado al momento de su alta en el dominio, comunicará la baja al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o industrial o de Créditos Prendarios que hubiere extendido oportunamente el certificado de existencia o no de gravamen prendario.