Subsecretaría General

SERVICIOS ADUANEROS

Resolución 202/2003

Modifícanse los artículos 1° y 2° de la Resolución SSG N° 10/2003 en lo que respecta al requisito de publicidad establecido en el artículo 9° de la Ley N° 25.603.

Bs. As., 30/4/2003

VISTO la Ley 25.063, los Decretos N° 618/1977, del 10 de julio de 1977, N° 59/2002, del 11 de enero de 2002, N° 101/1985, del 16 de enero de 1985, sus modificatorios o complementarios, N° 355/2002, del 21 de febrero de 2002, su modificatorio N° 357/2002, de análoga fecha que el anterior, N° 800/2002, del 10 de mayo de 2002, y N° 2644/2002, del 19 de diciembre de 2002, la Resolución SG N° 230/ 2002, del 27 de diciembre de 2002, y la Resolución SG N° 10/2003, del 30 de enero de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4° de la Ley 25.603 crea a cargo del SERVICIO ADUANERO la obligación de colocar a disposición de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION la mercadería susceptible de ser calificada como básica o de primera necesidad, así como también de los medicamentos incluidos al régimen, a los fines de su respectiva afectación en uso y beneficio de Organismos oficiales, sin distinción de jurisdicciones, o de Organizaciones no gubernamentales, siempre que se encontrare configurada una emergencia social, o teniendo en cuenta la existencia de condiciones de lugar, tiempo y forma que así lo aconsejaren.

Que en concordancia, y para el supuesto de mercadería que, por su propia naturaleza, se considerare apta al cumplimiento de los objetivos específicos asignados a las distintas áreas del Estado Nacional, seguidamente su artículo 5° prevé a su respecto que, el SERVICIO ADUANERO seguirá idéntico procedimiento de transmisión a favor de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a los fines análogos de su posterior afectación y uso por conducto de los Organismos que, en cada caso, resultaren competentes.

Que asimismo, en resguardo del sistema y con relación a los insumos comprendidos dentro de la Ley 25.603, el artículo 9° de tal normativa establece el requisito de publicidad, exigiendo su observancia a la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y a través del Boletín Oficial, debiendo darse a conocimiento público la afectación o destino final asignado a la mercadería de que se tratare.

Que si bien el requisito exigido por el artículo 9° de la Ley 25.603 originó una obligación impuesta a esta área de gobierno, verificados que fueran al término del ejercicio presupuestario 2002 el cúmulo, dimensión y diversidad de bienes o beneficiarios alcanzados o en tratamiento dentro del sistema de la Ley 25.603, y siendo que la Ley 25.603 figurara promulgada con posterioridad a la correspondiente a la luego vigente Ley Presupuesto Ejercicio 2002, careciéase por tanto de la oportuna previsión de partida presupuestaria específica, y merituándose la substancial erogación que tal publicidad irrogaría para los recursos de la Jurisdicción 2001 - SECRETARIA GENERAL - PRESIDENCIA DE LA NACION -, tornóse entonces como única vía factible destinada a practicar tal requisito de publicidad, que ésta lo fuere mediante una publicación sucinta de los actos administrativos y firmes que, dentro del citado régimen Ley 25.603, se hubieren dictado durante un plazo de treinta (30) días hábiles. a contar desde la última publicación.

Que en tal sentido, y en cumplimiento del mandato del artículo 9° de la Ley 25.603, con fecha 30 de enero de 2003 la Resolución SG N° 10/2003 dispuso que, las peticiones de publicación a cursar en lo sucesivo a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, debían contener en forma adjunta detalle de los actos sujetos a publicación, dejándose constancia que dichos actos se correspondían con los emitidos durante el plazo de treinta (30) días hábiles a contar de la fecha de la última publicación, y solicitarse del Organismo que tal publicación se practicara bajo extracto sucinto, debiendo acompañarse como ANEXO I de cada solicitud, editándose del mencionado ANEXO I únicamente los datos de registración y fecha de cada acto, del bien o bienes comprendidos en el mismo, y del o los usuarios finales de tales bienes.

Que en orden a la Resolución N° 10/2003, y remitidas sendas solicitudes al respecto, la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL ha informado de la excesiva extensión de la publicación que se requiere, tanto en lo que hace al plazo de publicación como al exceso de datos a contener según el extracto sucinto que se solicitara, circunstancias que incrementan desmedida y ostentosamente los valores de los insumos a comprometer al efecto.

Que atendiendo a los fines públicos asistenciales y de emergencia de Ley 25.603, y confrontada tal finalidad frente al conmensurable costo que irrogaría tal publicidad en la forma que reglamentara la Resolución SG N° 1012003, se extrae que la envergadura de dichos emolumentos entraría en colisión con el propio espíritu del legislador.

Que en consecuencia, sin obviar el recaudo previsto por la Resolución SG N° 10/2003, corresponde ajustar los términos de la misma a una mínima significación económica en su cumplimiento.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 2644/2002, a la Resolución SG N° 230/2002, y en uso de las facultades que el Secretario General de la Presidencia de la Nación, según tales actos, delegara en el Subsecretario General de la Presidencia de la Nación.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase parcialmente el artículo 1° de la Resolución SG N° 10/2003, del 30 de Enero de 2003, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"A los fines de dar cumplimiento al requisito de publicidad exigido por el artículo 9° de la Ley 25.603, y a mérito de los fundamentos expuestos en los Considerandos de la presente, los actos administrativos firmes emanados de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, bajo el régimen de la Ley 25.603, y dictados durante el plazo de treinta (30) días hábiles, a contar de la última publicación, publíquense de una única vez en el Boletín Oficial y por un (1) día, mediante un extracto sucinto de sus respectivos contenidos, debiendo expresar la pertinente edición, sin excepción y bajo pena de nulidad, las constancias de registración y fecha de cada acto, la individualización abreviada del bien y/o bienes comprendidos en el mismo, y asimismo abreviada, la identificación del usuario y/o de los usuarios finales de tales bienes".

Art. 2° — Modifícase parcialmente el Artículo 2° de la Resolución SG N° 10/2003, del 10 de enero de 2003, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"A los efectos previstos en el artículo 1° de la presente, las sucesivas solicitudes de publicación que en cada ocasión se dirigieren ante la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, conjuntamente con el detalle de los actos sujetos a publicidad y de la presente, ineludiblemente deberá constar la existencia y agregación de la correspondiente nómina, confeccionada según las pautas consignadas en el precedente artículo 1°, y que como ANEXO I formará parte integrante de la solicitud a la que accediere, también sin excepción y bajo pena de nulidad."

Art. 3° — Regístrese, publíquese, notifíquese, y oportunamente archívese. — José A. Romero.