Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 30/2003

Modifícase el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, con la finalidad de actualizar los procedimientos de liberación a la aeronavegabilidad y entradas al registro técnico de vuelo.

Bs. As., 4/4/2003

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/9/99), lo informado por la Dirección Aviación de Transporte, lo propuesto por el Director de Coordinación Técnica y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Disposición Nº 254/02 del Comando de Regiones Aéreas (CRA) se pone en vigencia la Enmienda Nº 1 del "Reglamento para la Operación de Aeronaves - Parte I - Transporte Aéreo Comercila (ROA-TAC)", Edición 2002, con su parte constitutiva Anexo I "Normas para los Explotadores Certificados bajo DNAR 121 (NEC 121)".

Que el Comando de Regiones Aéreas ha ordenado que las Disposiciones y requisitos de equipamiento de las aeronaves de Transporte Aéreo Comercial Regular y No Regular, sean establecidas por la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas.

Que resulta adecuado enmendar la DNAR Parte 121 incluyendo las actualizaciones del ROA-TAC, Edición 2002.

Que, asimismo resulta necesario actualizar los procedimientos de liberación a la aeronavegabilidad y entradas al registro técnico de vuelo.

Que el Art. 2º del Decreto 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para la adaptación, modificación o complementación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE

— Reemplazar en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/9/99), la DNAR Parte 121, Sección 121.343 (c) la fecha "01 enero de 2003" por "01 de enero de 2005".

— Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/9/99), la DNAR Parte 121, Sección 121.360, por el siguiente texto:

"121.360 Sistema de Advertencia de la Proximidad del Terreno (GPWS)

(a) Todos los aviones con motores de turbina, con un peso máximo certificado de despegue superior a 15.000 kg. o autorizados a transportar más de 30 pasajeros, excluyendo todo asiento de piloto, para los cuales el Certificado de Aeronavegabilidad individual se haya expedido por primera vez el 1º de julio de 1979 o después de esa fecha, estarán equipados con un sistema de advertencia de proximidad del Terreno que cumpla con los requisitos de performance de la OTE-C92 u OTE aprobada.

(b) Todos los aviones con motores de turbina con un peso máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg. o autorizado a transportar más de 9 pasajeros, excluyendo todo asiento de piloto, estarán equipados con un sistema de advertencia de proximidad del terreno después del 1º de julio de 2002.

(c) El sistema de advertencia de la proximidad del terreno proporcionará automáticamente una advertencia oportuna y clara a la tripulación de vuelo cuando la proximidad del avión con respecto a la superficie de la tierra sea potencialmente peligrosa.

(d) El sistema de advertencia de la proximidad del terreno proporcionará como mínimo, advertencias sobre las siguientes circunstancias:

(1) Velocidad excesiva de descenso;

(2) Velocidad excesiva de aproximación al terreno;

(3) Pérdida de altitud excesiva después del despegue o de dar motor;

(4) Margen vertical sobre el terreno que no es seguro y configuración de aterrizaje inadecuada:

(i) Tren de aterrizaje no desplegado en posición.

(ii) Flaps no dispuestos en posición de aterrizaje; y

(5) Descenso excesivo por debajo de la Trayectoria de planeo por instrumentos.

(e) Todos los aviones con motores de turbina, con un peso máximo certificado de despegue superior a 15.000 kg. o autorizados a transportar más de 30 pasajeros, excluyendo todo asiento de piloto, para los cuales el certificado individual de aeronavegabilidad se haya expedido por primera vez el 1º de enero de 2001 o después de esa fecha, estarán equipados con un sistema de advertencia de la proximidad del terreno que tenga una función de alerta anticipada sobre peligros relacionados con el terreno.

(f) A partir del 1º de enero de 2003, todos los aviones, con un peso máximo certificado de despegue superior a 15.000 kg. o autorizados a transportar más de 30 pasajeros, excluyendo todo asiento de piloto, deberán estar equipados con un sistema de advertencia de la proximidad del terreno que tenga una función de alerta anticipada sobre peligros relacionados con el terreno.

(g) Para el sistema de advertencia de la proximidad del terreno requerido por esta Sección, el Manual de Vuelo del avión contendrá:

(1) Procedimientos apropiados para:

(i) El uso del equipamiento;

(ii) El correcto empleo del equipamiento por parte de la tripulación de vuelo; y

(iii) Desactivación en la condición de emergencia y anormal.

(2) Un croquis de todas las fuentes de entrada que deban estar operando.

(h) Ninguna persona puede desactivar un sistema de advertencia de la proximidad del terreno requerido por esta Sección excepto en conformidad con el procedimiento contenido en el Manual de Vuelo del avión.

(i) Siempre que un sistema de advertencia de la proximidad del terreno requerido por esta Sección sea desactivado, deberá realizarse una anotación en el registro de mantenimiento del avión que incluya la fecha y hora de la desactivación".

— Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/9/99), la DNAR Parte 121, Sección 121.709 (b) (3), (c) y (d), por el siguiente texto:

"121.709 Liberación a la Aeronavegabilidad o Entrada en el Registro Técnico de Vuelo de la Aeronave.

(b) La liberación de la aeronavegabilidad o entrada en el Registro Técnico de Vuelo requerido por el párrafo (a) de esta Sección debe:

(3) Ser firmada por una persona habilitada, capacitada y calificada que pertenezca:

(i) Al plantel del Titular del Certificado otorgado según esta Parte; o

(ii) Al plantel de otro Titular del Certificado otorgado según esta Parte; o

(iii) Al plantel del Titular de un Certificado otorgado según la DNAR Parte 145.

La persona que firma debe encontrarse autorizada según el Manual General de Mantenimiento del Titular del Certificado y debe seguir los Procedimientos allí determinados.

(c) Cuando es efectuada una liberación de Aeronavegabilidad o una entrada apropiada en el Registro Técnico de Vuelo de la aeronave, el titular del Certificado debe entregar una copia al comandante piloto y debe conservar un registro de ello por lo menos durante un año.

(d) En lugar de enunciar cada una de las condiciones de Certificación requeridas en el párrafo (b) de esta Sección, el Titular del Certificado puede enunciar en su Manual que la firma de la persona referida en el ítem (b) (3) de esta Sección, constituye esa certificación.

— La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan M. Baigorria.