DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 224/2003

Norma referida a determinados poderes especiales no alcanzados por la restricción temporal establecida por el artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor.

Bs. As., 30/4/2003

VISTO el artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. Decreto N° 1114/97) y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el VISTO establece que los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el Registro de la Propiedad del Automotor o su Organismo de Aplicación caducarán a los NOVENTA (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales.

Que, conforme surge de los antecedentes e informes que acompañaron el dictado de la Ley N° 22.977 —que introdujo dicho precepto en el Régimen Jurídico del Automotor—, el fin perseguido por el legislador ha sido el de poner coto a una práctica habitual en el comercio de automotores usados, cual era exigir al vendedor el otorgamiento de un poder especial para realizar la transferencia — sustituyéndose éste en cada nueva venta, en favor del nuevo adquirente—, de modo que se omitía así la obligación legal de inscribirla en el Registro.

Que esta Dirección Nacional, a partir del dictamen de fecha 11 de julio de 1984 por el cual el entonces Subdirector Nacional resolvió, el recurso interpuesto por la firma Mercedes Benz Argentina S.A., ha interpretado uniformemente que "cuando existen elementos objetivos que permiten determinar con toda certeza que nos encontramos ante un mandato real, otorgado por el mandante para que en su nombre se celebren transferencias de automotores de su propiedad, y no ante mandatos que pueden ser utilizados para consumar la maniobra que la ley persigue evitar, nada impide admitir que esos actos no están comprendidos dentro del artículo" arriba citado, ya que escapan a los fines que dieron lugar a su modificación.

Que, a fin de mantener un criterio uniforme a partir de la actuación de un único intérprete, ha sido esta Dirección Nacional quien ha evaluado esa circunstancia en cada caso particular teniendo en cuenta que por sus características, modalidades y condiciones puede establecerse si un poder especial configura un mandato real.

Que a lo largo del tiempo y en virtud de la experiencia recogida, esta Dirección Nacional, a través de sus dictámenes, ha ido estableciendo a ese efecto pautas objetivas que pueden ser sistematizadas.

Que esta sistematización permitirá que los Encargados de los Registros Seccionales puedan determinar por sí si los poderes que se les presenta para peticionar transferencias u otros trámites registrales se ajustan a esos recaudos y, en consecuencia, si se encuentran o no alcanzados por la caducidad legal, ajustándose en la materia a la interpretación del organismo de aplicación del Régimen Jurídico del Automotor.

Que, de esta manera y al no ser necesaria la intervención de la Dirección Nacional a fin de obtener su pronunciamiento respecto de la validez del poder de que se trate, se racionalizará el uso de sus recursos administrativos.

Que, por tanto, resulta necesario establecer normativamente dichos recaudos y, en consecuencia, introducir las modificaciones correspondientes en el Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, incisos a) y c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — No están alcanzados por la restricción temporal establecida por el artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor —y por tanto no caducan a los NOVENTA (90) días de su otorgamiento — los poderes especiales otorgados en los términos del artículo siguiente.

Art. 2° — Los poderes especiales a los que se refiere el artículo anterior deberán ser otorgados por una persona jurídica, ya sea de carácter público o privado, titular registral de los automotores objeto del poder, a favor de uno o más de sus dependientes y deberán conferir facultades suficientes para transferir todos los automotores de propiedad del mandante y para realizar otros trámites tanto ante los Registros Seccionales como ante otras dependencias nacionales, provinciales o municipales.

Art. 3° — El carácter de dependiente del mandante del apoderado podrá surgir del propio instrumento o bien podrá ser acreditado ante los Registros Seccionales presentándose la documentación que se indique en la reglamentación.

Art. 4° — Las previsiones de la presente sólo se refieren al plazo de validez de los poderes otorgados en los términos arriba indicados y no deben ser interpretadas en el sentido de ampliar o de restringir las facultades conferidas por el mandante en favor de su apoderado.

Art. 5° — Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Dirección Nacional podrá expedirse particularmente sobre la aptitud de los poderes especiales que no reúnan todos los recaudos indicados en los artículos precedentes, pero que por otros elementos objetivos pueda determinarse que no están alcanzados por la restricción legal.

Art. 6° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos anteriores, sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo IV, Sección 4ª, el texto del artículo 6° por el siguiente:

"Artículo 6° — VALIDEZ DE LOS PODERES: El poder tendrá una validez máxima de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor, salvo cuando la facultad de disponer esté contenida en un poder general otorgado en los términos referidos en el artículo 4°, inciso a), de esta Sección o se tratare de poderes para interponer recursos, en cuyo caso vencerán en la fecha estipulada en el mandato. Si en los poderes para interponer recursos se incluyeran facultades de disposición, éstas tendrán la validez prevista en la primera parte de este ar-tículo (90 días).

En los casos de sustitución de poderes, se trate de una o de varias sustituciones, el plazo de NOVENTA (90) días deberá computarse siempre desde la fecha de otorgamiento del poder originario al primer mandatario.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente, no se encuentran alcanzados por la limitación temporal antes indicada aquellos poderes especiales que reúnan todos los siguientes recaudos:

a) sean otorgados por una persona jurídica, ya sea de carácter público o privado,

b) el o los mandatarios sean dependientes del mandante,

c) se refieran a todos los automotores de propiedad del mandante,

d) el mandante confiera facultades suficientes para transferir y para realizar otros trámites tanto ante los Registros Seccionales como ante otras dependencias nacionales, provinciales o municipales.

El carácter de dependiente del mandante del apoderado podrá surgir del propio instrumento o bien podrá ser acreditado ante los Registros Seccionales mediante la presentación del original y una copia simple del recibo de haberes correspondiente al mes anterior al de la presentación del trámite de que se trate. La copia simple será autenticada por el Encargado y archivada en el Legajo B y el original será devuelto al presentante."

Art. 7° — Las modificaciones establecidas por la presente se aplicarán a partir del 5 de mayo de 2003.

Art. 8° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Landau.